Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: A.C.T.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.441.579.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: H.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.214.418, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.773.

PARTE ACCIONADA: E.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.739.553.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: A.R.I.R. y E.V.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.481 y 5.327.504, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 108.031 y 108.072, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: Exp. No. 17.750.

-I-

NARRATIVA

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente del Sistema de Distribución de Causas, escrito contentivo de la solicitud de amparo incoada por la ciudadana A.C.T.B., asistida por el profesional del derecho H.R.R. contra la ciudadana E.M.R..

La acción propuesta se fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana E.M.R., autenticado en fecha 9 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, comenzó una relación arrendaticia desde ese día 15 de diciembre de 2005, sobre un inmueble situado en la parcela No. 1 de la Urbanización Los Chalet, vía Lagunetica, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que las contratantes habían conservado muy buenas relaciones hasta el 15 de noviembre de 2007, cuando en horas de la mañana y en forma intempestiva quedó interrumpido el servicio de luz (al parecer por retiro del medidor por parte de la arrendadora) del inmueble arrendado, así como también horas después el servicio de aguas blancas y dado que estos servicios son inherentes a la convención celebrada, además de haberse agotado la vía extrajudicial a través de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es que solicita de manera urgente a.c., de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene: 1°) Que la “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS”, proceda a la reconexión del servicio junto con el medidor, ya que el corte del servicio lesiona un derecho constitucional; 2°) La restitución del servicio de agua por parte de los presuntos agraviantes y 3°) Cualquier otra decisión que dignamente este Tribunal pueda emitir de acuerdo a lo planteado a este corte de servicio, que es necesario para la vida cotidiana.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la quejosa A.C.T.B., asistida por el abogado H.R.R., consignó los respectivos recaudos a los fines de la admisión de la solicitud de amparo incoada.

En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de amparo por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías aparecer manifiestamente inadmisible y se ordenó la notificación de la presunta agraviante E.M.R., así como del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que concurran a la audiencia constitucional.

Notificados la presunta agraviante, así como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según actuaciones cumplida por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano C.R.Á., en fecha 15 de febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral y pública en la presente causa, con la comparecencia de las partes del juicio, debidamente asistidas de abogado. En dicho acto las partes efectuaron sus exposiciones y respectivas réplicas.

Estando el Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, previamente formula las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestro Texto Fundamental, y con tal fin el Constituyente patrio previó una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)

Respecto a la admisibilidad de la acción de a.c., en el caso bajo estudio, observa este Juzgador que la solicitud de amparo fue admitida por cuanto en la respectiva oportunidad procesal, no se advirtieron ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)

Del mismo modo, debe señalar este Tribunal actuando en sede constitucional, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

Esta Sala se pronunció en su sentencia No. 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide

.

(Sentencia No. 2753 de fecha 1° de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.)

Abonando el criterio anterior, nos permitimos señalar igualmente el fallo de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso J.Á.G. y otros):

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede al análisis del mérito del asunto propuesto, y al efecto, se observa que la quejosa fundamenta su solicitud de a.c. en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la ciudadana E.M.R.. Concretamente, le atribuyen a la accionada E.M.R., una serie de hechos que presuntamente lesionan la garantía constitucional consagrada en el artículo 117 de nuestro Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

.

Ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional que, para la procedencia del a.c., se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el accionado, ciertamente haya sido el causante de la lesión que se denuncia; b) que tal accionar ocasione la violación de un derecho constitucional; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación. De lo anterior, se infiere que la carga o actividad probatoria para comprobar los extremos de procedencia de la acción de amparo corresponde al presunto agraviado. Así se establece.

Para comprobar la comisión de la violación constitucional atribuida a la querellada E.M.R., consistente en que supuestamente retiró los servicios de luz y de agua a la quejosa, lo que constituirían vías de hecho que directamente lesionaron la garantía constitucional prevista en el transcrito artículo 117 eiusdem, la accionante A.C.T.B., acompañó las siguientes documentales: a) Fotostato del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, comenzó una relación arrendaticia desde ese día 15 de diciembre de 2005, sobre un inmueble situado en la parcela No. 1 de la Urbanización Los Chalet, vía Lagunetica, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio; b) Estado de Cuenta emanado en fecha 20 de noviembre de 2007, por “ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”; c) Fotocopia de depósito efectuado en fecha 15 de noviembre de 2007, en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), por la ciudadana A.T., así como la constancia expedida en fecha 19 de noviembre de 2007, por el mencionado tribunal de municipio de la consignación inquilinaria efectuada a favor de la ciudadana E.M.R., por la mencionada cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), por la ciudadana A.C.T., recaudos éstos que no fueron impugnados por la contraparte, con lo cual se les asigna eficacia probatoria; d) Boleta de citación librada en fecha 19 de noviembre de 2007 a la ciudadana E.M.R., instrumento éste que tampoco fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Ahora bien, concatenando las anteriores probanzas, con las exposiciones efectuadas por las partes del juicio al momento de la audiencia oral y pública, se desprende que la parte presuntamente agraviada no aportó elemento de prueba que verosímilmente puedan llevar al convencimiento del Tribunal la comisión de tales vías de hecho por parte de la accionada. Las instrumentales analizadas en los literales a), b), c) (acompañados a la solicitud de amparo) demuestran la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del juicio, pero de ninguna manera arrojan prueba sobre la comisión de las presuntas vías de hecho por parte de la querellada, consistentes en la interrupción de los servicios básicos de luz eléctrica y agua. Por consiguiente, al no constar en autos elementos de convicción acerca de la responsabilidad de la accionada E.M.R., en los hechos denunciados, deberá declararse improcedente la solicitud de a.c. instada por la ciudadana A.C.T.B., con su consiguiente exoneración de costas en virtud que la acción ejercida, en opinión de quién aquí decide, no resulta manifiestamente temeraria, según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Finalmente, el Tribunal insta a la accionante A.C.T.B., para que acuda ante los organismos competentes, a los fines de gestionar la instalación de los respectivos servicios de luz eléctrica y agua, a los que tiene derecho en su condición de arrendataria del inmueble constituido por la parcela No. 1 de la Urbanización Los Chalet, vía Lagunetica, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según el mandato del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de a.c. incoada por A.C.T.B. contra E.M.R., ambas debidamente identificadas en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exime del pago de las costas del proceso a la accionante A.C.T.B..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G.C.,

HDVCG/jcrv

Exp. No. 17.750

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G.C.,

AGC/jcrv

Exp. No. 17.750

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