Decisión nº WPO1-R-2004-000199 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 Enero de 2005

194° y 145°

ASUNTO: WPO1-R-2004-000199

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.G.H., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.J.C.J. , titular de la cédula de identidad N° V-

Admitido el recurso interpuesto, y efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Superior, entra de seguidas a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito fundamenta su apelación en lo siguiente:

…las normas establecidas en los artículo 13, 108 ordinal 1°, 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal , adminiculados (sic) a los artículos 55 (encabezamiento) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

… De tal manera que la decsiión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez al otorgar una medida Menos gravosa, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p., al no hacer uso de la coerción (periculum in mora), es decir, la Privación Preventiva de Libertad.

… …

En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado (sic) al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuesto, (sic) al otorgar una medida menos gravosa, dejando a la victima y testigos nombrados en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de las evidencias y demás elementos que llevará a la calificación jurídica del hecho punible.

Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a tenor de los cuales se establece claramente no dado lugar a otra interpretación, en virtud del principio in claris non fit interpretatition, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem

… el juez debe ceñir su actividad a los hechos … preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su derecho, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado estricto cumplimiento a lo señalado.

De la transcrita norma del artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa el delito de Homicidio CALIFICADO, excede de diez años en su límite máximo, por lo cual no procede medida alguna, es por ello que el acto recurrido esta viciado de nulidad por cuanto no consta en la misma ni en el auto separado la razones por las cuales considera que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto el imputado habita en la misma zona que la victima y los testigos y como se refirió en párrafos anteriores, el imputado es señalado como la persona que mato al Hoy occiso, en consecuencia nace para el Estado la obligación de garantizar la protección de la victima y testigos frente a tal peligro, de allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quien han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión, no fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 7 de Diciembre de 2004 por el Tribunal de Instancia en la audiencia para oir al imputado fue fundamentada en los siguientes terminos:

…Oído lo manifestado por las partes, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, donde se desprende que el ciudadano J.M.M.S., fue aprendido en el día de ayer 06.12.04, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber comparecido voluntariamente al Tribunal Segundo de Juicio, por una causa que cursa ante ese Despacho Judicial y no como señala el acta policial que fue aprendido en los calabozos de dicha sede, lo cual hace desvirtuar a esta Juzgadora el peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, ya que se desprende que la orden de aprenhensión emanada del Tribunal Primero de Control de fecha 05 de octubre del año en curso, y dando cumplimiento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva menos gravosas hasta tanto el Ministerio Público quien es el director de la acción penal concluya con dicha investigación, ya que se desprende que dichas actuaciones que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción de esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos que pudiera comprometer la responsabilidad del hoy imputado, no es menos cierto como señale anteriormente que el peligro de fuga en el presente caso quedo desvirtuado con la comparecencia voluntaria del ciudadano J.M.M.S.. En tal sentido este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la imposición de la Medida de Privativa Preventiva de Libertad del imputado MARCHAN SIVIRA J.M., Titular de la Cédula de Identidad V-14.567.060, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 21/01/1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle real, vía eterna, segundo jabillo, casa s/n, color rosado, Parroquia Catia la Mar, hijo de T.S. (V) y J.c.M. (F), detenido en fecha 6/12/2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutivas menos gravosas de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que represente la cantidad de cincuenta unidades tributarias, constancia de buena conducta y constancia de residencia donde demuestren que se encuentra domiciliados en el Territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la norma citada ut supra. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público en cuando a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Reten de Macuto, hasta tanto se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Posteriormente el auto fundado estableció:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la defensa, advierte claramente este Órgano Colegiado, que el mismo fundamenta el recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la sentencia condenatoria emanada de la Primera Instancia, dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, debió imponer a sus defendidos una pena inferior a DIEZ AÑOS DE PRISION, solicitando la rectificación de la pena y la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Solicitó igualmente y como consideración previa al pronunciamiento de fondo del fallo recurrido, la revisión de la sentencia al amparo de la normativa legal que regula el proceso penal acusatorio y de conformidad con los derechos y garantías constitucionales.

A los fines de emitir el pronunciamiento previo, en relación a las consideraciones efectuadas por la defensa, relativas a la preservación de los derechos y garantías constitucionales con miras a la tutela efectiva de la legalidad, este Órgano Colegiado observa, que en modo alguno existe en el proceso penal seguido a los acusados ARDWIN D.G.G. y J.E.A.R. violación de norma que pudiera dar origen a la anulación del proceso y en cuanto al fallo pronunciado por la Primera Instancia, se observa que los mismos llenan los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aparece en su contenido claramente establecidos los hechos por los cuales se les siguió el proceso, tal como fueron señalados por la Fiscalía en su escrito acusatorio. Posteriormente se estableció la calificación jurídica que fue indicada por la Fiscalía por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se ajusta a los hechos descritos en la acusación Fiscal, indicado en el texto de la sentencia emanada del Juzgado de Instancia, en cuanto a los hechos, toda vez que esta sentencia por ser con ocasión de la Admisión de los Hechos, sin el debate del cual deviene la obligatoria valoración y comparación requerida en los juicios orales y público de las pruebas llevadas al debate, no requiere pronunciamiento.

Al examinar el planteamiento del recurrente se observa que en la audiencia fijada para que se efectuara el juicio oral y público, los acusados admitieron los hechos materia de la acusación Fiscal, quienes libres de todo apremio y coacción manifestaron acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, tal como se evidencia del acta de fecha 19 de octubre de 2004, que riela a los folios 113 al 122 de la segunda pieza de la causa, levantada al efecto:

…..Acto seguido la ciudadana Juez Ordenó poner de pie al ciudadano G.G.A.D., quien es de nacionalidad Dominicana, nacionalizado Español, natural de Nagua S.D., fecha de nacimiento 26/08/1982, de 21 años de edad, titular del pasaporte de la comunidad económica europea NºQ668940, residenciado en calle M.E. N° 7, 1-C, código postal n° 28003, cuatro caminos M.E., hijo de C.G. y L.D. a los fines de imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 37, 39, 40, 42, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último referido al procedimiento especial por admisión de los hechos., igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará Contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible, es todo. Cesó.. Seguidamente se ordeno poner de pie al ciudadano ALCANTARA R.J.E., quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Barahona, nacida en fecha 14/04/1975 de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Eneroliza Ruiz y Pábulo Alcantara, titular del pasaporte de la Republica Dominicana n° 3293554 y residenciada en la Plaza Deverin , N° 12, B-1, código Postal N° 28029, M.E., a los fines de imponerla del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 37, 39, 40, 42, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último referido al procedimiento especial por admisión de los hechos., igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará Contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible, es tod.”

El Juez de instancia verificó que en la causa se encontraba acreditado debidamente la corporeidad del ilícito y acreditados los elementos de convicción sobre la participación de los acusados, lo que estableció en la sentencia, publicada en fecha 27 de octubre de 2004 que riela a los folios 154 al 160 de la segunda pieza, lo siguiente:

Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Acta policial de fecha 13 de abril de 2004, y de 14 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios RAGUA VIVAS JOSMAN, W.S.A. y MONSALVE E.M. 2.-Inspección practicada a la droga incautada a los ciudadanos ARDWIN D.G.G. y J.E.A.R.. 3.-Dos pasaportes, uno de la comunidad económica europea signado con el numero Q668940, a nombre de G.G.A.D. y el otro al nombre de la ciudadana ALCANTARA R.J.d. la republica Dominicana numero 3293554. 4.- Las testimoniales de los funcionarios aprehensores (GN) 5.- Los testimoniales de los testigos del procedimiento Ciudadanos LOZADA AGUILERA LUIS, RAMOS MEJIAS MAIKEL, YANEZ YELITZA y H.D.D.C.. 6.- Examen radiológico practicado por el técnico del Hospital Periférico de Pariata efectuado a los ciudadanos ARDWIN D.G.G. y J.E.A.R.. 7.- Testimoniales de los expertos EDDLLUZ YEPEZ BENITEZ y YOELIS GALVIS MENDEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, 8.-Testimonial del medico de guardia, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron los ciudadanos G.G.A.D. y ALCANTARA R.J.E., las personas que en fecha 13-04-03, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea AIR EUROPA, con destino a MADRID y quienes en forma corporal e intraorganica transportaban, droga de la denominada COCAINA en un 74,3 y 65,6% de pureza con un peso neto de MIL CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON UNA DECIMA Y SESCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON CINCO DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-1084 del 18-08-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se desechan los alegatos de la defensa en lo que atañe a las consideraciones previas relativas a la preservación de los derechos y garantías constitucionales con miras a la tutela efectiva de la legalidad, requerida a esta Instancia Superior. Y así se decide.

Con relación a los planteamientos de fondo argumentados por la defensa, relativas a la pena impuesta a sus patrocinados, este Órgano Superior estima pertinente referirnos a la institución de la Admisión de los hechos en tal sentido podemos precisar lo siguiente:

La Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, ha sido creada con fundamento de la realización del mayor número de juicios posibles, permitiendo al Estado por una parte, mayor numero de juicios concluidos, en aras de la economía procesal y lo que permite por otra parte, dar atención al juzgamiento de causas de mayor complejidad o relevancia social.

Con esa institución se pretende de igual forma, beneficiar al justiciable, con una disminución de la pena, para lo cual debe regir lo ofrecido por la legislación, en lo que respecta al quantum de la pena que le será impuesta y de esta forma se le concede la oportunidad de elegir entre las opciones de comparecer a juicio o renunciar al juzgamiento y obtener la disminución ofrecida, al aceptar las condiciones previamente establecidas en la ley el justiciable esta en pleno conocimiento de la pena que le será impuesta, en consecuencia mal puede luego de aceptar las condiciones ofrecidas establecidas en la ley, alegar criterios distintos a los que han sido concebidos en la institución de la Admisión de los hechos, y la pretendida aplicación de la disminución de la pena por atenuantes que van mas allá del cuanto permitido por la institución.

Veamos el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Subrayado de la Corte).

Se observa la intención del legislador al establecer en forma expresa el procedimiento en los casos de aplicación de la institución de la Admisión de los hechos, en la cual el Juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El legislador estableció expresamente otras circunstancias que el Juez deberá tomar en cuenta en la aplicación de esta institución, así que en los casos de delitos con violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Al analizar la norma, para determinar si la pena impuesta esta dentro de los parámetro legales, se ha de concluir que la sentencia se dictó dentro de la rigurosa aplicación de la institución previamente establecida por la ley procedimental y que aún siendo disconforme el penado y su defensor es la que corresponde aplicar en el presente caso, no por ello se vulnera sus derechos, si por el contrario la institución le ha otorgado alternativas, al permitirle escoger la posibilidad de prescindir del juicio oral y público, y recibir una rebaja de la pena aplicable.

Igualmente se debe garantiza que la admisión de los hechos se hubiere efectuado, voluntariamente, en forma expresa y personal, lo cual se evidencia del acta del juicio oral y público, levantada por el Tribunal de Instancia, transcrita ut supra parcialmente, la cual riela a los folios 113 al 122 de la segunda pieza de la causa, y la cual aparece suscrita por los penados y su defensor así como por los demás intervinientes.

Es de señalar que la jurisprudencia patria ha coincidido en señalar la prohibición de imponer pena menor al límite mínimo, de los delitos expresamente indicados en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así podemos indicar las decisiones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 135 de fecha 13 de febrero de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Igualmente la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial estableció en fallo de fecha 01 de septiembre de 2004 que “…..la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. La Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso….” (Sentencia Nro. 304)

Se observa, entonces, que el legislador estableció claramente, que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por tal razón y siendo que el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez y veinte años de prisión, resulta evidente que la pena a imponer no puede disminuir del límite inferior que establece la norma sustantiva que lo regula, esto es, de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Finalmente en lo que atañe a la argumentación de la defensa, relativa a la falta de aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es de observar que la aplicación de dicha norma es de orden discrecional y no de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia, a diferencia de las tres primeras atenuantes contenidas en dicha norma sustantiva que si son específicas y de carácter obligatorio.

Ello no sólo lo ha establecido la más calificada doctrina sino también la máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, al señalar que “….La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal) conforme a lo sostenido por estas Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma, la cual por tener carácter facultativo, no es censurable en casación…La Sala de Casación penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancia….” (Ver sentencias 249 del 22-07-04; 181 del 06-06-04; 035 del 17-02-04; 107 del 13-04-04 y 016 del 16-04-04)

De esta manera, al no haber aplicado el Juez de la recurrida la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, considera esta Alzada que no incurrió en violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación, máxime cuando en el caso subjudice conforme a los términos expuestos ut-supra, la pena a imponer en el caso de autos, no puede ser inferior a la del límite mínimo que contempla la norma que la tipifica y sanciona, ello conforme a la disposición legal establecida en el parágrafo segundo del artículo 376 del Código Penal Adjetivo. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa que señala: “ …. errática interpretación y no aplicó, como debía, las normas constitucionales: Artículos 22; 25; 26; 27; 49 y 257, las cuales le eran de obligada observancia, para la tutela efectiva del derecho y de la legalidad, por lo que, si las hubiere considerado y aplicado en aras del objetivo fundamental del proceso …..”, hacemos las siguientes consideraciones :

Las normas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos informan la posibilidad de la protección de derechos que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en los instrumentos nacionales o internacionales, la defensa no establece derecho no garantizados expresamente en la legislación, que hubieren sido transgredido, y del análisis de la sentencia recurrida no se evidencia la existencia de violación de derechos y/o garantías.

En cuanto a la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sólo será consecuencia de la comprobada violación de los derechos garantizados por la Constitución, con la consecuente responsabilidad del funcionario, lo cual en el presente caso no se ha evidenciado.

Igualmente la defensa ha alegado falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución, en cuanto a la tutela efectiva de los derechos, lo cual constituye la posibilidad de acudir a la instancia judicial y ser oído y resuelta su solicitud, tal como lo ha explicado el Tribunal supremo en Sala Constitucional en Sentencia de 10-5-2000, en la cual entre otras cosas se estableció: “ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Con fundamento de la norma podemos establece, que la tutela efectiva consiste en la resolución del conflicto, conforme a la ley y en el caso que nos ocupa se ha dado la resolución del mismo con aplicación de la normas adjetivas y sustantivas, sin que se hubiere violado el derecho al acceso a la justicia, toda vez que hubo el pronunciamiento de fondo mediante la sentencia que se dictó por el Tribunal de Instancia.

Las normas contenidas en los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constituyen una imbricación de normas, toda vez que se relacionan unas con otras y que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso y la aplicación de las normas procedimentales, están llamadas a la garantía, en definitiva, de la consecución de la resolución del conflicto, de tal manera que, determinado como ha sido que el Tribunal de Instancia ha dado resolución del conflicto con apego a la norma adjetiva, se evidencia que no hubo infracción alguna de las disposiciones alegadas por la defensa. Y así se declara.

La Defensa alegó la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al amparo por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ahora bien, se trata de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es aplicable en el ejercicio de un recurso ordinario como es el de apelación previsto, en el artículo 432 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se alegó incorrectamente la norma rectora Constitucional. Y así se declara.

En cuanto a la desaplicación de la norma contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos de a.l.q.c. una sentencia, esto es la creación de una norma de carácter particular, norma individualizada y que en Venezuela solo es aplicable a los caso concretos a que se refiere la sentencia, salvo la interpretación de la n.C. conforme a lo pautado en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así las cosas no se puede pretender que todos los casos sean resueltos de una misma manera, ello esta dado por las circunstancias y características de cada uno de los asuntos que se sometan a la resolución judicial, de allí que una sentencia debe conjugar los elementos de cada situación con unos principios generales contenidos en las normas para obtener la solución adecuada, así el juez, sometiéndose a criterios objetivos que aplicara a los casos que se le presenten, las soluciones pueden ser distinta, si las circunstancias lo son, y todas estarán dentro del plano de la legalidad, porque estas normas individualizadas están condicionadas por el sistema jurídico.

Las circunstancias que se valoran en cada caso, están dadas por muchos factores entre ellos, el tipo de delito, el lugar y tiempo de la comisión del mismo, de allí que el principio de igualdad no se opone a que el legislador contemple como en el caso que nos ocupa, la necesidad o conveniencia de clasificar o diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, lo cual tiene una justificación razonable dentro del sistema que consagra la Constitución, y que ello no implica la violación de principios, los cuales han de ser diferenciados de la regla de aplicación, toda vez que el principio es la noción general que en muchos casos ha de ser modificada o reducida según el interés del Estado, y en el presente caso, la norma hace referencia a todos los que se encuentra en iguales condiciones sin discriminar.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la penalidad de la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse impuesto a los acusados ARDWIN D.G.G. y J.E.A.R. la pena que legalmente autoriza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a los acusados ARDWIN D.G.G. y J.E.A.R., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos del Tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrense las correspondientes boletas de traslado a nombre de los acusados ARDWIN D.G.G. y J.E.A.R. a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

L.Q.M.

(PONENTE)

LA JUEZ SUPLENTE EL JUEZ SUPLENTE

P.S.L.J.F.C.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de traslado a nombre de los acusados de autos.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

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