Decision nº S2-091-15 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of Friday July 31, 2015

Resolution DateFriday July 31, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
JudgeGlorimar Soto Romero
ProcedureNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.647

DEMANDANTE: A.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.799 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TOSCANO, ubicado en la calle 87 (antes Madariaga), con avenida 7B, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 8, tomo 45, protocolo 1° de los libros respectivos, representada por los ciudadanos L.L.C.Q. y L.R.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.755 y V-10.917.602, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: 3 de febrero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOSCANO, ciudadanos L.L.C.Q. y L.R.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.755 y V-10.917.602, respectivamente y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.038, contra decisión de fecha 14 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana A.E.B.G., ya identificada, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada y la suspensión de la medida preventiva decretada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la perención de la instancia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

… En consonancia con lo antes referido, y del análisis de estas actuaciones se infiere que antes de la diligencia que estampa la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, el último acto procedimental en el presente juicio, se realizó el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación ante la imposibilidad de localizar a la representación de la parte demandada, es decir, que el lapso que corría en el caso bajo análisis fue interrumpido, de allí una de las características de la perención que pueda ser interrumpida, en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día (25 de marzo de 2014) hasta la presente fecha, no ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual, hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Amén que cuando el referido apoderado judicial de la parte demandada diligenció en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se dio por citado, en forma tácita o presunta, a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso.

Por lo tanto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada y la suspensión de la medida preventiva decretada.

(…Omissis…)

.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana A.E.B.G., asistida judicialmente por el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7 4.595, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOSCANO, representada por los ciudadanos L.L.C.Q. y L.R.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.755 y V-10.917.602, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual manifestó que es propietaria de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal constituido por un apartamento de una (1) habitación, distinguido con las siglas PBB (Planta Baja B) del edificio Residencias toscazo, al cual le corresponde un porcentaje de derechos y cargas comunes del 4,03% del condominio, ubicado en la calle 7B, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo protocolizado el documento de condominio ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 45, Protocolo 1°, y su documento aclaratorio protocolizado en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo 1° de los libros respectivos y posterior a ello fue protocolizado Acta Constitutiva y Estatutos de la Junta de Condominio de Residencias Toscazo, quedando asentado bajo el N° 9, folio 44, tomo 2 del Protocolo de trascripción respectivo, fechado el 4 de noviembre de 2008, donde en su artículo 7 se establecen las normas de convocatorias a las Asambleas de co-propietarios, las cuales contravienen lo que estipula el artículo 6.3 del documento de condominio, por lo cual, las normas que rigen son las del documento de condominio, antes señalado, en virtud que dicha modificación requiere del 100% de la aprobación de los co-propietarios, lo cual no ha ocurrido en ningún momento, en razón de ello las convocatorias deben ser realizadas, con 5 días de anticipación, en carteles colocados en el mismo edificio y preservando el derecho que tiene cada co-propietario a ser convocado vía telegrama que conste de manera auténtica su recepción, requiriéndose un quórum según el artículo 6.4 del documento de condominio de dos terceras partes de representación de los porcentajes de condominio, si no hubiere el mismo, se deberá hacer una segunda convocatoria por la misma vía, bajando el quórum a 50% y por último, deberá repetirse una tercera y última convocatoria donde deciden la mayoría de los presentes.

Sigue alegando, que el día 5 de octubre de 2013, sin previa convocatoria conforme a las normas del reglamento de la Junta de Condominio, ni mucho menos conforme a las que estipula la Ley de Propiedad Horizontal, fue celebrada una Asamblea de Co-propietarios del pre-nombrado edificio, en la cual irrita e ilegalmente se resolvió la aprobación de una cuota especial para gastos extraordinarios de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más las posibles multas en casos de retraso que allí fueron estipuladas, con lo que podían ascender la referida cuota especial a un monto de hasta CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los gatos de pintura, prestaciones sociales e impermeabilización y mantenimiento de la azotea, siendo que estos gatos requieren de cuotas extraordinarias, sin embargo fueron presentados en la denominada Asamblea sin previa convocatoria, donde sólo participaron 8 co-propietarios (sin indicar que apartamentos representaban, ni su tamaño a los fines de determinar el porcentaje de condominio allí representado), que representan una sumatoria máxima posible de 37,28%, es por lo que procedió a impugnar dicha Asamblea, en virtud que los que allí participaron 8 propietarios, lo cual toda decisión allí tomada con relación a cuotas especiales, son nulas, razón por la cual acudió ante el Organismo jurisdiccional competente a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado en la referida asamblea.

Finalizó, solicitando la admisión de la presente solicitud y el otorgamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos acordados en dicha Asamblea.

Posterior a la admisión de la demanda, en fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo ordenó librar recaudos de citación, dejando constancia el Alguacil de ese Despacho que le fueron proporcionados los medios y recursos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la demandada de autos.

Luego a ello, en fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, razón por la cual procedió a consignar a las actas los recaudos de citación librados.

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal a-quo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, y la suspensión de la medida preventiva decretada

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio C.G.H., procedió a apelar de la referida sentencia.

Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal a-quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo.

Mediante diligencia presentada el día 26 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio C.G.H., solicitó copias certificadas de varias actuaciones practicadas en la presente causa, siendo proveídas a través de auto proferido en fecha 26 de enero de 2015.

El día 26 de enero de 2015, el tribunal a-quo, remitió las copias fotostáticas certificadas, contentiva del recurso de apelación a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, este tribunal Superior le dio entrada al presente recurso.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado C.G.H., identificado en actas, presentó los suyos en los siguientes términos:

Indicó, el apoderado judicial de la parte demandada, que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados ante el Tribunal a-quo, con relación a la caducidad o perención de la instancia.

Igualmente, procedió a señalar que la perención de la instancia constituye un hecho jurídico incontrovertible y que el mismo debe ser declarado de oficio, siempre que la parte actora no haya accionado procesalmente en el transcurso de un año, debido a que la última actuación realizada por la parte actora, fue el 4 de noviembre de 2013, que es cuando provee los emolumentos y la parte actora confiere poder Apud-Acta a los apoderados judiciales, para que la representen en el presente juicio, en razón de ello se consolidó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada y la suspensión de la medida preventiva decretada. De la misma manera, se evidencia de la lectura del escrito de informes que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene de su disconformidad con la improcedencia de la perención de la instancia, por cuanto según su criterio, la parte actora en transcurso de un año no realizó ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual arguye que de conformidad el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra consolidada la perención de la instancia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, resulta pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención anual es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período (un año) en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el

impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo

Por otro lado, es importante destacar que la perención se erige como un instituto de orden público, y por lo tanto no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, salvo que el proceso correspondiente se encuentre en estado de sentencia, todo lo cual resalta su carácter imperativo, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Civil Venezolana.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo, referido a la figura de la perención de la instancia, esta Juzgadora deriva en la apreciación que si bien es cierto, la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia, con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. F.A., quien expuso lo siguiente:

(...Omissis...)

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)

A mayor abundamiento, la aludida Sala de nuestro M.T. en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. A.R.J., dejo sentado lo siguiente:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

En derivación, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, caso sub especie litis, observa esta Sentenciadora que el Juez a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada y la suspensión de la medida preventiva decretada, por cuanto no había transcurrido más de un año de inactividad procesal por parte de la accionante, ya que el último acto procedimental en el presente juicio, fue realizado en fecha 25 de marzo de 2014, cuando el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, procediendo a consignar los recaudos de citación a las actas, todo lo cual hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado explanó en su decisión que habiendo estampado una diligencia la parte demandada el día 19 de noviembre de 2014, la parte demandada quedó citada tácitamente.

En este sentido, este Juzgado procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia en derecho de la perención declarada por el Tribunal a-quo y en ese sentido, se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo le dio entrada a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, Junta de Condominio de Residencias Toscazo, en la persona de su Presidente, ciudadano L.U. a fin de compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida.

Posteriormente el día 4 de noviembre de 2013, el Alguacil de ese tribunal dejó constancia que le fue proporcionado los medios y recursos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada.

Luego en fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, en razón de ello procedió a consignar a las actas los recaudos de citación librados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de uño de inactividad procesal.

En este sentido el tribunal a-quo el día 14 de enero de 2015, dictó pronunciamiento con relación a lo solicitado, declarando improcedente la solicitud de la perención de la instancia y la suspensión de la medida decretada en la presente causa.

Por tal motivo, como puede verificarse de las actas que integran la presente causa, resulta evidente para esta Juzgadora embozar que la parte demandante, una vez proferido el auto en el cual el Tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada, es decir, el fechado 30 de octubre de 2013, actuó de forma diligente y oportuna en aras de impulsar la citación personal de la demandada, por cuanto cumplió dentro del lapso de treinta (30) días continuos, todas las obligaciones pertinentes para interrumpir la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto se actas se desprende que en fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, consignando en actas los recaudos de citación librados, es entonces desde esa fecha que comenzó a transcurrir el año para la configuración de la perención de la instancia por el transcurso de más de un año de inactividad procesal, tal y como lo estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de un simple computo matemático que desde la fecha que el Alguacil Tribunal a- quo dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, es decir el 25 de marzo de 2014, hasta el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fuera declarado perimido el proceso y consecuentemente se suspendiera la medida, no había transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, por parte del accionante, razón por la cual es impretermible para esta operadora de justicia determinar que en el caso facti especie para la fecha en que parte demandada diligenció requiriendo se dictara la perención de la instancia, no se encontraba configurada la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los supuestos de hecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, esta Sentenciadora Superior CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2015; y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana A.E.B.G., en contra LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO TOSCANO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOSCANO, ciudadanos L.L.C.Q. y L.R.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.755 y V-10.917.602, respectivamente y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.038, contra decisión de fecha 14 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de enero de 2015, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la perención anual de la instancia y la suspensión de la medida decretada en la presente causa, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-091-15

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GS/mac/s5

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