Sentencia nº 0773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano AREIBIS MONTILVA ARAQUE, representado judicialmente por la abogada Lizay Alejandra Semeco, contra la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A. (antes, F & G PETRO ADVANCE, C.A.), representada en juicio por los abogados R.J.V.N., C.J.V.N. y A.A.B.S. y D.A.F.A.; causa en la cual actuó como tercera interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Pasqualino Volpicelli, M.G., M.C.R., M.U.R., E.L.V., H.A.R., J.M.R., E.G.C., M.P.D., E.U.S., B.A.R., E.D.B. y J.B.V.J.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia publicada el 17 de mayo de 2010, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por la demandada como por la tercera interviniente, confirmando el fallo dictado el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, el referido Tribunal Superior condenó en costas del recurso a la demandada apelante, únicamente.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencia consignada el 27 de enero de 2011, ratificándolo en múltiples ocasiones, la última de ellas el 5 de abril de 2013; asimismo, la tercera interviniente anunció el aludido medio recursivo, el 6 de junio de 2011. El 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior admitió los recursos de casación, que fueron formalizados por cada una de las empresas recurrentes, de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 6 de junio de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T.. Por lo tanto, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó cinco Salas Especiales de la Sala de Casación Social, quedando conformada la Sala Especial Quinta por el Magistrado Dr. D.A.M.M. y por las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A.; asimismo se especificó que “el Secretario y el Alguacil de las Salas Especiales constituidas serán los mismos que integran la Sala de Casación Social ordinaria del Tribunal Supremo de Justicia”. En virtud de lo anterior, por auto del 21 de julio de 2015, el expediente pasó a la Sala Especial.

Los días 10 de agosto y 11 de noviembre de 2015, en su orden, se dieron por notificados tanto el actor como la accionada; y el 4 de febrero de 2016, se dejó constancia de haber notificado a la tercera interviniente.

Una vez notificadas las partes, por auto del 4 de febrero de 2016 fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 7 de marzo de ese mismo año, a las 2:30 p.m.

En fecha 1° de marzo de 2016, fue diferida la referida audiencia para el día 25 de abril del mismo año, a las 2:30 pm.

En fecha 1° de marzo de 2016, la referida audiencia fue diferida para el día 25 de abril del mismo año, fecha en que fue postergada nuevamente por falta de quórum, para el 18 de mayo de ese mismo año; y luego, para el 6 de junio de 2016.

No obstante, vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Accidental Dra. M.C.P., de asistir a las audiencias fijadas para la fecha indicada, el 31 de mayo de 2016 se convocó a la Segunda Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P..

El 6 de junio de 2016, la audiencia fue diferida para el 11 de julio de ese mismo año, por falta de quórum.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta oportunidad la Sala procede a publicarla in extenso, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Siguiendo el orden cronológico en que fueron consignados los escritos de formalización por las recurrentes en casación –las empresas Petro Advance, C.A., parte demandada, y PDVSA Petróleo, S.A., tercera interviniente–, esta Sala examinará en primer lugar el correspondiente a la empresa accionada; además, por razones metodológicas, será alterado el orden de las denuncias, analizándose inicialmente la tercera de ellas.

- III -

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia el vicio de inmotivación, al basarse la sentencia recurrida en peticiones de principio.

Al respecto, indica que el juzgador ad quem sostuvo que no existían elementos suficientes para desvirtuar la solidaridad de PDVSA Petróleo, S.A., por cuanto la demandada “‘no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la industria petrolera’”, párrafo en que “no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo en lo que respecta a la conclusión sobre la supuesta inherencia y/o conexidad de las actividades del demandante y PETRO ADVANCE (sic) con las actividades de la industria petrolera a cargo de la empresa PDVSA”.

Enfatiza que, para decidir la controversia, el sentenciador no expuso ningún razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación. Por el contrario, se basó en frases ambiguas que constituyen peticiones de principio, como que “no existe (sic) elementos suficientes que puedan desvirtuar (…)” o que “no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la industria petrolera”, ambigüedades que impiden el control de la legalidad del fallo, “por cuanto no se sabe a ciencia cierta de dónde [el juez] sacó la conclusión, cuya base la constituyen unas peticiones de principio”.

En consecuencia, asegura que la sentencia carece de fundamento, y que dicho vicio es determinante de su dispositivo, porque, si no se hubiera incurrido en el mismo, la demandada no habría sido condenada a pagar “una serie de conceptos laborales que no proceden, sobre todo cuando el demandante no pudo demostrar el núcleo central de su reclamación, esto es, la supuesta inherencia y/o conexidad”.

Por otra parte, asegura que “existe imposibilidad jurídica y fáctica de que el demandante hubiese tenido a su cargo la vigilancia y protección de las instalaciones de la industria petrolera y de la Refinería de Amuay”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación, por cuanto el sentenciador de la recurrida no expresó los fundamentos de su decisión sobre la supuesta inherencia o conexidad “de las actividades del demandante y PETRO ADVANCE (sic) con las actividades de la industria petrolera a cargo de la empresa PDVSA”, sino que se basó en frases ambiguas que constituyen peticiones de principio y que impiden controlar la legalidad del fallo.

Con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, se observa que la motivación es uno de los más relevantes requisitos del fallo, previsto tanto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ordenan que aquel debe contener las razones de hecho y de derecho de la decisión. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a aquellos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, consiste en la falta absoluta de fundamentos, pero los motivos exiguos o escasos no configuran el aludido vicio in procedendo.

En cuanto al sofisma denominado petición de principio, se reitera que el mismo consiste en dar por cierto aquello que se trata de probar y es censurado por el tribunal casacional como un quebrantamiento de forma, siendo catalogado como una de las modalidades del vicio de inmotivación (véase, entre otras, sentencia N° 900 del 2 de junio de 2006, caso: Keyla Orliza Suárez Paredes contra D.E.I.B.).

Precisado lo anterior, esta Sala verifica de las actas procesales, que el juzgador de alzada sustentó su decisión de la siguiente manera:

(…) para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

En el caso concreto, se puede verificar que no existe (sic) elementos suficientes que puedan desvirtuar la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que la empresa PETRO ADVANCE, C.A., no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la de la industria petrolera, aunado al hecho, que es notorio y público la conexidad que existe entre la obra realizada por la demandada PETRO ADVANCE, C.A., para con la industria petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la demandada y el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., y procedente la solidaridad de ésta para con la empresa demandada PETRO ADVANCE, C.A., así pues, se tiene como principal responsable frente a las obligaciones laborales alegadas por el actor a la empresa PETRO ADVANCE, C.A., y como solidaria a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Subrayado añadido).

Como se observa en la transcripción precedente, el juez ad quem aplicó la presunción de inherencia o conexidad contemplada en el artículo 55 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, y consideró que la misma no había sido desvirtuada por la empresa demandada, agregando que “es notorio y público la conexidad que existe entre la obra realizada por la demandada (…) para con la industria petrolera (…)”.

Advierte esta Sala que el juez de alzada se limitó a indicar que la referida presunción no fue desvirtuada, al “no exist[ir] elementos suficientes (…), ya que la empresa PETRO ADVANCE, C.A., no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la de la industria petrolera”, sin expresar ningún razonamiento de hecho y de derecho que justificara su criterio en torno a la falta de prueba en contra de la presunción in commento, lo cual impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, que es la función principal del Tribunal de Casación.

Adicionalmente, se observa que el juzgador de la recurrida, después de considerar que no se había desvirtuado la mencionada presunción, agregó, con el propósito de reforzar su conclusión, que “es notorio y público la conexidad que existe entre la obra realizada por la demandada PETRO ADVANCE, C.A., para con la industria petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. (sic)”. Tal aseveración corrobora la inmotivación del fallo, toda vez que la calificación de la conexidad como un hecho público o como un hecho notorio, implica que aquella no es objeto de prueba; pero ello contradice la figura jurídica de la presunción, entendida como la consecuencia que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, conteste con la definición legal contenida en el artículo 1.394 del Código Civil. Así, tratándose de una presunción legal iuris tantum, la parte interesada puede ofrecer en la causa pruebas contra la misma, sin que pueda el juez negar tal posibilidad mediante el uso equívoco de las categorías de hecho público o de hecho notorio.

En consecuencia, se concluye que efectivamente el juez de alzada omitió todo análisis sobre la prueba en contra de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, delatado por la formalizante, aunado a que consideró como “público y notorio la conexidad (sic)”, con lo cual contrarió la naturaleza iuris tantum de la aludida presunción legal.

Por consiguiente, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la empresa Petro Advance, C.A. y se anula el fallo recurrido, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas, así como el escrito de formalización consignado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

  1. De los alegatos de las partes:

    1.1. Del libelo de demanda:

    Mediante escrito libelar presentado el 22 de noviembre de 2002, aduce el demandante que el 17 de noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada, la cual se encontraba ejecutando el Contrato N° 8903200100004444 “Reparación general de tanques en la Refinería de Amuay”, para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –hoy, PDVSA Petróleo, S.A.–, Centro Refinador Paraguaná. Según alega, se desempeñó como “Vigilante A”, cumpliendo una jornada laboral mixta de 14 horas diarias (laborando 6 horas extras diarias), de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 200.000,00, equivalente a Bs. 6.666,66 diarios.

    Afirma que después de 5 meses y 13 días, específicamente el 29 de abril de 2001, la demandada puso fin a la relación de trabajo, de manera injusta y arbitraria; en esa oportunidad, le canceló la cantidad de Bs. 559.646,50, reexpresados, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Pero el 21 de mayo de 2001, la empresa reconoció que el despido fue injustificado y volvió a contratarlo, para que siguiera prestando sus servicios para el citado contrato, que continuaba ejecutando para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –actualmente, PDVSA Petróleo, S.A.–, con el mismo cargo, jornada y salario. Destaca que, entre las fechas del despido y aquella en que la empresa lo volvió a contratar, apenas habían transcurrido 21 días, por lo que existe una continuidad de la relación laboral, por no haber transcurrido más de 30 días, necesarios para que se considerara que hubo ruptura de la vinculación jurídica. Agrega que fue despedido el 20 de diciembre de 2001, teniendo para esa fecha una antigüedad –total– de 1 año y 21 días, recibiendo “la cancelación incompleta” de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por un total de Bs. 1.279.166,00, reexpresados.

    Acota que, de la revisión de las “Formas de Liquidación Final”, se evidencia que las prestaciones sociales no fueron calculadas ni canceladas de acuerdo con lo preceptuado en la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, instrumento legal conforme al cual se debieron calcular y pagar.

    En este sentido, enfatiza el actor que ejecutó su labor dentro de la Refinería de Amuay, específicamente en la vigilancia de los tanques Nos 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83, 121, 157, 513 y 521, y para acceder al área correspondiente, el Centro refinador Paraguaná le expidió dos carnets o pases, con fechas de vencimiento sucesivas, el 11 de septiembre y el 30 de noviembre de 2001.

    Asegura que su empleadora estaba obligada a pagarle los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –hoy, PDVSA Petróleo, S.A.– concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, conteste con la cláusula 69 de la referida Convención Colectiva; y que en la cláusula 3 eiusdem se establece, en su párrafo cuarto, la aplicación de los beneficios convencionales, a trabajadores de empresas contratistas.

    Por lo tanto sostiene que, durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculó con la empresa contratista accionada, estaba amparado por la disposición contenida en el párrafo cuarto de la citada cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera; y por ende, su relación de trabajo ha debido regirse por ésta, garantizándole PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –hoy, PDVSA Petróleo, S.A.–, el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos, lo que “no operó” en el caso concreto.

    Al respecto asevera que, durante el período en que duró la relación laboral, de 1 año y 21 días, la demandada, haciendo caso omiso a las previsiones de la aludida Convención Colectiva, lo ubicó en la nómina mensual, pagándole el salario quincenalmente y obviando el pago de “algunos beneficios legales y contractuales que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden, y los que le reconoció no se los pagó en la cantidad, forma y oportunidad que ordena la citada Convención Colectiva”.

    Añade que, una vez despedido, intentó por la vía administrativa que la empleadora y “la empresa fiadora solidaria”, le reconocieran su derecho a cobrar los mismos salarios y a disfrutar los mismos beneficios legales y contractuales que PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –actualmente, PDVSA Petróleo, S.A.– concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones; la Inspectoría del Trabajo del estado F.c. a ambas empresas a un acto que se efectuó el 24 de enero de 2002, al que asistió, además del trabajador, el representante legal de la empresa demandada; pero, en virtud de la inasistencia de la otra empresa, a solicitud del trabajador fue fijada una nueva oportunidad, para el 15 de febrero de ese mismo año, cuando no comparecieron ninguna de las dos empresas.

    Insiste en que debió aplicarse la Convención Colectiva Petrolera, conteste con las cláusulas 3 y 55, por lo que debió devengar los salarios precisados en el escrito libelar; asimismo, especifica los conceptos –y su modo de pago– que le correspondían de acuerdo con la referida normativa convencional, “que no le fueron cancelados en su debida oportunidad”, como tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno por hora, “comida”, hora extra de guardia diaria, hora extraordinaria nocturna, pago del día sábado, pago del día domingo, bono dominical, bono compensatorio, “vivienda”, día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual, “día festivo de los mencionados en el cuadro ‘Número de salarios a pagar N° 4’” y “examen médico”, todo ello de conformidad con lo previsto en las cláusulas 7, 12 y 30 de la aludida convención colectiva. Así, si se calcula lo que debió pagarse al trabajador y lo realmente devengado, se obtiene una diferencia a su favor, de Bs. 36.191.245,05, reexpresados.

    Además, afirma que tenía derecho, conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, a recibir 10 “tarjetas de comisariato”, cuyo valor es de Bs. 120.000 cada una, que no le fueron suministradas en la oportunidad correspondiente, por lo que reclama Bs. 1.200.000,00, reexpresados, por tal concepto.

    Añade que, al finalizar la relación laboral, la empleadora le debió cancelar lo siguiente: Bs. 2.748.684,06 por preaviso; Bs. 4.554.526,05 por antigüedad legal; Bs. 2.227.263,25 por antigüedad adicional; Bs. 2.227.263,25 por antigüedad contractual; Bs. 2.748.690,00 por vacaciones fraccionadas; y Bs. 657.012,00 por bono vacacional fraccionado, todo ello conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera. Esas cantidades suman el monto de Bs. 15.163.438,61, debiendo restarse los dos montos pagados como adelanto de prestaciones sociales, los días 27 de abril y 20 de diciembre de 2001 –Bs. 558.813,15 y Bs. 1.278.166,30, en su orden–, por lo cual la diferencia que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es de Bs. 13.326.459,16, reexpresados.

    Con fundamento en lo expuesto, demanda a su empleadora y, solidariamente, a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –hoy, PDVSA Petróleo, S.A.–, “por diferencia de salarios, demás beneficios legales y contractuales y prestaciones sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002”. De este modo, después de incluir Bs. 14.189.758,07 por concepto de utilidades, precisa que las cantidades reclamadas alcanzan la sumatoria de Bs. 64.907.462,28, reexpresados.

    Posteriormente, la parte actora reformó su demanda, dejando “sin efecto la solidaridad invocada respecto con (sic) la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., así como todas las peticiones que en relación con la misma se hacen en el escrito libelar” (folio 90, 1ª pieza).

    Adicionalmente, reclama la cantidad de Bs. 7.013.603,10 por concepto de mora por retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, conteste con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la cantidad total demandada asciende a Bs. 71.921.065,38, reexpresados.

    1.2. De la contestación de la demanda de la empresa Petro Advance, C.A.:

    La empresa demandada alega la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por no existir los supuestos de interrupción que están previstos en el artículo 64 eiusdem. Al respecto, destaca que la relación laboral terminó el 20 de diciembre de 2001, y si bien la demanda fue interpuesta antes del año, el 22 de noviembre de 2002, la citación de la demandada sólo se logró el 17 de marzo de 2003.

    Por otra parte, admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y el salario; que la empresa puso fin a esa relación, cancelando Bs. 559.646,50 por prestaciones sociales; pero luego volvió a contratar al actor, hasta la fecha indicada en el libelo, oportunidad en que le pagó la cantidad alegada –Bs. 1.279.166,00– por concepto de prestaciones sociales.

    Asimismo, admite que la empresa ejecutó el contrato que el demandante denomina como “Reparación general de tanques en la Refinería de Amuay”, para PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –hoy, PDVSA Petróleo, S.A.–, Centro Refinador Paraguaná; pero niega categóricamente que el actor haya prestado sus servicios como vigilante en la ejecución del referido contrato. En este sentido, enfatiza que la prestación de servicios del demandante se efectuó en la sede de la empresa Petro Advance, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

    Además de lo anterior, niega que el contrato referido por el demandante se corresponda con una obra o servicio inherente o conexo con la actividad de la industria petrolera, y por vía de consecuencia, asegura que no existen los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, destacando que la carga de la prueba de la inherencia o conexidad, corresponde al actor. Contradice que el actor haya prestado sus servicios en la ejecución de dicho contrato, para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –actualmente, PDVSA Petróleo, S.A.–; que en alguna oportunidad haya prestado sus servicios “en la clasificación y categoría que se encuentra o que se corresponde con el anexo N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera”; y que haya ejecutado lo que denomina “vigilancia de los tanques, equipos y demás herramientas dentro de la industria petrolera”.

    En definitiva, rechaza que el demandante haya estado amparado por la Convención Colectiva Petrolera y, por tanto, que sus prestaciones y demás conceptos derivados de la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la misma. En este sentido, contradice que las cláusulas 3, 55 y 69 de la referida normativa convencional, regulen alguna situación de hecho relacionada con la prestación de servicio por parte del actor. Por lo tanto, niega que adeude los conceptos y las cantidades reclamados.

    Por otra parte, desconoce en su contenido y firma, todos los documentos anexos al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Reitera que el cargo de vigilante que desempeñó el actor, no se requiere para ejecutar alguna obra o servicio a la industria petrolera, o concretamente en la “Refinería Cardón”, en razón de que la vigilancia de la aludida industria corresponde exclusivamente al Ministerio de la Defensa y al personal de seguridad, vigilancia y protección a cargo de PDVSA. También asegura que se trataba de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin que existiera un contrato para una obra determinada.

    1.3. De la contestación de la demanda de la tercera interviniente, PDVSA Petróleo, S.A.:

    Niega que el demandante haya prestado servicios para esa empresa, “como patrono solidario” de la parte accionada, desempeñando labores de “Vigilante A”, en la ejecución del contrato “Reparacion general de tanques en la Refinería de Amuay, Centro Refinador Paraguaná, Contrato N° 8903200100004444”; y que éste sea inherente o conexo con la actividad de la industria petrolera.

    Rechaza que el actor haya prestado sus servicios personales, subordinados, remunerados y que lo haya ejecutado en una jornada laboral mixta, laborando horas extras y devengando el salario mensual alegado; que haya trabajado horas extraordinarias en día feriado, día festivo, día de asueto, día domingo, día sábado, día de descanso legal, día de descanso contractual, día de descanso adicional y día de descanso compensatorio.

    Niega que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. En este sentido, contradice que la demandada haya sido contratada por PDVSA Petróleo, S.A., para la ejecución de alguna obra en que se haya dispuesto que el actor prestara servicios como vigilante.

    Rechaza que el demandante haya prestado sus servicios “en la clasificación y categoría que se encuentra establecida en el anexo 1 de la [referida] Convención Colectiva”, que se le haya calificado como “guardián de equipos y herramientas” y que haya desempeñado la labor “vigilancia de los tanques, equipos y demás herramientas dentro de la industria petrolera”.

    Insiste en que el actor no está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, de modo que ésta no resulta aplicable para calcular los conceptos derivados de la “terminación de los servicios”, por lo que rechaza que se le hayan pagado de forma incompleta los salarios, prestaciones sociales “e indemnizaciones”; y en consecuencia, contradice que adeude al demandante los conceptos y las cantidades reclamadas.

    También alega que el actor cumplió sus funciones de vigilante en la sede de la empresa demandada, y que ese cargo no se requiere para ejecutar alguna obra o servicio a la industria petrolera ni a la Refinaría de Amuay, “en razón de que la vigilancia de la industria petrolera (…) corresponde exclusivamente al Ministerio (sic) de la Defensa (…) por medio de la Guardia Nacional y al personal de seguridad, vigilancia y protección a cargo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.”.

  2. De las Pruebas:

    2.1. De las Pruebas promovidas por el demandante:

    -Prueba documental consistente en copia fotostática de un carnet y original de otro, donde se identifica al demandante y aparece el nombre de la demandada (folios 48 y 49, 1ª pieza), denominados por el promovente como “pases o fichas”, supuestamente demostrativos del lugar donde desempeñó sus funciones, es decir, en las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A. Los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, sin que el promovente demostrase su certeza, por lo cual se les niega valor probatorio.

    -Copia certificada de dos actas elaboradas por la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, estado Falcón, de fechas 24 de enero y 15 de febrero de 2002 (folios 75 y 76, 1ª pieza). Si bien la empresa accionada desconoció en su contenido y firma dichas documentales, no se trata de documentos emanados de ella, sino de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, que además se encuentran en copia certificada, razón por la cual se les confiere valor probatorio. En este sentido, del acta de fecha 24 de enero de 2002, se desprende que en esa ocasión se encontraban presentes el demandante y otro ciudadano –ajeno a la presente causa–, “en su condición de parte reclamante”, así como el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° 5.585.261, “en su carácter de representante legal de la empresa Petro Advance [C.A.]”; por el contrario, el 15 de febrero de 2002 no compareció la hoy accionada, ni la tercera interviniente.

    -Copia de “tarjeta de servicios” y de la planilla de “Registro de asegurado” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 77 y 78, 1ª pieza), impugnados por la demandada, por lo que se le niega valor probatorio; en todo caso, se advierte que nada aportan a la resolución de la presente litis.

    -Copia fotostática de constancia de trabajo, con membrete de la demandada, supuestamente suscrita por la ciudadana M.M.W., Coordinadora de Relaciones Laborales de esa empresa, en fecha 30 de mayo de 2001, en la cual se afirma que el actor “prestó sus servicios en esta empresa desde el 16/11/2000 hasta el 27/04/01 como vigilante Acondicionamiento de tanques en la refinería de amuay (sic)”, así como el salario devengado (folio 79, 1ª pieza). La accionada desconoció en su contenido y firma dicha documental, sin que el promovente comprobase en autos la certeza de la misma, por lo que se le niega valor probatorio.

    -Documento constituido por comunicación dirigida por el demandante al “Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA Amuay”, con sello húmedo del Centro de Refinación Paraguaná-Relaciones Laborales, en señal de recibido, con fecha “26 abril [año ilegible]”, en la cual afirma que mantuvo una relación laboral con Petro Advance, C.A., hasta el 29 de abril de 2001, como “Vigilante A”, ejecutando labores dentro del “Complejo Refinador Paraguaná”, sin que le calcularan sus prestaciones sociales de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera; por ende, solicita la verificación de los montos plasmados y la emisión de una opinión al respecto (folios 149 y 150, 2ª pieza). Se le concede valor probatorio, aunque se advierte que dicho documento tan solo contiene la afirmación de distintos hechos por parte del actor, sin ser demostrativo de los mismos.

    -Exhibición de los originales “del comprobante de liquidación (…) cuyas copias se encuentran en el expediente (sic)” y de los recibos de pago semanales, cuyas copias fueron consignadas junto al escrito libelar, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada.

    Sobre el “comprobante de liquidación”, advierte esta Sala que no es uno sino dos, entendiendo que el promovente incurrió en un error material al referirlos en singular. Las copias de los mismos fueron adjuntadas al libelo de demanda (folios 46 y 47, 1ª pieza), y fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada. Sin embargo, constituye un hecho admitido, tanto el primer pago por prestaciones sociales, por Bs. 559.646,50, en el mes de abril de 2001, como el segundo pago por ese mismo concepto, por Bs. 1.279.166,00, en el mes de noviembre de ese mismo año, por haber sido alegado por el actor y admitido expresamente por la empleadora, y ello coincide con las copias de las liquidaciones. Por lo tanto, tomando en cuenta que la demandada no exhibió los documentos requeridos –cuya existencia, se insiste, había reconocido–, esta Sala tiene por cierto el contenido de dichos documentos, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso en que la exhibición no se efectúe. Conteste con lo anterior, se tienen como ciertos los conceptos y cantidades allí indicados, concernientes al preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pagados al demandante los días 27 de abril y 20 de diciembre de 2001, sin que se aplicara la Convención colectiva Petrolera.

    En cuanto a los recibos de pago semanales, cuyas copias también fueron adjuntadas al escrito libelar (folios 50 al 74, 1ª pieza), se observa que éstas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada. Sin embargo, ha de destacarse que los recibos de pago no fueron mostrados, teniendo el patrono la obligación de llevarlos, razón por la cual esta Sala tiene por cierto el contenido de dichos documentos, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso en que la exhibición no se realice. Conteste con lo anterior, se tienen como ciertos los conceptos y cantidades allí indicados, verificándose que no se aplicó la Convención colectiva Petrolera.

    -Prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por oficio del 16 de julio de 2009, dicho organismo expresó que el demandante trabajó como vigilante “con la empresa Transporte Carrizal S.R.L.” –ajena a la presente causa–, anexando copia de la planilla del “Registro de asegurado”, así como impresión de la cuenta individual del actor (folios 36 al 38, 3ª pieza). Se le otorga valor probatorio, aunque de la misma no se evidencia ningún dato relevante para la resolución de la controversia bajo examen.

    2.2. De las Pruebas promovidas por la demandada:

    -Mérito favorable de los autos: No se trata de un medio probatorio, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que debe ser aplicado de oficio por el juez por regir el sistema probatorio; por ende, esta Sala no tiene nada que valorar.

    -Si bien promovió la prueba testimonial de la ciudadana A.B., la empresa desistió de dicha probanza en la audiencia de juicio celebrada el 2 de junio de 2009, como constata esta Sala en la reproducción audiovisual de la misma, razón por la cual no hay nada que valorar.

    -Prueba de informe, dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos. Mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano P.G.P., en su carácter de Gerente de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná, informa que en el Sistema Integrado de Control de Contratista, no consta registro alguno vinculado con la cédula de identidad del demandante –N° V-11.640.767–; que existe “registro de Obras de Empleado” con el nombre del actor, precisando las obras, empresa, cargo desempeñado, así como las fechas de inicio y de retiro, las cuales alcanzan un total de 20 obras, la más antigua de ellas, entre el 30 de octubre y el 15 de noviembre de 2002. Además, expresa que en el Sistema Integrado de Control de Contratista, no figura ningún registro a nombre del actor, en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 29 de abril de 2001, ni entre el 21 de mayo y el 20 de diciembre de 2001, con la empresa demandada ni con ninguna otra (folios 230 al 255, 2ª pieza, incluyendo los anexos).

    Con relación a la prueba referida, esta Sala observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el tribunal, a solicitud de parte, requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos, cuando estos consten en documentos que se hallen en oficinas o entidades que no sean parte en el proceso. Por lo tanto, considerando que el informe en cuestión fue solicitado a PDVSA Petróleo, S.A., que es parte de la presente causa en virtud de la intervención de terceros planteada por la demandada, esta prueba no resulta idónea y, por ende, debió ser inadmitida.

    A pesar de lo anterior, visto que el juez a quo sí la había admitido y la misma llegó a evacuarse, constando sus resultas en el expediente, esta Sala las tendrá como un indicio, entendido, conteste con lo previsto en el artículo 117 de la ley adjetiva laboral, como “todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”, máxime cuando las informaciones suministradas coinciden con lo verificado por el juez de la causa, al practicar la inspección judicial promovida por la tercera interviniente, la cual será apreciada infra.

    En consecuencia, se observa que, según el Sistema Integrado de Control de Contratista que lleva la empresa PDVSA Petróleo, S.A., el demandante no laboró dentro de las instalaciones de dicha empresa, durante el período en que prestó servicios para la accionada.

    2.2. De las pruebas promovidas por la tercera interviniente:

    -Mérito favorable de los autos: Se reitera que no se trata de un medio probatorio, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que debe ser aplicado de oficio por el juez por regir el sistema probatorio; por ende, esta Sala no tiene nada que valorar.

    -Inspección judicial en las instalaciones de la empresa promovente, PDVSA Petróleo, S.A., específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales: La misma fue practicada el 26 de mayo de 2009, cuando el Juzgado de Juicio se trasladó al lugar indicado y dejó constancia de que, ante esa Gerencia, se encuentra adscrito el “Centro de Atención Integral al Contratista”, en el cual existe “un sistema informático (…) de solicitudes de reclamaciones de trabajadores y otras informaciones de carácter laboral, que hayan trabajado para contratistas en contratos de servicios suscritos con PDVSA Petróleo, S.A.”. Asimismo, se hizo constar que “no existe ningún registro de reclamación” sobre pago de conceptos laborales, por parte del actor –inclusive, el juez introdujo el número de cédula de identidad respectivo, sin obtener reclamo alguno–; que no existe registro alguno con el número de cédula de identidad del demandante, en el contrato mencionado en el libelo ni en ningún otro, durante el período en que transcurrió la alegada relación laboral entre él y la demandada. Por lo tanto, se señala: “no aparece en el sistema registro alguno con ese número de cédula de identidad e igualmente el Tribunal deja constancia de la inexistencia de registro del ciudadano en referencia” (folios 222 al 225, 2ª pieza). Se le confiere valor probatorio, evidenciándose de dicha prueba que el demandante no laboró dentro de las instalaciones de la tercera interviniente, durante el período en que prestó servicios para la empresa accionada.

  3. Análisis de la situación:

    3.1. De la defensa relativa a la prescripción:

    La empresa demandada opone la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque la relación laboral terminó el 20 de diciembre de 2001, y si bien la demanda fue interpuesta antes del año, el 22 de noviembre de 2002, la citación de la demandada sólo se logró el 17 de marzo de 2003, sin que se verifiquen los supuestos de interrupción de la misma.

    Con relación a lo anterior, esta Sala observa que, conteste con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. En este sentido, constituye un hecho no controvertido, que la relación laboral finalizó el 20 de diciembre de 2001, por lo cual el trabajador disponía de un año –hasta el 20 de diciembre de 2002– para interponer la demanda, lo que hizo el 22 de noviembre de 2002 (folio 80, 1ª pieza).

    El inconveniente surge por la fecha en que se logró la citación de la demandada –conteste con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo–, el 17 de marzo de 2003 (folio 149, 1ª pieza), cuando se disponía para ello de dos meses a partir del cumplimiento del año previsto en el citado artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal a) eiusdem, según el cual, la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes.

    No obstante, el demandante alega que, después de su despido, intentó por la vía administrativa que la empleadora y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –ahora, PDVSA Petróleo, S.A.–, reconocieran su derecho a cobrar los salarios y a disfrutar los beneficios legales y contractuales que ésta concede a sus propios trabajadores; por ende, la Inspectoría del Trabajo del estado F.c. a ambas empresas a un acto que se efectuó el 24 de enero de 2002, al que asistió, además del trabajador, el representante legal de la empresa demandada; pero, como la otra empresa citada no asistió, fue fijada una nueva oportunidad, para el 15 de febrero de ese mismo año, cuando no comparecieron ninguna de las dos empresas.

    Al respecto, constata esta Sala que en el expediente cursa copia certificada del acta elaborada por la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, estado Falcón, el 24 de enero de 2002 (folio 75, 1ª pieza), en la cual se hizo constar que, en esa ocasión, se encontraban presentes el demandante y otro ciudadano –ajeno a la presente causa–, “en su condición de parte reclamante”, así como el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° 5.585.261, “en su carácter de representante legal de la empresa Petro Advance [C.A.]”. A dicha copia certificada se le confirió valor probatorio, a pesar del desconocimiento por parte de la empresa accionada.

    En efecto, se advierte que en la audiencia de juicio –cuya reproducción audiovisual fue examinada por esta Sala–, la demandada resaltó que no se evidencia que la persona que asistió al acto realizado ante la Administración laboral, sea el representante legal de la empresa, debiendo el demandante consignar la documentación de la que se constate que ciertamente lo es. Contrariamente a lo sostenido por la parte accionada, esta Sala advierte que la Inspectora del Trabajo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° 5.585.261, “en su carácter de representante legal de la empresa Petro Advance [C.A.]”, de donde se desprende que la funcionaria pública verificó tal condición.

    Además, la accionada alegó que el actor no acompañó al acta in commento, la notificación respectiva, practicada en sede administrativa. No obstante, la comparecencia de la empresa al acto programado para el 24 de enero de 2002, resulta suficiente para demostrar que, para esa fecha, tenía conocimiento del reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo, con lo cual quedó interrumpida la prescripción.

    Conteste con lo anterior, esta Sala concluye que la prescripción fue interrumpida mediante el reclamo efectuado en sede administrativa, visto que la empresa demandada asistió al acto pautado para el 24 de enero de 2002. Por lo tanto, a partir de esa fecha comienza nuevamente el lapso de prescripción, de un año, por lo cual el trabajador disponía hasta el 24 de enero de 2003 para intentar la demanda, y hasta el 24 de marzo de 2003 para practicar la notificación de la demandada. Considerando que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2002 –como se indicó supra– y la citación –hoy, notificación– se logró el 17 de marzo de 2003, esta Sala establece que ambas actuaciones se verificaron antes de la consumación del lapso de prescripción, razón por la cual la defensa opuesta por la parte demandada resulta improcedente. Así se declara.

    3.2. De la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera y de la solidaridad de PDVSA Petróleo, S.A.:

    Alega el actor haber desempeñado su labor como vigilante dentro de la Refinería de Amuay, específicamente en la vigilancia de los tanques Nos 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83, 121, 157, 513 y 521, en virtud del contrato “Reparación general de tanques en la Refinería de Amuay”, que la demandada ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. –actualmente, PDVSA Petróleo, S.A.–, Centro Refinador Paraguaná; en consecuencia, pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Adicionalmente, si bien en la reforma de la demanda afirmó que quedaban “sin efecto” la solidaridad y todas las peticiones invocadas respecto de PDVSA Petróleo, S.A., ésta fue llamada como tercero interviniente, a solicitud de la empresa Petro Advance, C.A.

    Con relación a lo anterior, esta Sala observa que constituye un hecho no controvertido el que la accionada es contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., tercera interviniente, razón por la cual es preciso citar los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que establecen:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos transcritos, se colige prima facie la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario respecto de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

    Contratistas (Inherencia y conexidad)

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Conteste con lo anterior, una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista (vid., entre otras, sentencias Nos 238 del 26 de febrero de 2014 y 6 del 10 de febrero de 2015, casos: M.J.Y.O. y S.A.C., respectivamente, contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra).

    Al respecto, en sentencia N° 1.680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra), esta Sala sostuvo:

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario (…).

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Como se observa de la normativa citada, específicamente del artículo 55 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, existe una presunción legal de inherencia o conexidad, cuando se trate de obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, las cuales “se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”; pero ésta constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

    En este orden de ideas, constata esta Sala que el objeto social de la demandada está constituido por “todo lo relacionado con la prestación de servicios técnicos de mantenimiento de equipos, a industrias de cualquier tipo, particularmente en el área de intercambiadores de calor de la industria petrolera y afines; sin perjuicio de poder dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio” (folio 184, 1ª pieza), lo cual no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos. Además, no consta en autos que constituya su mayor fuente de lucro, ni la permanencia o continuidad de la contratista en la realización de la obra para la contratante.

    Por lo tanto, del análisis del objeto de la empresa accionada, así como la falta de información sobre la fuente y la continuidad de sus ingresos, se concluye que quedó desvirtuada la presunción legal de inherencia o conexidad.

    Aún más importante que lo anterior, es que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra no surge para todos trabajadores de la contratista, sino frente a aquellos que presten servicios en la obra contratada.

    En este sentido, en el caso concreto el actor aduce haber desempeñado su labor como vigilante dentro de la Refinería de Amuay, específicamente en la vigilancia de los tanques Nos 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83, 121, 157, 513 y 521, en virtud del contrato “Reparación general de tanques en la Refinería de Amuay”, que la demandada ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., actualmente, PDVSA Petróleo, S.A. Al respecto, si bien la parte demandada admitió la celebración del referido contrato, manifestó que la prestación de servicios como vigilante tuvo lugar en sus propias instalaciones, negando que se hayan desarrollado en las instalaciones de la Refinería de Amuay, en la ejecución del contrato aludido por el actor.

    Por lo tanto, conteste con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, la demandada tenía la carga de demostrar que la actividad de vigilancia realizada por el actor, no fue ejecutada dentro de las instalaciones de la mencionada Refinería, por cuanto la empleadora negó tal hecho, afirmando como un hecho nuevo, que ello tuvo lugar en su sede.

    Al respecto, se observa que en la inspección judicial practicada el 26 de mayo de 2009 por el juez de la causa, en las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales, se dejó constancia de que, en el sistema computarizado del Centro de Atención Integral al Contratista, el cual contiene información sobre trabajadores que hayan laborado para “contratistas en contratos de servicios suscritos con PDVSA Petróleo, S.A.”, no figura registro alguno con el número de cédula de identidad del actor (folios 222 al 225, 2ª pieza).

    Adicionalmente, si bien a través de la prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos, se pretendió traer a los autos datos que constan en una entidad que es parte en la presente causa –al haber comparecido PDVSA Petróleo, S.A. como tercera interviniente–, esta Sala tuvo como un indicio lo arrojado por dicha prueba, coincidente con la inspección judicial antes referida. En este orden de ideas, el Gerente de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná de la prenombrada empresa, expresó que en el Sistema Integrado de Control de Contratista, no figura ningún registro a nombre del actor, en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 29 de abril de 2001, ni entre el 21 de mayo y el 20 de diciembre de 2001, con la empresa demandada ni con ninguna otra; asimismo, comunicó que en efecto existe “registro de Obras de Empleado” con el nombre del actor, pero de la lista de obras que incluye –en la cual precisó la empresa, el cargo desempeñado, y las fechas de inicio y de retiro–, se evidencia que la más antigua de ellas, tuvo lugar entre el 30 de octubre y el 15 de noviembre de 2002 (folios 230 al 255, 2ª pieza), cuando la relación laboral que fundamenta la pretensión del demandante, culminó el 20 de diciembre de 2001.

    Por otra parte, es preciso enfatizar que no se confirió valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas por el demandante, constituidas por la copia fotostática de un carnet y el original de otro (folios 48 y 49, 1ª pieza), denominados por el promovente como “pases o fichas”, ni a aquella constituida por la copia fotostática de la supuesta constancia de trabajo. Asimismo, en cuanto a la comunicación dirigida por el demandante al “Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA Amuay”, con sello húmedo del Centro de Refinación Paraguaná-Relaciones Laborales, en señal de recibido, en la cual afirma que mantuvo una relación laboral con Petro Advance, C.A., ejecutando labores dentro del “Complejo Refinador Paraguaná”, se reitera que dicho documento tan solo contiene la afirmación de distintos hechos por parte del actor, sin ser demostrativo de los mismos.

    Por lo tanto, sobre la base de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Sala concluye que el actor no desempeñó la labor de vigilante que prestaba para la accionada, dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

    En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el demandante no prestó servicios en los tanques de PDVSA Petróleo, S.A., en ningún caso esta empresa resulta responsable por los derechos laborales que tiene su contratista frente a aquel; asimismo, al no haber prestado sus servicios el actor en instalaciones de la industria petrolera, tampoco resulta aplicable la Convención Colectiva de ésta. Así se declara.

    3.3. De la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, por cuanto el actor reconoció el pago de los distintos conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, pero reclamó la “diferencia de salarios, demás beneficios legales y contractuales y prestaciones sociales derivados de la [referida] Convención Colectiva”. Por ende, al no resultar aplicable la normativa convencional de la industria petrolera, se concluye que son improcedentes los conceptos reclamados, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Petro Advance, C.A., contra la sentencia publicada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Areibis Montilva Araque contra la prenombrada sociedad mercantil Petro Advance, C.A. y contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., llamada al presente juicio como tercera interviniente.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

    ___________________________________

    D.A.M.M.

    Ma

    gistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    _______________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-000715

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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