Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

En el juicio que por divorcio, sigue la ciudadana A.M.B.R.D.G., representada judicialmente por la abogada Anayibe R.M., contra el ciudadano P.F.G.D., representado judicialmente por el abogado C.R.Z.V.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la actora en la presente causa.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 22 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien pasa a pronunciarse, bajo los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

Ú N I C O

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 317, en cuanto a los requisitos del escrito de formalización, lo siguiente:

Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de 40 días más el término de la distancia…dentro de la cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1°) La decisión o decisiones, contra las cuales se recurre.

2°) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1 del artículo 313.

3°) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2 del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4°) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (…).

.

Es decir, el dispositivo técnico legal antes transcrito impone a quien recurre a través de dicho medio de impugnación, la presentación de un escrito de formalización en el lapso estipulado, el cual deberá contener los requisitos formales que consagra, so pena de que el mismo sea declarado perecido.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2010 ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, propuso el presente recurso de casación, en los siguientes términos:

(…) En referencia de la apreciación jurídicas basada esta decisión establecido en el Código de Procedimiento Civil del Artículo 254 cita:

‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…’

En virtud de esta apreciación del Administrador de Justicia, aduciendo que la declaración de los testigos no testificaron sobre los hechos que se reclama, y las partidas de nacimiento de los niños, la cual el cónyuge reconoce que tiene dos hijos adulterinos de nombre J.E. presentado ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según Acta Nº 206 CON FECHA DE NACIMIENTO 23 DE ENERO DEL AÑO 2003, actualmente tiene ocho años de edad, CONSIGUIENTE RECONOCIDO por el padre P.F.G., y por la otra parte el niño I.D. presentado ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según Acta Nº 1476 CON FECHA DE NACIEMIENTO 28 DE AGOSTO DE 2007, aun no esta reconocido por el padre, sin embargo en el ESTUDIO O INFORME SOCIAL presidida por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…la cual reconoce y confiesa el ciudadano P.F.G. que procreo dos hijos adulterinos con otra mujer de B.A.. Además en el libelo de demanda de esta aptitud del cónyuge de la recurrente siempre fue hecho Notorio y Público, pues todas las amistades, compañeros de trabajo y llegados de la familia tenía conocimiento de esta situación. Actualmente separado de la recurrente mantiene en concubinato con la Adulterina. Sin embargo esta relación Adulterina siempre la mantuvo conjuntamente con su esposa pues ya había procreado tres hijos de nombres: G.C., P.A. Y V.A., y esta última la diferencia del menor hijo adulterino con la hija legítima se lleva cinco meses de diferencia.

Por consiguiente, en la Apelación al Tribunal de Alzada fundamente mi reclamo en los vicios que el Administrador de Justicia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…debe apreciar en todo y a cada uno de los alegatos contenido en la demanda aplicando la máxima experiencia de conocimientos en el juicio, en lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tener como la verdad y con arreglo a la equidad. No obstante se aprecia en la decisión la infracción de formas sustanciales o defectos de actividades por no cumplimiento en los requisitos de la sentencia en cuanto a la Omisión de pronunciamientos de los testigos y solicitado que ordenara por parte de la Jueza la Partida de nacimiento en el Registro Civil de los hijos Adulterinos J.M. y I.D., es decir careciendo en la decisión de exposición positiva y precisa en base al ordinal 1 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 243. Asimismo la Jueza concluido el Lapso probatorio podrá de oficio ordenar la presentación de algún instrumento y declaración de B.A. oportunamente solicitado en el libelo de la demanda en el folio Nº 3 y en la Audiencia Oral de evacuación de pruebas celebrado el día 09-02-2010, de conformidad con el Artículo 401 Eiusdem. Infracción de fondo, es decir, valor sobre los hechos o de la prueba e infracción de carga de la prueba, ya que el demandado no presentó ninguna prueba para afirmar sobre el hecho que se alegaba que no existía adulterio, en base al ordinal 2 del Artículo 313 Eiusdem, en concordancia con el artículo 320 Eiusdem.

De allí, el Tribunal de Alzada se pronuncia sobre el hecho que no se comprobó el adulterio, pues sería a través de un juicio penal, y a su vez carece de elementos de convicción como para pretender que existe una causal del ordinal 1° del Artículo 185 ‘Adulterio’ La negación del Divorcio. Aunque en la Corte de Apelación cite la última Sentencia N° 53 del Expediente N° 06628, de fecha 30-01-2006, pronunciado por el MAGISTRADO JUEZ HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…EN LA PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA EN DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL PRIMERA Y SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

1° El Adulterio…’

A este respecto, es preciso acotar que la causal Primera del referido Artículo, trata sobre el Adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la VIOLACIÓN MÁS GRAVE DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL. Así mismo definido el Adulterio como la unión sexual o carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados.

Sin embargo, tiene que cumplir unas condiciones que figuren la causa del Adulterio, las cuales el Sentenciador deberá establecer y analizar; si el caso sub-índice, se subsume dentro de dichas condiciones, la autora ISALE GRISANTI AVELEDO en su obra en la Cuarta Lección de Derecho de Familia, muestra una de ellas:

1) Concurrir el Elemento Material representado por el Acto Carnal o Copula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge y Elemento Intencional consiste en el acto voluntario y consciente.

2) Pruebas que se requiere comprobación de que el marido o mujer a tenido relación sexual con personas diferentes a su cónyuge NO ES MENESTER PROBAR ELEMENTO INTENCIONAL, PUES EL ACTO HUMANO SE DEBE CONSIDERAR COMO VOLUNTARIO HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.

3) Esta demostración de Adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada Penal o Civil o, también, DE RECONOCIMIENTO, POR UNA PERSONA CASADA, DE SU HIJO ADULTERINO, lo que es posible conforme al CÓDIGO REFORMADO, Y DEBE ADMITIRSE, AL MENOS COMO INDICIO, EN LA PRUEBA DEL ADULTERIO. Por último es importante acotar, que penalmente el Adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que se haya terminado el proceso civil o de Divorcio por esta causa.

(Omissis)

Omitió su pronunciamiento de la última Jurisprudencia como base de la interpretación de esta norma aplicada en la prenombrada sentencia siendo la misma vinculante. Por tanto solicito la admisión del Anuncio del Recurso de Casación, y por ende sea remitido el expediente al Tribunal que ha de conocer este procedimiento extraordinario, con el propósito sea declarada CON LUGAR el Divorcio basado en la Causal Primera de conformidad con el Artículo 185 ordinal 1 (…).

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De lo precedentemente transcrito, entiende la Sala que la parte recurrente, pretende comprender en un mismo acto el anuncio y la formalización del medio extraordinario de impugnación incoado; sin embargo, constata la Sala que la solicitud planteada, ha sido esbozada en términos confusos, poco claros o específicos, lo cual le impide a esta Sala emitir un pronunciamiento que parta de términos claros y precisos, así las cosas, conocer lo delatado por la recurrente implicaría partir de inferencias, lo que sin duda alguna llevaría a un pronunciamiento injusto.

En este mismo sentido, destaca esta Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en señalar, que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo, como en efecto, se evidencia del contexto de la narrativa que sustenta la solicitud del presente recurso, en la cual se entremezclan de manera confusa, diferentes imputaciones en contra de la recurrida dentro de una misma cadena de razonamientos.

Así las cosas, aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento, garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer lo delatado.

En consecuencia, al no cumplir el recurrente, con los requisitos básicos para la presentación del escrito de formalización de este especialísimo recurso, en atención a los razonamientos que anteceden se declara perecido el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual sanciona al recurrente con la perención del recurso, en caso de no cumplir con los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 19 de mayo de 2010.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa en Primera Instancia, es decir, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2010-000873

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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