Decisión nº 080-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 27 de febrero de 2013

202° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO

Resolución Judicial Nro. 080 -13

Asunto Nº CA-1463-13-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana Abg. S.S., en su condición de de Defensora Pública Séptima Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el proceso seguido contra el ciudadano V.B., titular de la cedula de identidad N° V- 19.733.618.

  1. efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 04 de Diciembre de 2012, dando contestación al recurso de apelación el 07 de Diciembre de 2012.

Seguidamente en fecha 22 de Enero de 2013, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 23 de Enero de 2013, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-002276; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el libro N.. 5, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1463-13-VCM designándose como ponente a la J.N.A., quien se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma y en fecha 31 de Enero de 2013, esta Corte dictó decisión conforme a la cual Admitió el Recurso de Apelación; y en razón del disfrute de las vacaciones legales, en fecha 13 de febrero de 2013, la abogada R.M.M., se aboca al conocimiento de la causa.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrenta en su escrito de apelación que no procedía el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido al no existir plurales y concordantes elementos de convicción que haga presumir que su defendido es el autor del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto sólo se tomó en cuenta la valoración del dicho de la adolescente víctima y su progenitora; que no se contaba con exámenes psicológicos practicado a la víctima, y que nada había arrojado el examen forense, que concibiese presumir la comisión del delito en referencia por parte de su patrocinado.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado V.B., titular de la cedula de identidad N° V- 19.733.618, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden se observa que la jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que se encontraba en su casa ubicada en la calle Real de la Vega, edificio Proyecto, T.B., piso 01, apto. 13; fregando unos platos, el día 15 de noviembre de 2012, en compañía del ciudadano V.B., pareja de su madre y a quien se le confió la crianza de la víctima desde muy pequeña, que éste le dijo al oído cuándo harían el amor, a lo que la adolescente víctima le exigió respeto, que no le dijera eso porque no era juego, que el imputado se retiró a su habitación y salió nuevamente a preguntarle a su hija cuándo harían el amor, a lo que la joven le responde de igual modo, que respetara y acto seguido se retiró a su habitación con la intención de bañarse, al salir cubierta con la toalla, el imputado la tomó por el brazo la introduce a la habitación de su madre, la tira a la cama e intenta quitarle la toalla, comenzó a tocarle sus senos, que ella oponía resistencia, que comenzó a gritar y su madre ingresa a la habitación, momento en el cual se inicia una discusión entre la madre de la víctima y el imputado, exigiéndole que se retirara del lugar; valorando igualmente el estado físico en que se encontraba la víctima para el momento en que fue sometida a la evaluación del reconocimiento médico legal, manifestado por los funcionarios que practicaron la aprehensión, al dejar constancia en acta que el médico A.M., quien afirmó que la víctima se sometió a un reconocimiento físico y vagino rectal, y concluyó que no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico, y a la segunda evaluación refirió resultar negativa, de manera que esto se corresponde con el dicho de la víctima quien señaló que no fue penetrada pero que si hubo un contacto sexual no deseado, como fue el tocamiento de sus senos y el intento de penetración a la fuerza, y en tal sentido al ser verosímil el dicho de la víctima con el reconocimiento médico legal cuyas conclusiones se informaron al funcionario aprehensor, permitió al Tribunal de la decisión impugnada, adminicular dicha evaluación científica además, con lo expuesto por la madre de la víctima al señalar ante los funcionarios receptores de la denuncia que su concubino V.B., intentó abusar sexualmente de su menor hija para el momento en el cual se encontraba al cuidado de ella y de los hijos que tienen en común, siendo determinante al afirmar que observó cuando se encontraba sobre su hija en la cama que compartían como pareja, en estado de erección y su hija solo se encontraba provista de una toalla por cuanto se disponía ducharse momentos antes; que luego sostuvo una conversación con la medre del imputado y que en presencia de aquélla admitió que era cierto y que se había dejado llevar.

De tal forma que estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, la de su progenitora, y los exámenes médicos practicados a ésta, fungen como indicios serios de acreditación del delito y el dicho de la adolescentes y de su madre constituyen los suficientes indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, debido a que a pesar de la clandestinidad en la cual ocurrió el hecho punible, se contó con la presencia de una testiga al ser tomado por sorpresa el imputado con la presencia de ésta en la habitación de la residencia que compartían; por otra parte, no demostró el imputado que existan razones para demeritar del dicho de la víctima, y por el contrario nos encontramos ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en el dicho de ésta, apreciándose en cuanto a su declaración credibilidad a lo largo del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos, es decir, en el presente caso no se comprobó, para el presente momento procesal la existencia de motivos espurios (animadversión, enemistad, venganza ) que hagan dudar de la veracidad de la declaración de la víctima.

Y la convicción de la jueza de la recurrida tiene su base en el hecho de que en los actos de violencia de género deberá tenerse presente que no es razonable exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto a la persona causante del perjuicio, por lo que el presupuesto ha de actuar respecto de hechos, relaciones o situaciones diferentes de los concretos hechos a enjuiciar, esto significa que la exigencia de ausencia de incredibilidad subjetiva requerirá la constatación de que no existen motivos que hagan sospechar que la victima pudiera prestar su declaración inculpatoria movida por razones de resentimiento, venganza, enemistad, o el deseo de obtener una ventaja procesal en otro procedimiento entablado contra el imputado. Este concepto debe, a su vez, distinguirse de la credibilidad subjetiva. Así, de exigírsele a la mujer credibilidad subjetiva se le estaría pidiendo que su declaración fuese creíble, mientras que en la ausencia de incredibilidad subjetiva el juez o jueza de instancia evaluará la posible existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de lo declarado.

Por ello, el Tribunal ante el que depone la denunciante y el denunciado ha de ser extremadamente prudente y cauteloso cuando valore tanto las manifestaciones realizadas por las partes, como los demás elementos de convicción y en este sentido, en cuanto a la declaración de la víctima deberá verificar, la Persistencia en la incriminación. Ésta deberá ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo fundamental.

Por otra parte, deberá verificar la verosimilitud del testimonio, apreciando en primer lugar que declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y por otra parte, observará que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse apropiadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

En este orden, se precisa que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; declaraciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, se relacionan con algún aspecto efectivo cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor confirmantes, entre otros, como en el presente caso, que se añade a la valoración del dicho de la denunciante, el resultado de los exámenes médicos a los cuales se sometió y que determinan la inexistencia de lesiones al determinarse la ausencia de vestigios de violencia genital o anal, en el entendido que la víctima menciona que se encontraba oponiendo resistencia y que el imputado se encontraba en estado de erección sobre ella interponiéndose entre ambos una toalla, como una vestimenta con el cual contaba la víctima para el momento del hecho violento, y que fue sorprendido por su pareja, motivo por el cual no se produjo penetración en ninguna de las áreas genitales de la víctima.

De allí que estos ejemplos de valoración se señalan con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, el acierto en la valoración del dicho de la mujer violentada. A estos efectos, la valoración deberá ser racional y obtenerse en conciencia. Ellos es así porque en circunstancias de violencia de género pueden concurrir elementos que determinen que la víctima no mantenga una actuación procesal uniforme durante la tramitación del proceso. Esta realidad nada tiene que ver con la veracidad de la denuncia interpuesta por la mujer.

De hecho hay otra realidad a tomar en consideración y es que aún cuando la víctima es capaz de denunciar a su agresor, y con ello busca la protección del Estado, posteriormente puede tomar conciencia que denunció a su pareja o el hombre con quien ha convivido o convive y con quien le unen lazos familiares o económicos y luego decida retirar la denuncia o, en su defecto, no declarar contra su agresor, amparándose en el derecho que constitucionalmente la exime de declarar en su contra.

En este mismo orden, existe igualmente el riesgo de que la mujer sienta un miedo insuperable cuando denuncia, producto de la llamada intimidación real o presentida, de manera que debe procederse, respecto de su declaración conforme a las reglas para lograr el anticipo judicial de la prueba.

De manera que al no existir otros elementos de convicción objetivos que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima, observa esta Corte que son suficientes los elementos de convicción arriba mencionados para dar por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236, numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello en atención a la conducta desplegada por el imputado para el momento en que se materializaba la aprehensión, por cuanto los funcionarios actuantes dejaron constancia que el imputado al percatarse de su presencia intentó huir del lugar de forma desesperada, siendo frustrada su acción por la labor desplegada por los referido funcionarios aprehensores.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada S.S. y en consecuencia, Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada S.S., en su condición de de Defensora Pública Séptima Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el proceso seguido contra el ciudadano V.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.733.618, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

R., déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA DELGADO CAUFMAN

ABOGADA ROSA MARÍA MARGIOTTA

PONENTA

LA SECRETARIA

ABOGADA D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA DARIEANYS FLÓREZ GARCÍA

Asunto Nro. CA-1463-13

/RMT/ODC/RMMG/rosamariam/rmt.-

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