Decisión nº 075-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 22 de febrero de 2013

202° y 153°

Ponenta: Jueza Integrante: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO

Resolución Judicial Nro. 075-13

Asunto Nº CA-1466-13-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de noviembre de 2013, por la ciudadana Abg. G.L.S., en su condición de de Defensora Pública Segunda Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el proceso seguido contra el ciudadano J.E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.420.739.

  1. efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 05 de Diciembre de 2012, dando contestación al recurso de apelación el 07 de Diciembre de 2012.

Seguidamente en fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 28 de Enero de 2013, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-002376; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el libro N.. 5, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1466-13-VCM designándose como ponente a la J.P.R.M.G., quien se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma y en fecha 19 de Febrero de 2013, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrenta en su escrito de apelación que la decisión emanada del Juzgado a quo, no contiene la motivación correspondiente a las razones por las cuales se decreta la medida restrictiva de libertad contra su defendido.

Por otra parte señala la recurrenta que no procedía el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido al no existir plural y concordantes elementos de convicción que desvirtúen lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, al no contar el tribunal a quo, con el examen forense.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado J.E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.420.739, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los hoy detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 en su Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su dictación.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 (ahora artículo 236) que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

En este orden se observa que la jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que al encontrarse a la seis horas de la mañana en la redoma de R.P., específicamente en la carnicería “EL TORO”, para comprar unas cosas, y en virtud que estaba cerrada hacía espera y decidió orinar en un callejón, cuando se encontraba inclinada sintió varios golpes a la altura del rostro y cabeza, se percató que se trataba de un joven que tenía los pantalones abajo y con el miembro viril en estado de erección, que la tomó por el cuello con una mano y le advirtió que no podría callar o de lo contrario atentaría definitivamente contra su vida, seguidamente refirió que fue penetrada y de inmediato su agresor culminó el acto sexual con una eyaculación, que no podía zafarse, que la besaba, que le pedía que la dejara ir que era una persona mayor y enferma, a lo que le respondía que no le importaba y que si le denunciaba la mataría, razón por la cual la víctima indica que no gritó debido a que se encontraba asustada, y que no se encontraba persona alguna que la pudiera socorrer; valorando igualmente el estado físico en que se encontraba la víctima para el momento en que fue sometida a la evaluación del reconocimiento médico legal, manifestado por los funcionarios que practicaron la aprehensión, al dejar constancia en acta que el médico A.M., concluyó que la víctima se sometió a un reconocimiento legal vagino rectal, que concluyó en una lesión cuyo tiempo de curación es de tres días, con privación de ocupación dos días de carácter leve; observándose una desfloración antigua al examen, de manera que al ser verosímil el dicho de la víctima con el reconocimiento médico legal cuyas conclusiones se informaron al funcionario aprehensor, permitió al Tribunal de la decisión impugnada, adminicular dicha evaluación científica con lo expuesto por la víctima tanto en acta de denuncia así como también en la declaración que de forma voluntaria rindió durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma que estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditados los delitos en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, y los exámenes médicos practicados a ésta, fungen como indicios serios de acreditación de los delitos y los suficientes indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión de los referidos hechos punibles, debido a que producto de la clandestinidad en la cual ocurrió el hecho punible, no puede requerirse la presencia de testigos o testigas del hecho, y no demostró el imputado que existan razones para demeritar del dicho de la víctima, y por el contrario nos encontramos ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en el dicho de ésta, apreciándose por el contrario en cuanto a su declaración, credibilidad a lo largo del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos, es decir, en el presente caso no se comprobó, para el presente momento procesal la existencia de motivos espurios (animadversión, enemistad, venganza ) que hagan dudar de la veracidad de la declaración de la víctima.

Y la convicción de la jueza de la recurrida tiene su base en el hecho de que en los actos de violencia de género deberá tenerse presente que no es razonable exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto a la persona causante del perjuicio, por lo que el presupuesto ha de actuar respecto de hechos, relaciones o situaciones diferentes de los concretos hechos a enjuiciar, esto significa que la exigencia de ausencia de incredibilidad subjetiva requerirá la constatación de que no existen motivos que hagan sospechar que la victima pudiera prestar su declaración inculpatoria movida por razones de resentimiento, venganza, enemistad, o el deseo de obtener una ventaja procesal en otro procedimiento entablado contra el imputado. Este concepto debe, a su vez, distinguirse de la credibilidad subjetiva. Así, de exigírsele a la mujer credibilidad subjetiva se le estaría pidiendo que su declaración fuese creíble, mientras que en la ausencia de incredibilidad subjetiva el juez o jueza de instancia evaluará la posible existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de lo declarado.

Por ello, el Tribunal ante el que deponen la denunciante y el denunciado ha de ser extremadamente prudente y cauteloso cuando valore tanto las manifestaciones realizadas por las partes, como los demás elementos de convicción y en este sentido, en cuanto a la declaración de la víctima deberá verificar, la Persistencia en la incriminación. Ésta deberá ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo fundamental.

Por otra parte, deberá verificar la verosimilitud del testimonio, apreciando en primer lugar que declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y por otra parte, observará que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse apropiadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

En este orden, se precisa que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; declaraciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, se relacionan con algún aspecto efectivo cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor confirmantes, entre otros, como en el presente caso, que se añade a la valoración del dicho de la denunciante, el resultado de los exámenes médicos a los cuales se sometió y que determinan la existencia de unas lesiones producto de los hechos denunciados, determinándose la ausencia de vestigios de violencia genital o anal, en el entendido que la víctima menciona que se sometió al imputado sin hacer resistencia ante el miedo por la amenaza real de muerte que éste le profirió.

De allí que estos ejemplos de valoración se señalan con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, el acierto en la valoración del dicho de la mujer violentada. A estos efectos, la valoración deberá ser racional y obtenerse en conciencia. Eso es así porque en circunstancias de violencia de género pueden concurrir elementos que determinen que la víctima no mantenga una actuación procesal uniforme durante la tramitación del proceso. Esta realidad nada tiene que ver con la veracidad de la denuncia interpuesta por la mujer.

De hecho hay otra realidad a tomar en consideración y es que aún cuando la víctima es capaz de denunciar a su agresor, y con ello busca la protección del Estado, posteriormente puede tomar conciencia que denunció a su pareja o el hombre con quien ha convivido o convive y con quien le unen lazos familiares o económicos y luego decida retirar la denuncia o, en su defecto, no declarar en contra de su agresor, amparándose en el derecho que constitucionalmente la exime de declarar en su contra.

En este mismo orden, existe igualmente el riesgo de que la mujer sienta un miedo insuperable cuando denuncia, producto de la llamada intimidación real o presentida, de manera que debe procederse, respecto de su declaración conforme a las reglas para lograr el anticipo judicial de la prueba.

De manera que al no existir otros elementos de convicción objetivos que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima, observa esta Corte que son suficientes los elementos de convicción arriba mencionados para dar por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236, numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada G.L.S., en su condición de de Defensora Pública Segunda Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el proceso seguido contra el ciudadano J.E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.420.739, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se dictó la recurrida, ahora artículos 236 y 237 parágrafo primero del texto adjetivo penal vigente, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada G.L.S., en su condición de de Defensora Pública Segunda Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el proceso seguido contra el ciudadano J.E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.420.739, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se dictó la recurrida, ahora artículos 236 y 237 parágrafo primero del texto adjetivo penal vigente, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida

R., déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA DELGADO CAUFMAN

ABOGADA ROSA MARÍA MARGIOTTA

PONENTA

LA SECRETARIA

ABOGADA D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA DARIEANYS FLÓREZ GARCÍA

Asunto Nro. CA-11466-13

/RMT/ODC/RMMG/rosamariam/rmt.-

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