Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1352

En la incidencia surgida en el juicio que por DESLINDE accionaran los ciudadanos FEBRES ARECIO DEPABLOS CARREÑO, O.D.C. y B.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.161.592, V-6.313.024 y V-9.241.293, a través de su apoderada judicial Abogada Z.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.224.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.546, contra el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-963.391, representado por la abogada M.S.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera por una parte, la representación judicial de los accionantes el 27 de marzo de 2006 contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y registrado en el Libro Diario bajo el N° 62, el cual declaró inadmisible la prueba de testigo promovida y, por la otra, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionado el 23 de marzo de 2006 contra el auto de fecha 20 de marzo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y registrado en el Libro Diario bajo el N° 63, el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial y de exhibición de documentos promovidas.

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que el 14 de octubre de 2005 es recibido por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor, libelo de demanda por Deslinde. Dicha demanda fue admitida previa distribución por el a quo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 9 de noviembre de 2005.

Mediante acta levantada por el Tribunal de la causa el 9 de febrero de 2006 se llevó a cabo el acto de deslinde con la presencia de las partes.

Mediante escrito fechado 7 de marzo de 2006 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por al a quo mediante auto del 20 de marzo del presente año, negando el capítulo tercero y el cuarto de dicho escrito.

Contra dicho auto los demandantes ejercieron recurso de apelación mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006.

La parte demandada presenta escrito de pruebas el 8 de marzo de 2006, las cuales fueron providenciadas por el a quo en auto de fecha 20 de marzo del presente año, negando la prueba de inspección judicial solicitada y la de exhibición de documentos.

Contra dicho auto la parte demandada apela el 23 de marzo del presente año.

Ambas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de la causa mediante auto del 28 de marzo de 2006.

En fecha 2 de mayo del presente año es recibido el legajo de copias remitido a esta alzada y el 8 del mismo mes y año se fijó el procedimiento a seguir conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ser una causa de naturaleza agraria según se desprende del libelo de la demanda, y no como erróneamente se establece en el oficio de remisión por parte del a quo, donde indica que es una causa civil, así como de la nota de certificación de la secretaria del a quo donde incurre en el mismo error al señalar que es una causa civil (folio 83).

En fecha 22 de mayo de 2006 la parte actora presenta escrito de alegatos y llegada la oportunidad procesal respectiva, se llevó a cabo la audiencia de informes el 5 de junio de 2006 con la presencia de las partes.

El 8 de junio de 2006 se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando con lugar las apelaciones interpuestas y revocando parcialmente los autos apelados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio trata sobre el Deslinde de Predios Rústicos ubicados en el punto denominado Salado Negro, Parte Baja, Aldea Ricaurte, Municipio L.d.E.T.. Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Agrario versa sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes en la incidencia en la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El auto de fecha 20 de marzo de 2006 registrado en el Libro Diario bajo el N° 62 señala:

...Visto el escrito de Pruebas presentado por la abogada Z.M.G.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho... . En consecuencia, Para el Capítulo TERCERO Y CUARTO: Se niegan las mismas, por cuanto el objeto de la pretensión sólo es deducible de cualquier tipo de prueba documental.- En cuanto al Capítulo QUINTO: Se niega la misma como prueba de exhibición, no obstante, se admite la misma como prueba de INFORMES....

.

El auto de fecha 20 de marzo de 2006 registrado en el Libro Diario bajo el N° 63 señala:

...Visto el escrito de Pruebas presentado por la abogada M.S.P.d.D., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho, .... . En consecuencia, Para el Capítulo TERCERO: Se niega la Inspección Judicial solicitada, por cuanto el objeto de la pretensión sólo es deducible de cualquier tipo de prueba documental.- En cuanto al Capítulo CUARTO: Exhibición de Documentos: se NIEGA la misma, por cuanto dicha solicitud de exhibición, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

.

La representación judicial de la parte actora al momento de interponer su recurso ante el a quo señaló: “...interpongo RECURSO DE APELACIÓN, relacionado con la negación de admitir la prueba testimonial indicada en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas...”. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de interponer su recurso ante el a quo indicó: “...apelo del auto de admisión parcial de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2006, ... conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el escrito se indicó las razones legales de procedencia de la inspección judicial y se llenaron los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la prueba de Exhibición de Documentos...”.

En la audiencia de informes la parte actora alegó que cuando promovió el testigo L.D. era con la finalidad de poder determinar los linderos por el cual en el Tribunal de la causa se está deslindando. Que es el lindero oeste y que dicho testimonio contribuiría al esclarecimiento de la verdad. La parte demandada hizo lo propio y señaló que la prueba de inspección judicial la promovió con fundamento en el hecho de que los documentos que existen son antiguos y actualmente los colindantes no son los que aparecen en dichos documentos y para demostrar que su cliente no tiene facultad para sostener el juicio, ya que no es propietario.

Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora apela parcialmente del auto que declara inadmisible sus pruebas en lo atinente a la prueba testimonial y la parte demandada ejerce su apelación contra todo el auto, es decir, contra la negativa de admitir la inspección judicial promovida y la exhibición de documentos.

Sobre las pruebas y su objeto, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos.

En el caso de marras, el a quo inadmite la prueba de testigo y de inspección judicial promovida por los demandantes y el demandado, en su orden, argumentando que el objeto de la pretensión sólo es deducible mediante la prueba documental y que la exhibición de documentos promovida por el accionado no reúne los requisitos del artículo 436 del Código Civil Adjetivo.

En lo que respecta a la apelación interpuesta por la parte actora y el demandado sobre la inadmisibilidad de su prueba testimonial y de inspección judicial, en su orden, es evidente que el a quo viola el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el justiciable, ya que cierra las puertas para que la parte traiga al juicio una prueba que está permitida por nuestra legislación, aunado al hecho de que es en la definitiva y adminiculando todo el acervo probatorio que la Juez debe valorar el medio probatorio para así concluir si es idóneo para esclarecer la verdad verdadera. De otra parte, tal y como fue señalado por las partes ante el Tribunal de la causa y ante esta alzada, la finalidad de estos medios probatorios es determinar y esclarecer la confusión de linderos y de colindantes que existen en los documentos de vieja data, por lo que al no ser ilegal ni impertinente debió el a quo admitir la testimonial y la inspección judicial promovida por los actores y el demandado, respectivamente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. en el expediente N° AA20-C-2002-000986, dejó sentado:

...Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión

. (Negrillas de quien sentencia).

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que la juez de la causa debió a.l.p.d. la prueba por cuanto las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes, en tal sentido se declara admisible la prueba testimonial y de inspección judicial promovidas, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, aún y cuando la representación judicial del accionado no señaló nada en su exposición de informes, esta juzgadora pasa a analizarla en virtud de que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante el a quo manifestó su disconformidad. Así pues, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

ARTÍCULO 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento....

.

Por su parte el artículo 437 ejusdem, fundamento de la promoción de la prueba por parte del demandado señala:

ARTÍCULO 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada se limita a señalar que se intime a la ciudadana M.d.R.V.d.D. a fin de que exhiba el documento de propiedad del ciudadano L.D., ya fallecido, dado que dicho ciudadano fue en vida y ahora lo son sus herederos el colindante del lado oeste de los demandantes y no el ciudadano M.R.. Que es a ellos, los herederos de L.D., a quienes debió demandarse, pues son ellos los colindantes.

A tenor de la norma ut supra trascrita vemos que el promovente no señala un medio de prueba que indique que la tercera tenga en su poder tal documento, sin embargo, no puede esta juzgadora a la luz de la doctrina de nuestro M.T. en sus diferentes Salas, consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, más aún cuando en el presente caso es evidente la confusión entre linderos y colindantes que existe, por lo que debió el Tribunal de la causa admitir dicha prueba e intimar a la tercera a presentar lo solicitado con la finalidad de esclarecer la litis.

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir para esta operadora de justicia que las apelaciones interpuestas deben declararse con lugar y revocar parcialmente los autos apelados. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2006 por la abogada Z.M.G.C., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos FEBRES ARECIO DEPABLOS CARREÑO, O.D.C. y B.D.D.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de marzo de 2006 y registrado en el Libro Diario bajo el N° 62.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de marzo de 2006 y registrado en el Libro Diario bajo el N° 62, en lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano L.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.530.373. En consecuencia, se ordena al a quo fijar oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2006 por la abogada M.S.P.D.D., en su carácter de apoderada judicial del accionado ciudadano M.R.R., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de marzo de 2006 y registrado en el Libro Diario bajo el N° 63.

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de marzo de 2006 y registrado en el Libro Diario bajo el N° 63 en lo que respecta a la prueba de inspección judicial y de exhibición de documentos. En consecuencia, se ordena al a quo fijar oportunidad para la evacuación de dichas pruebas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1352 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 15 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1352, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF/JO.-

Exp. 1352.-

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