Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 2754

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S. MEJIAS Y ELKIN S.S., en contra del pronunciamiento proferido en fecha 27 de Octubre de 2011, por la ciudadana Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar audiencia Oral a la que contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los referidos imputados, plenamente identificados en autos; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, la ciudadana Jueza de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la misma no dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S. MEJIAS Y ELKIN S.S., en contra del pronunciamiento proferido en fecha 27 de Octubre de 2011, por la ciudadana Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar audiencia Oral a la que contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los referidos imputados, fue interpuesto el presente recurso con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala Colegiada logró evidenciar que el recurrente en su escrito de apelación señala entre otras cosas:

…PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia:

Dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (Subrayado añadido).

En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, ni a mis defendidos, motivo por el cual solicito que se declare con lugar el presente Apelación solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra mis defendidos, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, continúa la defensa señalando que:

… Evidenciándose de lo anterior, que se pretende realizar una audiencia sin que el Ministerio Publico, haya solicitado dicha prorroga en franco desconocimiento con la norma del articulo 244 de la ley Adjetiva Penal y no se realizo la audiencia entre las partes, y lo mas grave aun que no se ha fijado una fecha del limite de la detención de mi defendido , tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.-

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable .. ", más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal…

Por lo cual en fecha 27 de Octubre de 2011, la Juez de Control en atención a la solicitud de decaimiento de la medida acordó mediante auto fijar audiencia para oír a las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, siendo fijada la misma para el día 14 de Noviembre del presente año, tal como se evidencia de la copia certificada del referido auto cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, siendo fijada nuevamente la audiencia para el día 08 de diciembre de 2011 tal como se desprende de la información aportada por el Juez a quo al folio 33 del presente cuaderno de incidencia.

En virtud del auto antes señalado, el recurrente en fecha 07 de noviembre de 2011, interpuso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Apelación, mediante el cual señala además: “En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, ni a mis defendidos, motivo por el cual solicito que se declare con lugar el presente Apelación solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra mis defendidos, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, se observa que el recurrente en su escrito recursivo impugna el auto que dicta el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual fijo el acto de audiencia a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha pasado tiempo suficiente sin que se haya realizado el acto de Audiencia Preliminar y sus defendidos se encuentran privados de libertad, habiendo trascurrido el lapso superior a dos años, tal como lo señal el artículo en mención.

En este sentido, dispone taxativamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Procedencia.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (Negrillas y Sub-rayado de esta Sala).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

(Pag. 603).

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

, (Pag. 694).

En este orden de ideas, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07/12/09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejando plasmado lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

De la norma ut supra trascrita, debe entenderse que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional, que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial. Lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, contra la decisión que se dicte una vez ejercido el referido recurso, no procede recurso de apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3940 de fecha 12/12/2003, estableció:

“…Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano J.A.C.D., ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem…”

Ahora bien, una vez a.e. las presentes actuaciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria la que se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, eiusdem, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....

(Negrilla y Sub-rayado de esta Sala).

Por su parte el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal reza:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Así mismo, en relación al punto planteado en el cual refiere la defensa privada de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S. MEJIAS Y ELKIN S.S., que a sus defendidos se les debe acordar el cese de la medida coercitiva, señalando que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no debe ser fijada dicha audiencia porque el Ministerio Público no solicito la prorroga en el tiempo hábil correspondiente, no debe entenderse que la fijación de la mencionada Audiencia sea contradictoria, toda vez que la pretensión principal de la Defensa es que sus defendidos sean escuchados, en virtud de la solicitud del cese a la Medida Privativa presentada ante el Juzgado de la causa, motivo por el cual estima esta Sala que la decisión dictada en fecha 27 de Octubre 2011, por el Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó pronunciarse en cuanto a la solicitud de cese de Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el recurrente, no le causa ningún gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto a la presente fecha no se ha emitido la decisión de fondo que pudiera ser recurrible en su debida oportunidad en caso de no ser de satisfacción a la Defensa.

Así las cosas se desprende del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones para la impugnación, o el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que le resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto .se evidencia que el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S. MEJIAS Y ELKIN S.S., se encuentra dirigido en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2011, por la ciudadana Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar audiencia Oral a la que contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de uno de los actos que señala expresamente la Ley, por cuanto se trata de un auto de mero tramite y no de una decisión que sea recurrible de primera instancia, que convoca la celebración de una Audiencia, en razón del decaimiento de medida que presenta la Defensa, siendo solicitada en su oportunidad por el mismo defensor; por lo que es necesario advertir al recurrente, que el fallo que convoca la fijación del acto de una audiencia, es una decisión de mera sustanciación, lo cual es recurrible sólo por la vía de revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , y no por la vía de apelación, tal y como lo ha impugnado la defensa de autos, motivo por el cual esta Sala Colegiada estima, que el presente escrito de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión del Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S. MEJIAS Y ELKIN S.S., se encuentra dirigido en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2011, por la ciudadana Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar audiencia Oral a la que contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por irrecurrible, al no subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el presente fallo

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

EXP. Nro. 2754.

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