Decisión nº 125 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoNulidad De Venta

Sentencia Número: 125-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 6279.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: A.M.G.C.

DEMANDADO: M.R.C., A.R.D.C.V.E. y B.M.R.T.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: M.L.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.270.-

DE LOS DEMANDADOS: N.X.R., Ninoska Bermúdez y A.M.d.M., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.331, 60.516 y 21.728 respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de marzo de 2013, es recibido por este órgano jurisdiccional acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana A.M.G.C., en contra de los ciudadanos M.R.C., A.R.D.C.V.E. Y B.M.R.T., todos plenamente identificados en actas, una vez recibida dicha demanda, se ordeno darle entrada y admitirla por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres y por no existir prohibición expresa de la ley para su admisión. Cumpliendo la actora con su primera obligación procesal como fue la de impulsar la citación de los co-demandados, la cual se llevo a efecto por el ciudadano Alguacil del tribunal, garantizando de esta manera la defensa de los mismo y el debido proceso. Tramitándose la misma a través del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose, los codemandados en el lapso procesal para dar contestación a la presente acción.

De conformidad con el articulo 346, produjeron la co-demandada B.M.R.T., a través de sus apoderados judiciales, abogadas N.R.B. y NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, procedieron a invocar u oponer cuestiones previas y al mismo tiempo dieron contestación a la demanda, dichas cuestiones previas fueron. 1. La del numeral 6 del articulo 346 en concordancia con el articulo 340, referente al defecto de forma de la demanda, la segunda cuestión previa la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem y la del numeral 11 que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, mientras que los co-demandados A.V.E. y M.C.B., representados por la Abogada A.D.C.M.D.M., produjeron en un escrito contentivo de dos (2) folios útiles, invocaron las cuestiones previas como fueron la del numeral 3 del Articulo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en segundo lugar la del numeral 6 del mismo articulo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecido en el articulo 340 ejusdem y la del numeral 11 la de admitir la acción propuesta.

Inmediatamente dentro del lapso legal la representante judicial de la demandante, abogada M.L.P., presenta escrito en dos (2) folios útiles contradiciendo las cuestiones previas anteriormente señaladas y posteriormente la representación judicial de los codemandados, dentro de la articulación probatorio de ocho (8) días surgida con ocasión de la oposición a dichas cuestiones previas, produjeron pruebas las cuales fueron impugnadas por la parte demandante y al mismo tiempo presento sus conclusiones, con ocasión del acto probatorio correspondiente.

Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en el lapso procesal para resolver la presente incidencia con ocasión de las cuestiones previas y la contestación de la demanda realizada por los codemandados en su respectiva oportunidad, de acuerdo con el artículo 352 ejusdem, pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

En el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda en el procedimiento ordinario si se invocara cuestiones previas no se procederá a dar contestación a la misma, tal como lo señala la norma adjetiva, sin embargo nos encontramos en la situación donde la representación judicial de los codemandados dieron en forma hibrida cuestiones previas y al mismo tiempo dieron contestación a la demanda; las cuestiones previas son una innovación del legislador y ellas aparecen por primera vez en el articulo 346 del nuevo Código de procedimiento Civil del año 1987, anteriormente se conocían como excepciones dilatorias y excepciones perentorias o inadmisibles, hoy en día se conocen como cuestiones previas y se clasifican en dos grupos, las contenidas en los numerales del 1 al 8 y la segunda contenidas en los numerales 9 al 11, las cuales tienen tratamiento distinto así como sus efectos al ser invocadas. Este primer grupo son de carácter formal ellas tienen por finalidad corregir vicios como sutelfurgios que pudieran presentarse trayendo como consecuencia la oscuridad del proceso, en este sentido se busca en “liminis litis” la depuración del mismo para transitar por un p.c.e., limpio y así obtener una sentencia justa, limpia, idónea, imparcial tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este primer grupo de cuestiones previas no tiene la decisión que dicte el órgano jurisdiccional, apelación, la finalidad es darle celeridad al proceso, mientras que las tres ultimas de estas cuestiones previas, ellas si atacan al fondo del asunto y dependiendo de la decisión que dicte el órgano jurisdiccional la misma puede poner fin al proceso.

En estas cuestiones previas que en forma conjunta presentan los co-demandados, a juicio de este sentenciador se encuentran totalmente desfasadas sin fundamento ni argumento alguno que permitan darle asidero, se plantean cuestiones previas totalmente aisladas de la realidad procesal que se discute, en ambos escritos coinciden e invocan el defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6 del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ejusdem. Al observar el libelo de la demanda inmediatamente de su lectura se desprende que en forma expresa en dicho libelo aparecen identificados plenamente el tribunal que le corresponde conocer de la presente acción, la cual se realizo por distribución correspondiéndole la misma a este órgano jurisdiccional, están identificados plenamente con sus nombres, apellidos, cedulas de identidad y domicilio, tanto la parte actora como los co-demandados, se explica claramente el motivo de la acción, a través de un relato de los hechos que se demandan, así como el derecho correspondiente.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la demanda esta bien clara, tal como lo exige el articulo 340 ejusdem, por lo que en consecuencia en primer lugar, se desestima por improcedente la cuestión previa opuesta en ambos escritos, en segundo lugar, coinciden los demandados al invocar la prohibición expresa de la ley para admitir la presente acción, la cual corresponde al numeral 11 del articulo 346 ejusdem, de un breve análisis, así como de la lectura de la demanda, tal como lo señalo la representación judicial de la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas invocadas, se trata de una acción de nulidad de venta en la cual no existen prohibiciones expresas de la ley para no admitirlas, no existe inepta acumulación ya que es una sola acción y ella fue admitida tal como consta en el auto de admisión, por no ser contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; por lo tanto las mismas son declaradas improcedentes sin lugar y ASI SE DECIDE.

En el escrito presentado por los codemandados A.V. Y M.C., la apoderada judicial de los mismos A.M., en su escrito de igual manera invoca según lo manifiesta en dicho escrito, la contenida en el articulo 346 numeral 3, relativo a la ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con relación a esta cuestión previa invocada ya la parte actora en su escrito de oposición lo reflejo, la parte accionante es una ciudadana mayor de 18 años, que de conformidad con el Código Sustantivo la misma es mayor de edad, tiene el pleno goce de sus facultades y no existe un impedimento de tipo legal que permitiera a este órgano jurisdiccional decidir con lugar lo propuesto, lo cual en ningún momento se produjo; en el lapso probatorio correspondiente a esta incidencia de cuestiones previas opuestas, en ningún momento la presentación judicial de los co-demandados trajeron al proceso pruebas fehacientes y relativas para darle fundamento a sus afirmaciones en relación a lo solicitado; en consecuencia este órgano jurisdiccional declara sin lugar por improcedente e infundadas todas y cada una de las cuestiones previas invocadas tanto en el escrito presentado por la representación judicial de la co-demandada B.M.R. al igual que el escrito presentado por la representación judicial de los codemandados A.V. Y M.C.S. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

Sin Lugar las CUESTIÓNES PREVIAS opuestas por las representaciones judiciales de la Co-Demandada B.M.R.T., titular de la cedula de identidad Numero V-11.452.387 y de los Co-Demandados A.R.D.C.V.E. y M.R.C.B., titulares de las cedulas de identidad Números V-4.917.411 y V-4.018.770, por improcedentes e infundadas por falta de pruebas fehacientes y relativas a lo alegado.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintiuno (21) días del mes de M.d.P.A.D.M.T. (2013).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA TEMPORAL.

NELITZA APARICIO

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 125-13.

WEMB/fmontero.-

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