Decisión nº WP01-P-2008-004704 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 11 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004704

ASUNTO : WP01-P-2008-004704

JUEZ: DRA. M.E.R.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL: DR. Z.M.

IMPUTADOS: ARELANYELA YULIANNYS DEL VALLE M.V., A.J.G.D.R., Y.J.B.V., y Y.D.C.M.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.M..

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: ARELANYELA YULIANNYS DEL VALLE MARTIEZ VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.272.115, nacida en fecha 26-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Urbanización C.N., sector B.D., casa Nº 01, C.L.M., Estado Vargas, hija de J.M. (v) y de J.V. (v), telf. 0412-381.67.78; A.J.G.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.071.183, nacido en fecha 07-02-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de profesión u oficio: Agente de Migración, residenciado en: Urbanización A.R., Edificio 26, apartamento 0006, planta baja, Parroquia R.L., C.L.M., Telf. 0212-351.38.41, hijo de J.G. (f) y de A.D.R. (v); Y.J.B.V., titular de la cedula de identidad N° 16.724.561, nacida en fecha 19-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, profesión u oficio: Técnico Superior en Administración de Empresa, residenciada en: Sector s.E., Calle Las Flores, casa Nº 6, C.L.M., Estado Vargas, telf. 0212-884.48.13, hija de J.A.B. (v) y de Miriam Josefina Velásquez Crespo( v) y Y.D.C.M.F., titular de la cedula de identidad 14.568.880, nacida en fecha 16-08-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio: Agente de Migración, residenciada en: Barrio La Lucha, Sector El Campito, tercera vereda, casa S/Nª, cerca de la bodega del Sr. Yovanny, C.L.M., Estado Vargas, telf. 0414-106.78.90, hija de J.M. (v) y de C.F. (v), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. Z.M., quien expuso: “De conformidad con la facultad constitucionales y legales que son inherentes como represente del ministerio publico pongo a la orden de este tribunal de control a los ciudadanos: ARELANYELA YULIANNYS DEL VALLE MARITNEZ VELASCO, A.J.G.D.R., Y.J.B.V., y Y.D.C.M.F., quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al destacamento Nº 53 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de las siguientes circunstancias, en horas de la tarde del 08 de septiembre los funcionarios de la Guardia Nacional detectan en el nivel tercero del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., la presencia en primer lugar de cuatro personas, estas personas eran evidentemente de origen Asiático dado sus características físicas, en tal virtud proceden los funcionarios a solicitarle la documentación que portaban constatando que los mismos llevaban consigo unos pasaportes del R.U. que los acreditaba como ciudadanos Ingleses. Igualmente consta que las fotografías de los referidos pasaportes no concordaban con las características físicas de los ciudadanos que los portaban y que igualmente ya tenían impresos los sellos de controles de migración venezolanos que los autorizaba el acceso al país en el mismo orden de ideas se detecto la presencia de otros ciudadanos asiáticos con pasaportes de la República de Hong Kong que igualmente diferían sus características fisonómicas con las presentes en los documentos, estos pasaportes presentaban también los sellos de los controles de la Onidex respectiva, razón por la que se procedió inicialmente a retenerlos con el propósito de constatar la autenticidad o no de los referidos pasaportes. Es menester indicar que por lo menos con respecto de los Asiáticos que presentaban pasaportes Ingleses se obtuvo una información de parte de la Embajada del R.U. específicamente de la Vicecónsul quien indica que los referidos pasaportes no se corresponden con los datos de sus archivos motivo por lo que considera ese consulado que son falsificados. Luego procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional a través del rol de guardia y la relación de los sellos de los agentes de la Onidex a identificar a los funcionarios de la Onidex quienes permitieron el irregular ingreso al país de dicho ciudadanos. Resultaba obvio la duda respecto de la autenticidad de los pasaportes al igual de que las características físicas de los ciudadanos asiáticos no se correspondían con la de dichos documentos tampoco era posible comunicarse en ingles con los que referían ser ciudadanos británicos elementos estos que resultan suficientes para los ahora imputados por haber extremado los controles necesarios y haber impedido el ingreso ilícito de dichos ciudadanos a territorio nacional, no fueron tampoco dichos ciudadanos interrogados respecto de cual era el objeto de su visita al país o si poseían familiares acá o si llevaban dinero en efectivo o equipaje, elementos que hubiesen seguido de guía para percatarse que se trataban de inmigrantes ilegales pues es conocido que son precisamente personas asiáticas las que generalmente procuran fraudulentamente establecerse en el país. Por ello el Ministerio Público le atribuye la perpetración del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, ya que es capaz la fiscalía de indicarles que favorecieron a través de su acción con fraude a control del procedimiento migratorio el ingreso de por lo menos sietes ciudadanos plenamente identificados en actas al país, este tipo penal en particular es sustentable de ser cometido por acción u omisión y nada dice el delito respecto del animo del lucro que pueda haber tenido el funcionarios por lo que se reprocha es el incumplimiento de los procedimiento migratorios establecidos en la legislación, siendo que los asuntos relacionados con el control de extranjero son de orden publico e incluso de seguridad del estado, en virtud de los antes expuestos esta representación fiscal solicita que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde en contra de los mismos Medidas de Coerción Personal de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado A.J.G.D.R., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo me encontraba en mi taquilla de trabajo como un funcionario de inmigración normal, se me solicita que lleve al Comando de la Guardia un papel o un oficio donde aparecieran todos los países que tiene suspensión de visa para el ingreso a Venezuela y siguiendo ordenes del jefe de grupo me dirigí a entregar el papel y la única respuesta que obtuve fue “ QUEDATE AHÍ” y hasta ahora que me entere por cual fue el motivo que se me estaba acusando, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ARELANYELA YULIANNYS DEL VALLE MARINTEZ VELASCO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Ese día yo estaba en la taquilla chequeando, estaba cumpliendo con mi trabajo, yo chequeo pasajeros y de documentación, esta ahorita no se por que me tenían detenida, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de preguntarle a la imputada de autos de la siguiente manera: Tienen alguna instrucciones de la ONIDEX, para el control de ciudadano de nacionalidad Asiática? No, el control es ver en la computadora y concatenar con la visa si es la persona. Cesó.

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada Y.D.C.M.F., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Yo el día lunes me encontraba trabajando en mi taquilla, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, los guardia llegaron y me dijeron que los acompañara, mi trabajo es el control de pasaporte y los datos, así como el cheque en el sistema, o sea concatenar los datos de los ciudadanos en la computadora, yo estoy en calidad de contratada desde hace un año y medio, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada Y.J.B.V., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Yo soy del personal contratada de la ONIDEX, al momento del día lunes me encontraba en mi taquilla ya que mi trabajo es chequear los pasaporte, es todo". Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar a la imputada de autos de la siguiente manera: Cual es el N° de tu sello? El 215. Tiene alguna instrucción especial para el control de ciudadanos que ingresan al país? Nosotros poseemos una lista, en caso de que no tenga visa se le pasa el caso a un superior. Los ciudadanos Ingleses requieren de visa? No. Podemos decir que usted los chequeo por el sistema? Si, nosotros chequeamos el pasaporte con la persona al frente.

De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. J.M., quien expuso: “ Visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público que solicito ante este D.T. un medida cautelar, de las tipificada en el norma adjetiva penal, en sus artículos 3° y 8°, esta defensa oída la deposiciones de mis defendidos quienes de una manera clara, corta y precisa rindieron ante honorable Tribunal su condiciones de funcionarios que son contratados y su funciones en una taquilla, los cuales devengan un sueldo de Mil bolívares fuertes, y los cuales han sido adiestrados por el Estado Venezolano, con un curso de cuatro días, vista de que no hay otros elementos para las resultas de de la investigación y la finalidad del proceso como lo señala que mis defendidos en ningún momento obstaculizaran la justicia, ya que su condición es la de colaborar en todo momento con la Justicia Venezolana, así mismo pongo de vista y manifiesto acta de nacimiento a efectum vidende del nacimiento de la madre Aranyela Martínez, quien tiene una niña que nació el 07 de marzo y actualmente esta lactando por tanto dentro de las proporcionalidad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicito la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa como son las del artículo 256 numeral 3 en vista de que tanto como ella y mis defendidos son venezolanos por nacimiento que tiene sus arraigos en el país los cuales honrarían su presencia al tribunal en vista de que por la época del año como tuvo a bien el representante de la vindicta publica que solicito del mismo articulo de los numerales 3º y 8º hoy en día están de vacaciones las mayoría de las compañías y hacer un tramite que depende de terceras personas sería muy forzosos, es todo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra los imputados de autos, toda vez que en fecha quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al destacamento Nº 53 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de las siguientes circunstancias, en horas de la tarde del 08 de septiembre los funcionarios de la Guardia Nacional detectan en el nivel tercero del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., la presencia en primer lugar de cuatro personas, estas personas eran evidentemente de origen Asiático dado sus características físicas, en tal virtud proceden los funcionarios a solicitarle la documentación que portaban constatando que los mismos llevaban consigo unos pasaportes del R.U. que los acreditaba como ciudadanos Ingleses. Igualmente consta que las fotografías de los referidos pasaportes no concordaban con las características físicas de los ciudadanos que los portaban y que igualmente ya tenían impresos los sellos de controles de migración venezolanos que los autorizaba el acceso al país en el mismo orden de ideas se detecto la presencia de otros ciudadanos asiáticos con pasaportes de la República de Hong Kong que igualmente diferían sus características fisonómicas con las presentes en los documentos, estos pasaportes presentaban también los sellos de los controles de la Onidex respectiva, razón por la que se procedió inicialmente a retenerlos con el propósito de constatar la autenticidad o no de los referidos pasaportes. Es menester indicar que por lo menos con respecto de los Asiáticos que presentaban pasaportes Ingleses se obtuvo una información de parte de la Embajada del R.U. específicamente de la Vicecónsul quien indica que los referidos pasaportes no se corresponden con los datos de sus archivos motivo por lo que considera ese consulado que son falsificados. Luego procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional a través del rol de guardia y la relación de los sellos de los agentes de la Onidex a identificar a los funcionarios de la Onidex quienes permitieron el irregular ingreso al país de dicho ciudadanos. Resultaba obvio la duda respecto de la autenticidad de los pasaportes al igual de que las características físicas de los ciudadanos asiáticos no se correspondían con la de dichos documentos tampoco era posible comunicarse en ingles con los que referían ser ciudadanos británicos elementos estos que resultan suficientes para los ahora imputados por haber extremado los controles necesarios y haber impedido el ingreso ilícito de dichos ciudadanos a territorio nacional, no fueron tampoco dichos ciudadanos interrogados respecto de cual era el objeto de su visita al país o si poseían familiares acá o si llevaban dinero en efectivo o equipaje, elementos que hubiesen seguido de guía para percatarse que se trataban de inmigrantes ilegales pues es conocido que son precisamente personas asiáticas las que generalmente procuran fraudulentamente establecerse en el país, tal como riela el acta policial de fecha 08 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Circunstancias estas corroboradas con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.N.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.318, MERLING A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.520, J.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.240 y con la respuesta de la Embajada de Gran Bretaña, de fecha 10 de septiembre de 2008, donde se deja constancia que los ciudadanos: TONG Y.N., pasaporte de la República de Gran Bretaña Nº 610400651, HUI LIAN FENG, pasaporte de la República de Gran Bretaña Nº 610914484 y JIAN QUIN YE, pasaporte de la República de Gran Bretaña Nº 610369919, informando que no corresponden, ni se encuentran registrados en los archivos de dicha Embajada, considerando que los mismos son falsificados, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que los imputados de autos, permitieron el irregular ingreso al país de dicho ciudadanos, motivo por el cual este Tribunal admitió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, decretando el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que los imputados de autos, son de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, de la prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los ciudadanos: A.J.G.D.R., Y.J.B.V., y Y.D.C.M.F., cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la presentación cada uno de dos fiadores, que devenguen el salario mínimo, de reconocida solvencia moral y estar residenciados en el Territorio de la República y en cuanto a la ciudadana: ARELANYELA YULIANNYS DEL VALLE MARTIEZ VELASCO, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: A.J.G.D.R., Y.J.B.V., y Y.D.C.M.F., deberán presentar dos (02) fiadores cada uno que devenguen un salario de mínimo , para cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y estar residenciados en el Territorio de la República y una vez que se materialice dicha fianza, deberán presentarse cada uno de los imputados cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en cuanto a la ciudadana: ARELANYELA YULIANNYS DEL VALLE M.V., antes identificada la misma se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho por la comisión del delito de RESPOSABILIDAD PENAL DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería e inmigración. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Tributaria y Aduanera de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R. S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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