Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2013-000556.

Parte Actora: AREALDO MATOS, A.A. Y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 11.950.189, V- 7.857.108 y V- 17.333.651, respectivamente.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- MAYDELIZA GALUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.318.

Parte Demandada: RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA”, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de Paro Forzoso y Semanas Caídas.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25 de noviembre de 2013 de donde se desprende como parte actora los ciudadanos AREALDO MATOS, A.A. Y J.C.C. en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA”, por motivo de Cobro de Paro Forzoso y Semanas Caídas.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA”.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos AREALDO MATOS, A.A. Y J.C.C., en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA”, por motivo de Cobro de Paro Forzoso y Semanas Caídas, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos

reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el

caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA” desde el 17 de agosto de 2010 los ciudadanos AREALDO MATOS y A.A. y desde el 5 de abril de 2011 el ciudadano J.C.C., realizando funciones de Operadores de Brazo Articulado los dos primeros y Ayudante de Brazo Articulado el tercero de los mencionados, con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm y desde las 3:00 pm hasta las 11:00 pm, finalizando la relación laboral el 16 de octubre de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario mensual de Bs. 3.596,00 para los ciudadanos AREALDO MATOS y

A.A. y un salario mensual de Bs. 2.099,98 para el ciudadano J.C.C.. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31, 35 y 39, se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, en casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran procedentes, por estar tácitamente admitido el hecho de que el patrono no cumplió con lo estipulado en esta Ley. Por lo tanto para el ciudadano AREALDO MATOS y A.A.: tomando en consideración un salario mensual de Bs. 3.596,00 multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de Bs. 17.980 multiplicado por el 60% resulta la cantidad de Bs. 10.788,00 para cada uno, es decir, para AREALDO MATOS y A.A.. Para el caso del ciudadano J.C.C.: tomando en consideración. Bs. 2099,98 como salario mensual multiplicado por 5 meses se obtiene la cifra de 10.499,9 multiplicado por el 60% resulta la cantidad de 6.299,94 ASÍ SE DECIDE.

  2. -) SALARIO NO CANCELADO: DE conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente los artículos 123 y siguientes, se le otorgan Bs. 3600,00 para cada uno de los demandantes, tal como fue reclamado en el escrito contentivo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago por concepto de paro forzoso y salario no cancelado correspondientes a los ciudadanos AREALDO MATOS, A.A. Y J.C.C. es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.675,94), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano AREALDO MATOS Bs. 14.388,00, para el ciudadano A.A.B.. 14.388,00 y para el ciudadano J.C.C. la cantidad de Bs. 9.899,94 que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA” como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos condenados que suman la cantidad para el ciudadano AREALDO MATOS Bs. 14.388,00, para el ciudadano A.A.B.. 14.388,00 y para el ciudadano J.C.C. la cantidad de Bs. 9.899,94 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 5 de diciembre de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Paro Forzoso y Salario no Cancelado interpuesta por los ciudadanos AREALDO MATOS, A.A. Y J.C.C., en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA”.

SEGUNDO

Se declara con lugar el pago por Cobro de Paro Forzoso y Salario no Cancelado interpuesto por los ciudadanos AREALDO MATOS, A.A. Y J.C.C., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.675,94), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano

AREALDO MATOS Bs. 14.388,00, para el ciudadano A.A.B.. 14.388,00 y para el ciudadano J.C.C. la cantidad de Bs. 9.899,94 arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA “RUDICA”.

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de enero de dos mil catorce (2.014).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA.

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