Decisión nº 2004-200 de Juzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista
PonenteJanet Moronta
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Pao, 26 de NOVIEMBRE de 2007.

197º y 148º.

II

Las Partes

SOLICITANTE A.J.E., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V-6.668.811

OBLIGADO

ALIMENTARIO: J.R.M.C., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V-8.422.584

DESCENDIENTE: R.D.V. y A.J.M.

ESTRADA, de Dieciocho (18) y quince (15) años de edad

Respectivamente.-

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2004-200.-

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos mil cuatro (2004), por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pao del Estado Cojedes, actuando en representación de las adolescentes R.D.V. y A.C.M.E., de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.584, quien trabaja como funcionario de la Policía del Estado Cojedes en el cual requiere que se fije como Obligación Alimentaría el Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, se decreta medida preventiva de TREINTA (30%) por ciento, por concepto de las Prestaciones Sociales de sus servicios y para el momento de retiro o despido, un TREINTA (30%) por ciento, por concepto de Bonificación de Fin de Año, según riela en los folios uno (01) al veinticinco (25).

III

TRAMITACIÓN:

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) se le da entrada y se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos J.R.M.C. y A.E., la cual riela al folio nueve (09) al diez (10).

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), libra exhorto por cuanto el obligado alimentario ciudadano J.R.M.C., tiene su residencia fuera de esta jurisdicción, la cual riela al folio trece (13)

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) este tribunal acuerda librar oficio Nº 2390-186 al banco Industrial de Venezuela para la apertura de cuenta a favor de las adolescentes R.D.V. y A.C.M.E., la cual riela a los folios catorce (14) al quince (15).

En fecha siete (07) de

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se realizo acto conciliatorios entre las partes, la cual riel a los folios treinta (30) al treinta y uno (31).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), diligencia la ciudadana A.E., madre y representante de las adolescentes anteriormente identificadas, donde se admite y se libra oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, la cuales rielan desde el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) se avoca la juez suplente especial se avoca al conocimiento de la causa la cual riela al folio treinta y ocho (38).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, diligencia la ciudadana A.E., riela al folio 43.

En fecha Diecinueve (19) de enero de 2006, mediante auto se ratifica oficio de retención de obligación alimentaría al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, el cual riela desde el folio 44 al folio 45.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 se recibió oficio emanado de la Jefatura de personal de la Gobernación del estado Cojedes, donde hacen del conocimiento a este Tribunal que se creo el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, órgano que se encargara del manejo y supervisión del personal y por ende de todo lo relacionado con Obligación Alimentaría, donde se procedió a librar oficio para la referida Institución la cual riela al folio 46 al 49.

En fecha Primero (01) de noviembre de 2006 se ordena mediante auto librar oficio al Banco Banfoandes para que proceda a la apertura de la cuenta a favor de las adolescentes R.D.V. y A.C.M.E..

En fecha Diez (10) de Enero de 2007, se libra oficio Nº 2390-09 al jefe de Personal del Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, donde se ordena la Retención de la obligación Alimentaría del Treinta Por ciento (30%), la cual riela al folio 104.

En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2007 diligencia el alguacil consignando cheque de Gerencia del banco Industrial de Venezuela, por concepto de cancelación de la cuenta de ahorro del referido Banco, la cual riela al folio 119.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, diligencio el alguacil y consigna copia de planilla de deposito del banco Banfoandes a favor de las referidas adolescentes, la cual riela al folio 122.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2007 se apertura una Segunda pieza.

En fecha Diez (10) de Octubre de 2007, diligencia el ciudadano J.R.M., obligado alimentario y solicita la suspensión de la obligación alimentaría y expone los motivos, la cual riela al folio 22 de la segunda pieza.

En fecha Diecisiete (17) de octubre de 2007, visto la diligencia formulada por el obligado alimentario ciudadano J.R.M., y ordena librar Boleta de notificación a par ambas partes para tratar lo dicho por el referido obligado alimentario, la cual riela al folio 26.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2007 comparecieron voluntariamente los ciudadanos J.R.M. y A.E., por tal motivo se deja sin efecto el exhorto librado para el municipio Falcón y solicita la realización del acto la cual riela al folio 35.-

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2007, diligencia el alguacil de este despacho y consigna boleta de Notificación de los ciudadanos J.R.M. y A.E., la cual riela a los folios 36 al 41.-

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2007, se realizo acto conciliatorio entre los ciudadanos J.R.M. y A.E., donde ambas partes de común acuerdo y visto que las beneficiarias ya cumplió la mayoría de edad una y esta embarazada y la otra se caso suspenden la obligación alimentaría, la cual riela al folio 42.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2007 se libra oficio Nº 2390-823 para el Jefe de personal del instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, para suspender la obligación alimentaría que se les descuenta al ciudadano J.R.M., la cual riela al folio 47.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Por cuanto se evidencia de Partida de Nacimiento en la cual consta que la ciudadana R.D.V., alcanzó la mayoría de edad, aunado a ello la adolescente A.C. realiza vida en pareja.

La obligación alimentaría se extingue de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Sic. “Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial (negreta y subrayado de este Tribunal).

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Del Municipio Pao De San J.B.D.L.C.J.D.E.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: La extinción de la obligación alimentaría en beneficio de las ciudadanas R.D.V. y A.C. contra el ciudadano J.R.M., la cual adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el Archivo Definitivo del expediente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico, el Defensor Publico I. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. V.J.P.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.- LA SECRETARÍA

ABG. V.J.P.

Exp. Nº 2004-200.-

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