Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas Kelys Alcalá Key y N.F.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.192 y N° 16.080, respectivamente.

PARTE DEMANDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chavén Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.289.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000094

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana A.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318, asistida por Abogadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000094.

    En fecha 09 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 24 de Abril de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.

    En fecha 20 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 11 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación. De igual forma, consignó las copias certificadas del expediente administrativo. Siendo aperturada la respectiva pieza separada.

    En fecha 12 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    El día 18 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

    Del folio 40 al 77 del expediente judicial riela el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la Representación Judicial de la parte actora.

    El día 07 de Julio de 2014, mediante auto éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

    En fecha 10 de Julio de 2014, se levantaron actas declarando desierto el acto de los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, a petición de parte se fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 21 de Julio de 2014, se ordenó librar oficio al ente municipal a los fines de solicitar información sobre las gestiones para la designación del Síndico Procurador.

    En fecha 06 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado los oficios respectivos.

    Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, se ordenó la notificación de ambas partes a los fines de dar continuidad a la presente causa.

    El día 18 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora estampó diligencia dándose por notificada.

    En fecha 19 de Septiembre de 2014, se ordenó nueva notificación para el ente municipal; practicadas y consignadas en fecha 02 de Octubre de 2014.

    Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, se fijó la Audiencia Definitiva. La cual fue celebrada en fecha 07 de igual mes y año, de la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

    En fecha 14 de Octubre de 2014, se dictó auto para mejor proveer; cuya notificación fue debidamente materializada.

    En fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano Síndico Procurador del municipio querellado presentó diligencia y anexos relacionados con lo solicitado en el auto para mejor proveer.

    El día 25 de Marzo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, prosiguiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar la sentencia escrita, sin narrativa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Reseña, "Omissis… ingresé a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en fecha 12 de Febrero de 2003 en el cargo de Asistente de Comisión, en fecha 15 de Noviembre de 2013 fui designada a Secretaria Ejecutiva adscrita a la Dirección de Auditoria interna de la Alcaldía según Resolución N° DA-091-2013 publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 157/2013 por haber reunido los requisitos exigidos en el Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Que, "Omissis... en virtud del nombramiento me fue informado que el pago de mi sueldo se retrasaría, como en efecto, no recibí pago durante el mes de Diciembre de 2013, a pesar de ello, continúe laborando de manera efectiva…”

    Que, "Omissis… Es así como el 6 de Enero de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo, trabajando de manera normal, posteriormente el día 7 de Enero de 2014, no se me permitió marcar la entrada y salidas de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A. y se apostaron oficiales de policía municipal, estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre…”

    Que, "Omissis... por cuanto mi suspensión había sido anunciada, insistí para que se me permitiera entrar a la Oficina de Recursos Humanos para que se me explicara el porque no me permitían marcar mi entrada y se me informó que me mantuviera viniendo para resolver mi situación, es así como el día 9 de Enero de 2014 me informan que estaba despedida por lo que debía firmar la renuncia que se me presentaba de manera manuscrita a lo que me negué…”

    Que, "Omissis... Es así como comienzo a firmar las nóminas manuales de asistencia diaria a nuestro puesto de trabajo […] allí nos mantuvimos por espacio de 6 días…”

    Que, "Omissis... El 17 de Febrero de 2014, nuevamente se me llama de la Oficina de recursos humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con el Jefe de este departamento me insistieron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada para que la firmar y se me daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirme era irreversible,…”

    Que, "Omissis... constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y por el temor que representaba para todos, el atentado, sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento que le colocaron una fecha distinta a la fecha de la firma, pero señalando que lo hacia en contra de mi voluntad y me entregaron el cheque en el mismo día, el cual fue emitido el día 30 de Diciembre de 2013, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de Noviembre y el mes de Diciembre mensuales desde el día 13-11-13 al 30-12-2013 por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.662,19) pero no recibí pago de mis prestaciones sociales ni tampoco me fue entregada ninguna Resolución de egreso…”

    Que, "Omissis... el escrito que contiene la renuncia está afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, esencia de cualquier renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi puño y letra…”

    Reitera, "Omissis... el hecho de la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de la entrada y salida de la alcaldía, pues el reloj que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de renuncia al cargo, […] constituyen vías de hecho tendiente a lograr por esta vía de amedrentamiento, una separación de mi puesto de trabajo…”

    Que, "Omissis... en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de [Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.662,19)], ofrecidos a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia…”

    Que, "Omissis... se estaba disfrazando con la renuncia, el retiro del cargo que desempeñaba en el ente municipal, […] mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 de Enero de 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta renuncia que la Administración Municipal me presentó, el miedo a ser agredidos, y además de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo viciada ya que se le solicitó, una renuncia colectiva de documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma la renuncia al cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil…”

    Reitera que, "Omissis... no sólo yo he sido víctima de esta estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de la Alcaldía, que han sido víctima de un despido masivo, definido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

    Que, "Omissis... estamos amparados por inamovilidad relativa ya que para la fecha de despido y actualmente, están en discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, amparado este derechos de los Funcionarios Públicos conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419,…”

    Sostiene que, "Omissis... fundamenta [la] querella funcionarial de nulidad de Acto Administrativo en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictados….. [Sic.] y con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 18 y 119 del reglamento de la ley de carrera administrativa, en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; defectos que producen la nulidad absoluta del acto que me retira de la Administración Pública Municipal y determina el egreso del cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio F.L.A.. Por el uso de vías de hecho que conllevan a la violación del derecho la defensa y al debido proceso que se encuentran previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 25 y 49 la nulidad de renuncia fundamentada en los arts. 1.146 y 1.151 del Código Civil, por cuanto los hechos develan que hay vicios en el consentimiento, que la despojan de la espontaneidad y libertad que es su esencia, debido a presiones indebidas…”

    Exige que, "Omissis... 1.- se declare la nulidad absoluta de la renuncia; 2.- se ordene el cese de las vías de hecho. 3.- se restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituida hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 4.- que se me paguen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación,…”

    Finalmente que, sea declarada con lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada alega lo siguiente:

    Que, "Omissis... HECHOS NO CONTROVERTIDO, […] es cierto que la ciudadana A.D.C.B.H., se desempeñaba con el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE AUDITORIA INTERNA, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., como consta según en Resolución DA-091-2013, en fecha 15 de Noviembre del 2013,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de su parte la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318, la cual se desempeñaba en el cargo de: SECRETARIA EJECUTIVA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE AUDITORIA INTERNA, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., según consta en Resolución DA-091-2013, la misma renunció en fecha 30 de Diciembre de 2013, de forma libre, espontánea y voluntaria, […] siéndole [cancelados] los días laborados desde el 15 de Noviembre de 2013 hasta el 30 de Diciembre de 2013…”

    Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadana A.D.C.B. , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., con el objeto de solicitar el cese de unas presuntas vías de hecho, así como la nulidad la carta renuncia, el acto administrativo de egreso; y en efecto que se ordene su reincorporación con el consecuente pago de salarios caídos, el pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, intereses, indexación, y demás beneficios dejados de percibir.

    Delimitaciones previas.-

    De la terminología empleada en el libelo por la parte actora

    Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por la parte actora y sus abogadas asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido Masivo” y “destitución”

    A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

    Articulo 77:

    Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.

    El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

    b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

    Dada la evidente confusión de la parte querellante y sus abogadas asistentes al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

    Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

    Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

    Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

    En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” o “destitución” como lo expresara la parte querellante, pues a simple vista se trató de alguna de las situaciones administrativas antes desarrolladas, otorgándosele el trato como funcionario pública, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo que se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:

    FONDO DEL ASUNTO.-

    De la Solicitud de la Nulidad de las Vías de Hecho:

    La parte querellante señala que "Omissis... en virtud del nombramiento me fue informado que el pago del sueldo se retrasaría, como en efecto, no recibí pago durante el mes de Diciembre de 2013, a pesar de ello, continúe laborando de manera efectiva…” Asimismo, arguye que la “suspensión” de su sueldo le había sido anunciada, y que a pesar de ello insistió para que le permitieran entrar a la Oficina de Recursos Humanos para efectuar determinado planteamiento sobre la imposibilidad de marcar la entrada a su puesto de trabajo. Además, alega que la Administración Pública Municipal incurrió en presuntas vías de hecho. Que, el 06 de enero de 2014, se reincorpora a su puesto de trabajo laborando de manera normal. Que, no se le permitió marcar la salida de la Alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador. Y que, el día 7 de Enero de 2014, se encontró cerrado el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A., y estaban apostados oficiales de Policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes – a su decir – impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago desde el mes de Diciembre. Y que por lo tanto, se dio comienzo a firmar una nómina manual de asistencia diaria a su puesto de trabajo, y a dar declaraciones en la prensa aragüeña. Que dicha situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr la separación de su puesto de trabajo.

    Con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración Pública Municipal.

    Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

    En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

    En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

    De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

    Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    "Omissis... Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

    Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, lo que podría resultar procedente es ordenar el cese de la misma. Y Así Se Establece.

    Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en: la imposibilidad acceder a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio F.L.A., de marcar la asistencia (hora de entrada y/o de salida) en el captahuellas desde la terminación de la jornada laboral del día 06 de enero de 2014 en adelante. Así como por el presunto retardo en el pago de su sueldo que la parte actora califica como una suspensión de sueldo

    Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza lo siguiente:

    1. Resolución N° DA-091/2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante la cual resolvió: "Omissis... Artículo Primero: Designar a la ciudadana A.D.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318 para ejercer el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, Adscrita a la Dirección de Auditoría Interna, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E. Aragua…” (Vid. Folios 08 al 10 del expediente judicial).

    2. Comunicación interna, de fecha 30 de Diciembre de 2013, del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual solicita procesar orden de pago a nombre de la ciudadana A.D.C.B.H., por concepto de pago fuera de nómina, por el período del 15/11/2013 al 30/12/2013. (Vid. Folio 27 del expediente judicial).

    3. Orden de Pago N° 2013 1914, y Comprobante de Egreso, según Cheque N° 70003347, del Banco de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 2013, por la cantidad de (Bs. 4.662,19), por concepto de pago fuera de nómina.

    4. Comprobante de Egreso, según Cheque N° 70003347, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.662,19), a nombre de la ciudadana A.D.C.B.H., por concepto de pago fuera de nómina, correspondiente a la segunda quincena del mes de Noviembre y el mes de Diciembre, período desde el 15/11/2013 hasta 30/12/2013, del cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Dirección de Auditoría Interna. El cual fue traído a los autos por la propia querellante. (Vid. Folio 11 del expediente judicial).

    5. La parte querellante trajo a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios sesenta y uno (61) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

      Sobre el último señalamiento es imperativo traer a colación la sentencia N° 098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, en la que estableció:

      "Omissis... con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios [pero no en el sentido clásico]. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. […]La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple. […] Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […] Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”

      Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, éste hecho comunicacional traído por la parte actora para la resolución de la presente controversia, se evidencian distintas versiones y móviles contrapuestos entre dos partes, una patronal y un grupo de trabajadores o empleados. En tales copias simples de la prensa regional, no esta establecida una delimitación lo suficientemente clara de aquellos elementos que deban ser considerados como hechos reales y verdaderos, depurados de las opiniones y testimonios. En segundo lugar, los ejemplares de prensa escrita aunque cumplen con la exigencia de la difusión simultánea, no poseen la debida técnica hemerográfica, y el tiempo en el cual se enmarca es sumamente breve, incluso pudieron haber perdido enteramente su vigencia para la fecha de la presente sentencia.

      Por otro lado, se desconoce cuáles fueron las ordenes impartidas a los funcionarios policiales y de la Guardia Nacional; no esta demostrado que haya sido utilizada la fuerza pública en forma arbitraria para impedir a un grupo de trabajadores el acceso a su puesto de trabajo, y tampoco guarda relación con el fondo de la denuncia contra las vías de hecho, siendo una presunción lógica que tales funcionarios de la policía y de la Guardia Nacional habrían dado cumplimiento a sus funciones ajustándose a Ley con el fin de proteger la salud e integridad de las personas que ejercieron alguna manifestación pacífica por el descontento ante la situación afrontada por un grupo de trabajadores de la Alcaldía.

      Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan en informar sobre los hecho acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del año 2014, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipios F.L.A.d.e.A., de los mismos se desprende que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a lo puestos de trabajo, entre otros hechos. Se puede establecer que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado.

      En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A., sellos, actas, y firmas, en las cuales se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo, entre los cuales se identifica a la ciudadana A.D.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318. Es así, que las vías de hecho denunciadas cesaron desde el mismo momento en que la querellante se separó de su cargo, dejó de asistir y de cumplir con las obligaciones y funciones inherentes al mismo. Por tales razones debe éste Juzgado Superior Estadal desestimar las infracciones denunciadas por cuanto cesaron las vías de hecho en las que estuvo incursa la Administración Pública Municipal. Así se decide.-

      En el caso concreto, se evidencia que, en un principio, la Administración Pública sin un acto administrativo mantuvo a la querellante a la espera de recibir el pago de sus beneficios salariales a devengar por el ejercicio del cargo al cual había sido designada en fecha 15 de Noviembre de 2013, es por ello que en este caso la actuación de la Administración encuadra con la categoría de una vía de hecho, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su “suspensión” de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidata a ser retirada en forma definitiva. No obstante, se determina que las vías de hecho cesaron, desde el mismo instante en el que la querellante recibió el pago fuera de nómina de los sueldos y/o contraprestaciones acumuladas desde su nombramiento, en el cual fue reconocido el monto del salario correspondiente al mes de Diciembre de 2013, período acerca del cual la parte querellante alude que le fue suspendido esa porción de su salario, aun cuando afirmó y manifestó tener conocimiento para la época que se trató de una supuesta demora en la realización de trámites administrativos tendientes a su inclusión en nómina. Entre las documentales de autos, específicamente en el comprobante de egreso con copia de cheque, por el período laborado desde el 15 de Noviembre de 2013 hasta el 30 de Diciembre de 2013, (Vid. Folio once (11) del expediente judicial), se constata el pago de todas las quincenas por derecho le corresponden a la querellante por la prestación de sus servicios en el ente querellado. De tal manera que, no se verifica la persistencia de las vías de hecho, ya que las mismas cesaron, por tal razón y con base en lo anteriormente a.y.e.é. Juzgado Superior Estadal desestima las denuncias efectuadas por la parte actora frente a las mismas. Así se decide.

      De La Nulidad De La Renuncia.

      La parte querellante, en su escrito puntualizó que, el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal. Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal. Que "Omissis... mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 de Enero de 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta renuncia que la Administración Municipal me presentó, el miedo a ser agredidos, y además de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia [a] todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma la renuncia al cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil…”

      Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa). Lo cual quiere decir que la solicitud de el querellante que sea declarada la “nulidad” de la “renuncia” no encuadra en aquellos actos emanados de la Administración Pública frente a las cuales los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para anular cuando los mismos adolezcan de los vicios señalados y fundamentados por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

      Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

      En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aquiescencia de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º, y se recoge en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º.

      Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma “…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: A.R.A.S. contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

      En el mismo sentido, con el fallo ut supra indicado la Corte Segunda, ratificó el criterio esbozado en su sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que:

      "Omissis... la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

      Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

      De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

      Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas…”

      Ahora bien, a fin de verificar si tales características, esto es “libre, unilateral y expresa”, se encuentran en la renuncia del caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellante efectivamente suscribió una carta renuncia, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo y Vid. Folio veinticinco (25) del expediente judicial, en los términos siguientes:

      ["Omissis...]

      Ciudadana

      Lic. Betty Carolina Suárez

      Jefe de Recursos Humanos

      Alcaldía FLA

      Su Despacho

      Asunto Renuncia Voluntaria

      Yo, A.D.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.753.318, presento mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía FLA en el Despacho del Acalde, efectiva a partir del 30/12/13. A tal efecto, reclamo el pago de mis quincenas desde la 15/11/13 hasta el 30/12/13, sin otro particular, se despide.

      [Rubricas, y huellas dactilares]…”

      Ciertamente, a juzgar por su contenido la hoy querellante manifestó por escrito librado a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., su “renuncia voluntaria e irrevocable”, a partir de la misma fecha en que aparece suscrita, esto es la fecha 30 de Diciembre de 2013, del cargo que desempeñaba en dicha Alcaldía, según la Resolución N° DA-091/2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013.

      Antes de proseguir, se acota que la fecha del encabezado de la carta renuncia impugnada es del 30 de Diciembre de 2013, sin que preste utilidad que no conste con algún sello o fecha cierta en la cual fue puesta en conocimiento del órgano receptor; a todo evento debe establecerse que la fecha de presentación o entrega de la renuncia que hizo el hoy querellante es la misma fecha 30 de Diciembre de 2013 con la que fue suscrita. Así se establece.-

      De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana A.D.C.B.H., en la cual expresaba que renunciaba voluntariamente a partir del día 30 de diciembre de 2013, quien en la celebración de la audiencia preliminar insistió en que la administración la obligo a firmar la misma.

      En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por dicha ciudadana, ampliamente identificado en autos, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.

      Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:

      De la Coacción.-

      Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en rezón que – a su decir – estuvo constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser el sustento de hogar y el temor que representaba para todos el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de "Omissis... pago de la segunda quincena del mes de Noviembre y el mes de Diciembre, mensualidades del el día 13-11-13 [Sic.] al 30-12-13, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4662,19)…”

      Tal como fue desarrollado, el acto de renuncia debe ser libre, es decir “debe hacerse sin coacción alguna”, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad.

      Sin embargo, el querellante arguye que tal acto esta rodeado de ciertas circunstancias que acarrean la nulidad de la misma, principalmente por haber ocurrido "Omissis... mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 de Enero del 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me presentó…” también, indicó que en fecha 17 de Febrero de 2014 le insistieron y fue coaccionada a firmar la renuncia preelaborada.

      Por otro lado, la parte querellante sostuvo que de alguna forma le fue arrancado el consentimiento y que "Omissis... en virtud de la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, […] procedí a firmar el documento [la renuncia] y me entregaron el cheque…”.

      En otras palabras, según lo alegado por la parte querellante, supuestamente afrontó limitaciones financieras o socioeconómicas ante la falta de pago de su salario desde su ingreso al ente municipal aunado a la suspensión arbitraria de tales conceptos, así como el presunto temor desencadenado por el atentado a la vida que sufrió uno de sus compañeros de labores. Sin embargo, nada de esto fue demostrado por la querellante, es decir, no existen elementos probatorios suficientes para determinar que tales hechos o situaciones comparten un mismo nexo causal y que forzaron su voluntad de firmar su renuncia.

      Concatenado con lo anterior, la parte actora, también, adujo haber sido víctima de coacción y presión indebida, de allí que "Omissis... la renuncia no pudo ser libre, ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento…” Si bien, la querellante manifestó en forma unilateral y expresa la voluntad de dar por terminada la relación de empleo público; por haber sido denunciado el vicio en el consentimiento, debe estudiarse si tal renuncia resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.

      Se enfatiza que la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

      Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

      "Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

      El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

      ‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

      Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”

      Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

      Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

      La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

      La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

      En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

      Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

      En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

      Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

      La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

      Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

      ‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

      Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

      [...Omissis...]

      La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]

      .

      Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

      En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

      Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.

      En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A. presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.

      A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios sesenta y uno (61) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido.

      De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la querellante, ciudadana A.D.C.B.H., suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

      En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la querellante, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana A.D.C.B.H., haya sido consecuencia de presión o coacción alguna proferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, ni siquiera de sus mismos dichos, ya que la querellante alegó que le fue suministrado una carta renuncia preelaborada con firma en blanco, y se le instó a firmarla a cambio de poder recibir el pago de sus salarios pendientes desde la fecha en la comenzó a prestar sus servicios por ante el ente municipal querellado, manifestando que le fue entregado el monto de (Bs. 4.662,19) mediante un cheque, el cual, también, aduce que la Administración Pública ya lo tenía preparado. Circunstancias éstas que tampoco fueron demostradas. Y además, nunca denunció por ante los organismos competentes el hecho presunto de que fue coaccionado a renunciar; correspondiendo en todo caso a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

      Declarado como ha sido lo anterior, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, una funcionaria manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración; éste acto no exige que se para plasmar su contenido se atienda a algún tipo de formulario o formato preestablecido, tampoco requiere que el mismo sea del “puño y letra” de quien lo suscribe; según el ordenamiento jurídico vigente y el criterio pacíficamente reiterado basta que la renuncia cumpla las siguientes condiciones, que sea “…libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: A.R.A.S. contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009). Por lo que la forma y el modo “de puño y letra” en que la querellante considera que debió asumir, carece de asidero en el plano jurídico. Y así se determina.-

      Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio, debe concluirse que la renuncia ocurrida en el caso de marras fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría “vicios en el consentimiento”, razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal estima que la renuncia presentada por la ciudadana A.D.C.B.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.753.318, ha sido en todo caso un acto libre, unilateral y expreso, destacándose en concurso de la voluntad y conciencia de la suscribiente. Así se decide.-

      De la Aceptación de la Renuncia.-

      De lo alegado en autos se retoma que el querellante arguye que: "Omissis... no se produjo la aceptación de la renuncia, sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de Diciembre de 2013, […] ofrecido a cambio de la firma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia…”

      Resulta igualmente imperioso para éste Juzgado Superior precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:

      "Omissis... Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: […] 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada. (…)”.

      Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

      Sobre éste particular se precisa que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el Artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

      Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido.

      Sin embargo, cabe señalar que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, por lo que debe traerse a colación la decisión número 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, en la cual fue delimitado el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

      "Omissis... Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      La solución del caso, en virtud del criterio analizado, viene dada en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, por lo que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro de quince (15) días, el cual se apertura a la fecha en que haya sido presentada dicha renuncia. Debe agregarse, es antes de que se verifique tal actuación de la Administración Pública, pueden tener lugar circunstancias específicas, como lo sería una probable revocatoria de la renuncia que hubiere sido presentada.

      Para ampliar las consecuencias que derivan de ese trámite administrativo, primeramente, debe éste Juzgado Superior apoyarse en la doctrina del autor M.S.M., que en su libro Derecho de la Función Pública, quien acerca de la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pag. 193). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      En semejantes términos el autor E.S.L. describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      En el mismo orden de argumentos, se indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de Mayo de 2010, también encontró fundamento en las tesis expuestas, y a su vez, elaboró el criterio que se cita a continuación:

      "Omissis... el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tácita.

      Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo…”

      Del criterio extraído de los Tribunales de Alzada se deduce que el funcionario público [la funcionaria pública] que ha manifestado en forma unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia. Esta nueva predisposición del funcionario de continuar en el ejercicio de un determinado destino público debe ser expresa; puesto que tomarla como una intención tácita sería en cierto grado imperceptible al lado de la obligación que tiene el funcionario de asistir y cumplir con su jornada laboral en las mismas condiciones aguardando a ser notificado de la aceptación de su renuncia, a tenor del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

      En el caso de autos, luego de haber sido firmada la renuncia en fecha 30 de Diciembre de 2013, no se constata que la hoy querellante haya dirigido una nueva carta o cualquier otra comunicación a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de dejar sin efecto dicha renuncia. Razón por la cual se tiene como existente y se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.-

      Establecido lo anterior, debe esta juzgadora continuar examinando sobre la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

      El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

      Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

      Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

      […] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

      En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

      Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por algún funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

      En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

    6. Resolución N° DA-091/2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante la cual resolvió: "Omissis... Artículo Primero: Designar a la ciudadana A.D.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318 para ejercer el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, Adscrita a la Dirección de Auditoría Interna, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E. Aragua…” (Vid. Folios 08 al 10 del expediente judicial).

    7. Comunicación interna, de fecha 30 de Diciembre de 2013, del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual solicita procesar orden de pago a nombre de la ciudadana A.D.C.B.H., por concepto de pago fuera de nómina, por el período del 15/11/2013 al 30/12/2013. (Vid. Folio 27 del expediente judicial).

    8. Orden de Pago N° 2013 1914, y Comprobante de Egreso, según Cheque N° 70003347, del Banco de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 2013, por la cantidad de (Bs. 4.662,19), por concepto de pago fuera de nómina.

    9. Comprobante de Egreso, según Cheque N° 70003347, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.662,19), a nombre de la ciudadana A.D.C.B.H., por concepto de pago fuera de nómina, correspondiente a la segunda quincena del mes de Noviembre y el mes de Diciembre, período desde el 15/11/2013 hasta 30/12/2013, del cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Dirección de Auditoría Interna. El cual fue traído a los autos por la propia querellante, y está debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, (folio once (11) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines del pago fuera de nómina de los salarios generados desde el 15 de Noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 30 de Diciembre 2014 por la ciudadana A.D.C.B.H., en la cual renunciaba al cargo ejercido a partir del día 30 de diciembre de 2013, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 30 de Diciembre de 2013, por parte de la ciudadana A.D.C.B.H.d. su renuncia, y que recibió consecuentemente el pago fuera de nómina de sus salarios acumulados sin que haya orden o apertura de la correspondiente cuenta nómina, y sin que haya proseguido alguna declaración patrimonial a través de la página electrónica de la Contraloría General de la República o registro de cuenta individual por ante el (IVSS) ni el resto de los trámites administrativos para concretar dicho ingreso al ente municipal, se estima que dicha actuación llevada a cabo para efectuar el pago fuera de nómina y la consecuente interrupción de las gestiones a nivel de la oficina de recursos humanos sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia de la accionante.

      Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

      Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

      La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

      Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

      En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

      No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

      .

      De lo antes trascrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos de la funcionaria que renunció a su cargo, toda vez que la funcionaria ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.

      Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago fuera de nómina de los salarios de la ciudadana A.D.C.B.H., así como descontinuar la formalización de su ingreso, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta, no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por la hoy querellante.

      En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con la ciudadana A.D.C.B.H., motivo por el cual no procede la reincorporación de la accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 30 de Diciembre de 2013 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia, consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S..) Así se decide.

      Finalmente, con respecto al último de los requisitos, esto es que la aceptación de la renuncia debe ser notificada a la funcionaria que manifestó su voluntad, en autos no consta que luego de haber prestando su renuncia la funcionaria haya dirigido la revocatoria de tal acto volitivo, y además que sostiene que se le hizo entrega de un cheque con lo cual efectuó el pago de los salarios, según se constata por el período que va desde el 15 de Noviembre de 2013 hasta el 30 de Diciembre de 2013, y no como erróneamente señaló la querellante desde el 13 de Noviembre de 2013. A todo evento quedó evidenciado que la Administración Pública no dio continuidad a los trámites y demás gestiones administrativas para formalizar la inclusión en la nómina de la funcionaria que había designado, sino que por el contrario realizó un pago fuera de nómina; por su parte, luego de haber presentado la querellante una carta renuncia, quién a pesar de haber dejado constancia de asistir a su sitio de trabajo durante las primeras semanas del mes de enero de 2014, materializó una vez más su intención de no continuar con la prestaciones de sus servicios. Y Así se Establece.-

      Prosiguiendo con el estudio del perfeccionamiento de la renuncia de la funcionaria presentada en fecha 30 de Diciembre de 2013, como lo es la notificación expresa o tácita de la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad administrativa competente; se debe señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en su decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: M.G.P.), ratificada el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, así como la N° 356-2013, del 26 de Mazo de 2013, dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

      "Omissis... Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

      La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

      Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

      En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

      No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública”. [Destacado de éste Juzgado Superior Estadal].

      De lo antes transcrito, continuando la línea de ese criterio jurisprudencial, se considera que la aceptación tácita de la renuncia, así como la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, no comporta una lesión a los derechos de la funcionaria que renunció a su cargo, toda vez que la funcionaria ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.

      Así, se concluye que la Administración Pública Municipal no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma, y que la funcionaria por su propia voluntad dejó de prestar servicios a la institución. En las actas procesales, puntualmente, se observa que la querellante no sólo cumplió con una formalidad de presentar su renuncia respecto al cargo del cual unilateral, voluntaria, libre y expresamente decidió dar por terminada la relación laboral; sino que materialmente no demostró que continuó asistiendo a su puesto de trabajo a contar, inclusive, desde el 10 de Enero de 2014 en adelante. Por tales razones y analizados como han sido los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, éste Juzgado Superior Estadal decide que no prospera el ataque realizado por la querellante contra la renuncia, se desecha la impugnación de la renuncia y por ende se tiene como la causa de su egreso. Así se decide.-

      Del Cargo Ejercido por la Querellante.-

      En primer lugar, aprecia esta Jueza Superior que la querellante de autos, argumentó que ingresó a la Administración Pública Municipal en el Cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Dirección de Auditoria Interna, y en tal sentido invocó la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera.

      Visto así, con respecto al alegato formulado por la ciudadana A.D.C.B.H., plenamente identificada en autos, es menester hacer las siguientes consideraciones:

      Observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

      "Omissis... Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

      Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

      Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”

      De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

      Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

      "Omissis... Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

      El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

      El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”.

      Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

      …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

      Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

      Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

      En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

      En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      (…omissis…)

      En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

      En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

      Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

      En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

      Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

      Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

      Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

      (…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

      La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

      . (Destacado de esta Juzgadora).

      En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

      Así, es de advertir por esta Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

      Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

      En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

      i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

      En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

      ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

      Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

      De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:

      a) Resolución N° DA-091/2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante la cual la ciudadana A.D.C.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318, es designada para ejercer el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, adscrita a la Dirección de Auditoria Interna, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. (Vid. Folios 08 al 10 del expediente judicial).

      Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana A.D.C.B.H., supra identificada, ingresó a la Administración Municipal en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante Resolución de Designación (Resolución N° DA-091/2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, folio 08 al 10 del expediente Judicial), en el cargo SECRETARIA EJECUTIVA, adscrito a la Dirección de Auditoria Interna, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

      Tal es así, que no logró evidenciar este Órgano Jurisdiccional en las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que el ingreso de la querellante haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio F.L.A., extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

      De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) que, ingresó en fecha 15 de Noviembre de 2013, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrito a la Dirección de Auditoria Interna, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., ii) que, anterior a dicha fecha prestó sus servicios en distintas instancias siendo el más antiguo el cargo de Asistente de Comisiones, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio F.L.A., a partir del 10 de Febrero de 2003, según Acuerdo N° 007/2003 (Vid. Folios 6 al 07 del expediente judicial), hasta el retiro de dicho cargo según Acuerdo N° 082/2005, de fecha 25 de Octubre de 2005, sin que haya sido consignada la Planilla de Antecedentes de Servicios (FP-023), no se desprende del expediente personal ni las pruebas aportadas por las partes que haya habido continuidad administrativa; y iii) que en definitiva no ingresó a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la instituto mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.-

      De la solicitud de nulidad de un presunto acto administrativo.-

      En el escrito de querella, la parte actora señaló que no le fue entregada ninguna Resolución de egreso, sin embargo, en términos ambiguos y sin identificar detalladamente el supuesto acto administrativo, solicitó que se declare la nulidad con fundamento en "Omissis... el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictados [sic.] y con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Es decir, que omite especificar el acto administrativo al cual hace referencia.

      En cuanto al escrito de contestación, la Representación Judicial de la parte querellada en ninguna de sus partes controvierte ni esgrime defensas que delataran la existencia de algún acto administrativo de los señalados para el retiro de la querellante, siendo el argumento principal que la querellante presentó su carta renuncia. Indistintamente, que posterior a dicha actuación procesal haya consignado el denominado Informe Técnico de fecha 17 de Marzo de 2015, en el cual también en el particular número quinto informa sobre una presunta "Omissis... Resolución de egreso de fecha 06/01/2014…” (Vid. Folio 112 del expediente judicial).

      A todo evento, bajo ninguna forma ni oportunidad fue traída a los autos algún acto administrativo de tal índole, y tampoco de desprende su existencia de las actas que conforman la pieza separada contentiva de las copias fotostáticas del expediente administrativo presentado por la Administración Pública Municipal. En consecuencia, la parte actora no cumplió con su carga probatoria traer el título jurídico en el cual fundamenta su pretensión de nulidad, siendo forzoso para éste Juzgado Superior Estadal desechar tales denuncias. Así se decide.-

      Del despido masivo denunciado.

      Aduce la querellante que no solo ella ha sido víctima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido víctimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      A este efecto, sin perder de vista que la causa de egreso fue por renuncia, conviene aclarar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

      Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública

      Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

      Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

      (…omissis…)

      De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

      Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

      No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que más cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

      "Omissis... El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

      En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

      En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. Omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’

      Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

      El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

      Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

      La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

      En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada.

      En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

      "Omissis... Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

      Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.

      Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

      a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

      b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

      (…omissis…)

      Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.

      Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

      .

      De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: L.R.M.C., Marydanny Coromoto Mujica Linarez, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., Yorian Maikel Parra Pereira, y otros). Con fundamento en el discernimiento expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a éste Juzgado Superior Estadal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

      De la Inamovilidad relativa alegada.

      Alega la parte querellante estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

      De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:

      Protegidos por fuero sindical

      Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

      (…omissis…)

      9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

      (…omissis…)

      Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

      En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio F.L.A. (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

      Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Y.A.P., parte querellante

      en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.

      Del cargo ejercido por la querellante en cuanto al tiempo de servicio:

      Atendiendo a la revisión de las actas procesales, se la hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de Noviembre de dos mil trece (2013), según Resolución N° DA-091/2013, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en el cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía en cuestión. En cuanto a la fecha de egreso, debe señalarse que de los medios probatorios, esto la fecha 30 de diciembre de dos mil trece (2013) en la cual fue suscrita la carta renuncia, y que la parte actora continuó asistiendo hasta el día 10 de Enero de 2015 a su sitio de trabajo según los listados de asistencia manual puntualmente durante los días 08 y 10 de Enero de dos mil catorce (2014), todo ello informa que el tiempo de servicio, salvo un estudio exhaustivo, culminó en fecha 10 de Enero de 2014, extendiéndose la relación laboral por una lapso de Un (01) mes y Veintisiete (27) días. Y Así Se Establece.-

      Del pago de las prestaciones sociales.-

      Vistos los pronunciamientos anteriores, y por cuanto la parte querellante afirmó que no recibió el pago de sus prestaciones sociales, debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

      "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

      Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

      Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

      Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, es fundamental señalar que la ciudadana A.D.C.B.H., alcanzó una antigüedad de Un (01) mes y Veintisiete (27) días de servicios dentro de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

      En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad que, verdaderamente, en las actas procesales no se desprende algún recibo o comprobante de pago por concepto de las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho el hoy querellante, que sirviera de prueba de la liberación de las obligaciones a cargo del Municipio querellado al término de la relación laboral. Por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal se el objeto de la presente causa versa en el cobro de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad y Fideicomiso), conjuntamente con otros beneficios socioeconómicos exigidos por el hoy querellante.

      Partiendo del acervo probatorio, se indica que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., y resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “e”, "Omissis... e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por la trabajadora.

      En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), por el período comprendido entre el quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013) hasta el diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; conjuntamente con los intereses moratorios que se generaron. Y así se decide.-

      Del pago de la porción de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Noviembre y de todo el mes de Diciembre de 2013.

      En este estado debe dejar acentuado éste Juzgado Superior Estadal que la parte actora solicitó en líneas generales en su petitorio el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; pero lo cierto es que, se evidencia en la orden de pago, y consecuente comprobante de egreso con la copia del cheque N° 70003347, del Banco de Venezuela, le fue cancelado integramente los salarios fuera de nómina que le correspondían por el período que va desde el 15 de Noviembre de dos mil trece (2013) hasta el 30 de Diciembre de dos mil trece (2013); por tal razón éste Juzgado Superior Estadal al haber sido satisfecha dicha contraprestación niega el pago reclamado por la querellante. Así se decide.-

      Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. De allí que, éste Juzgado Superior Estadal entra a conocer el resto de las pretensiones de la parte actora, en el orden siguiente:

      De los salarios no cancelados a la fecha de egreso.

      En este punto, (los “salarios”), debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

      Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso del querellante, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el m.d.E.P., el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace específico y determinado su tratamiento. Y dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante días del mes de enero 2014, (tal como quedó explanado supra) la ciudadana A.D.C.B.H., demostró que asistió a la sede del Municipio F.L.A.d.e.A., durante los días laborables 08 y 10 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 10 de enero de 2014. Así se decide.

      De la cancelación de los salarios y emolumentos de índole salaria dejados de percibir.

      Atendiendo al pedimento efectuado por la recurrente en su escrito de demanda, es menester precisar qué debe entenderse por “sueldos dejados de percibir”; a los fines de evaluar si resulta procedente o improcedente la solicitud hecha por la querellante.

      En este contexto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido interpretando pacíficamente el expresado concepto en los siguientes términos:

      …“la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada...” Sentencia CPCA 27.04.00, caso B.M.L. vs INSETRA).

      Siguiendo esta orientación jurisprudencial, es indudable entonces que “los sueldos dejados de percibir” están compuestos por aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario, con exclusión de los que impliquen prestación efectiva del servicio, para aportar adicional fundamento a lo expresado en los párrafos que anteceden, se hace necesario reiterar lo que ha establecido salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio.

      De este modo, los salarios caídos o sueldos dejados de percibir tienen la naturaleza de una indemnización, y no la del salario, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión de la prestación de un servicio, esto es, con “las variaciones o aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”, es indudable que al existir una renuncia que constituyó el motivo de egreso del hoy querellante de la Administración Pública Municipal, no cuenta con título jurídico por el cual deba realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir o los aumentos que se decretaron o concedieron en el tiempo transcurrido con posterioridad a la fecha 10 de Enero de 2014, ya que no perduró la relación laboral. Siendo forzoso para éste Juzgado Superior Estadal negar el pago de tales indemnizaciones por cuanto las mismas no se causaron. Así se decide.-

      Del Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets).

      En el libelo se denota que la parte querellante exige el pago de tickets de alimentación. Por lo que para emitir pronunciamiento en cuanto al pago del Cesta Ticket, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, del tenor siguiente:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

      .

      Es evidente, que el legislador nacional procuró garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas en las cuales presten servicios veinte (20) o más trabajadores, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.

      Por otra parte, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; método éste utilizado por el organismo querellado para dar cumplimiento a su obligación. De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de tickets de alimentación, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito -la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in comento.

      En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores regula y propicia el cumplimiento del beneficio, del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.

      De modo pues que, a la ciudadana A.D.C.B.H., durante la segunda quincena del mes de Noviembre de 2013 y todo el mes de Diciembre de 2013, por día efectivo de trabajo se le generó el derecho de percibir este beneficio de alimentación. Igualmente, se causó el derecho a recibir tal beneficio de alimentación por la prestación efectiva de servicio entre el 01 de Enero de 2014 y el 10 de Enero de 2014, y evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en el comprobante de egreso o en algún otro documento corriente a los autos. Es por lo que se ordena su pago, por los días efectivamente laborados del período comprendido entre el 15 de Noviembre de 2013 y la fecha de egreso, esto es hasta el 10 de Enero de 2014. Así se decide.-

      De Las Vacaciones y Bono Vacacional.

      En el escrito de demanda, el querellante solicitó el pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

      Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

      Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

      Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

      "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

      (…)

      Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

      Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

      Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

      A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

      De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

      Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III, Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

      En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

      (… )

      Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

      (…)

      Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

      En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional correspondiente por el tiempo laborado, por mes completo de servicio, en la forma que dispone el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      Por tales razones, éste Juzgado Superior Estadal precisa que la relación labora feneció antes del primer año de servicio, por lo que acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas 2013 (por mes completo de servicio) y el bono vacacional fraccionado respectivo a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y en sintonía con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

      De la Bonificación de Año Fraccionada:

      La parte querellante, alega que se le adeudan sus utilidades fraccionadas. Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. De lo anterior, se tiene que a la parte querellante por cada mes completo de servicio se le genera el derecho a percibir la fracción por concepto de la bonificación de fin de año 2013; en concordancia con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Razón por la cual, al evidenciar que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente la cancelación de la bonificación de fin de año del 2013 únicamente por el mes completo de servicio que logró alcanzar, conforme lo dispone el Articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

      De otros Beneficios Socioeconómicos.

      En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

      Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

      En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

      DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

      Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

      (…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

      (…)

      De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

      De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: B.G.R.), al señalar que:

      “la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

      En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos incluido el derecho a las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (09 de Abril de 2014, al vuelto del folio catorce (14) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.

      A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el Ciudadana A.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.758.318, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

SEGUNDO

A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A.. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 13 de Abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000094

MGS/SR/JH

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