Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de enero 2004

194º y 145º

Expediente Nº SC01-R-2004-000020

PARTE ACTORA: H.A.G. D’ ARCO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 10.819.447, domiciliado en Urbanización La Pradera Nº 9-22, Tucapé, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.221, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMA”, según consta en el Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada el dìa 21 de junio de 1999, en la persona de su PRESIDENTE C.B.D.S., venezolana, mayor de edad con Cédula de Identidad Nº 3.622.497 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.129, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, fijándose para el veinte de diciembre de 2004, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por la abogada T.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano H.A.G. D’ ARCO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMA” en la persona de su PRESIDENTE C.B.D.S. y se CONDENA al pago de Bs. 1.256.824,oo.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano H.A.G. D’ARCO, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMA” en la persona de su Presidente C.B.D.S..

En fecha 21 de octubre de 2002, quedó citada la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de junio el Tribunal a-quo admite las pruebas de ambas partes.

En fecha 03 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.A.G. D’ ARCO, por Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que inició sus labores el 15 de diciembre de 1998, como vigilante al servicio del Conjunto Residencial El Tama, en horario de 8:00 a.m a 12:00 m., hasta el día 22 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un sueldo mensual al finalizar la relación de Bs. 200.000,oo, incluido el bono nocturno. Que al concluir la relación de trabajo interpuso acción de calificación de despido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual la declaró con lugar, ordenándose en ella el pago de salarios caídos y su reenganche, persistiendo el patrono en su despido, limitándose a consignar dos cheques, uno por Bs. 1.908.881,53 y otro por Bs. 485.707,28, alegando el patrono que el monto correspondiente por Fideicomiso por Bs. 282.625,29, le fue depositado en el Banco SOFITASA, en una cuenta de ahorros destinada por la Junta a tal fin, que el cobro de dicha cantidad ha sido imposible de efectuar así como existe una diferencia marcada entre lo ordenado a pagar por la sentencia y lo consignado por el patrono. Que por el tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 7 días, demanda el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: 60 días x Bs. 6.666,60 = Bs. 240.000,oo. Antigüedad: 62 días x 6.666,60 = Bs. 248.000,oo. Vacaciones Fraccionadas: 9 días x 6.666,60 = Bs. 59.999,40. Salarios Caídos desde el 22/05/2000 hasta el 24/09/2001, total días 490 x Bs. 6.666,60 c/u = Bs. 3.266.634,oo. Utilidades Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 6.666,60 = Bs. 41.666,25. Fideicomiso: Bs. 282.625,29. Para un total de Bs. 3.651.412,89, y no la suma de Bs. 2.677.214,10 cantidad calculada por el patrono de los cuales solo fue consignada la suma de Bs. 2.394.588,81, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 1.256.824,oo. Solicita indexación monetaria.

En la oportunidad de dar contestación, la apoderada judicial de la demandada abogada T.G.M.C., rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos señalados por la parte actora, por cuanto los mismos ya fueron debidamente recibidos y cobrados por el accionante. Alegó además, el rechazó de la estimación de la demanda incoada por el actor por ser esta temeraria. Igualmente señaló que todos los conceptos reclamados no se corresponden en sus montos ni en los días reclamados, menos aún en los salarios diarios a la fecha respectiva, y todos ellos debidamente pagados a través de cheques de gerencia expedidos por el Banco de Venezuela, Banco Sofitasa y Banco Provincial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que en la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; por tanto, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no se discute la existencia de la relación de trabajo entre las partes, pero si el monto de los conceptos reclamados por el actor, ya que a decir de la demandada los mismos fueron debidamente cancelados, recibidos y cobrados por el actor, por tanto es pertinente analizar las pruebas traídas al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada de la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, signado con el número 4176, la anterior documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la realización del referido procedimiento por parte del demandante contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tama, en el cual mediante decisión del referido Juzgado de fecha 26 de julio de 2001, calificó de injustificado el despido del trabajador, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en fecha 24 de septiembre de 2001 la demandada persistió en el despido del trabajador y consignó dos cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 1.908.881,53 y Bs. 485.707,28. Informando que el monto correspondiente al fideicomiso de Bs. 282.625,29, le había sido depositado en una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa siendo entregados los mismos al trabajador en fecha 23 de octubre de 2001, que en fecha 10 de diciembre de 2001 el mencionado Tribunal dio por terminada la causa ordenando el archivo del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Experticia: No se valora por cuanto no consta en actas la evacuación de la misma.

Informes: Solicitado al Banco Sofitasa, del cual se lee que el ciudadano H.G. D’Arco, no tiene cuenta activa en esa Institución, sin embargo se puede evidenciar que el trabajador fue despedido el 22 de mayo de 2000 y la respuesta del informe solicitado por el a-quo está fechado 7 de julio de 2004, no ayudando en nada a la resolución de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Merito favorable de las actas: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

Copia fotostática de hojas de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, el baucher con su respectivo cheque número 26182986, a favor de H.G. y a cargo del Banco Provincial. Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de agosto de 2001, dirigida al Banco de Venezuela, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tamá, solicitando al Instituto Bancario la emisión del cheque de gerencia Nº 08367582 a favor de H.G., de fecha 24-08-2001 por Bs. 1.908.881,53. Copia fotostática de certificación de finiquito del ciudadano H.G., carta de adhesión al fideicomiso, recibo de finiquito a fideicomitente y copia de emisión de cheque de gerencia Número 015996 del finiquito. Los anteriores documentos privados fueron desconocidos por la parte contraria, y aún no evidenciándose la prueba de cotejo o bien la de testigos, esta juzgadora los valora en base a la libre apreciación y sana crítica.

Ahora bien, continuando con la carga probatoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…

Como se desprende de la norma trascrita y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y actuando en base al sistema de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y aplicando un razonamiento lógico y coherente, esta superioridad considera que la parte demandada no aportó pruebas suficientes que desvirtuaran totalmente la pretensión del demandante, es decir, que el trabajador H.A.G. D´Arco, concluyó su relación laboral el día 22 de mayo de 2000, mediante despido injustificado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 200.000,oo, intentando un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, persistiendo la demandada en el despido en fecha 24 de septiembre de 2001, cancelando al trabajador la cantidad de Bs. Bs. 2.394.588,81, por tanto, debe esta alzada proceder a determinar los conceptos que se le adeudan al trabajador con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la duración de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 15/12/1998

Fecha de Egreso: 22/05/2000

Duración de la Relación Laboral: 1año, 5 meses.

En consecuencia le corresponden al demandante, los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: 60 días x Bs. 6.666,60 = Bs. 399.996,oo

Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 6.666,60 = Bs. 199.998,oo

Preaviso: 45 días x Bs. 6.666.60 = Bs. 299.997,oo

Vacaciones Fraccionadas: 9 días x Bs. 6.666,60 = Bs. 59.999.40

Utilidades fraccionadas: 6,25 días x Bs. 6.666,60 = Bs. 41.666,25.

Salarios caídos: Desde el 22/05/2000 al 24/09/2001 = 480 días x Bs. 4000,oo = Bs. 1.920.000,oo. a los cuales se les deduce 436 días que ya fueron cancelados por la demandada, quedando a favor del actor 44 días x Bs. 4000 = Bs. 176.000,oo, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 2.921.656,.65). Suma ésta a la que debe deducirse la cantidad ya cancelada por el patrono al trabajador en fecha 24 de septiembre de 2001, es decir DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 2.394.588,81), quedando un saldo a favor del trabajador de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 527.067,84) y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por la abogada T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.129 en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMA”, según consta en el Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada el día 21 de junio de 1999, en la persona de su PRESIDENTE C.B.D.S., venezolana, mayor de edad con Cédula de Identidad Nº 3.622.497, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.G. D’ARCO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 10.819.447, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMA”, en la persona de su presidente C.B.D.S., ya identificadas, en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 527.067,84).

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cuatro (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SC01-R-2004-000020

AMVM.

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