Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000046

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios incoada por la ciudadana A.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.500.230, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, M.G., J.S. y S.G., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de abril de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el Estado Bolívar.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. De la citación de la demandada. El diez (10) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El doce (12) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.B., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el escrito de contestación.

I.8. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demanda.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El diez (10) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.d.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Fraymar Hernández, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El diecisiete (17) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana A.M.P.G. contra el estado Bolívar solicitando que se le ordene judicialmente al organismo demandado el pago de diferencia de sueldo por haber sido ascendida al cargo de Subdirectora Encargada desde el 16/09/2008 hasta que se le retiró por otorgársele el beneficio de jubilación el 31/03/2012, a su vez, se ordene judicialmente cancelarle la incidencia de la diferencia del sueldo en el bono vacacional, bono de fin de año y en las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido, alegó que prestó servicios como docente en Ciudad Bolívar para la Dirección de Educación desde el dieciséis (16) de noviembre de 1984 y egresó en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación el treinta y uno (31) de marzo de 2012, que desde el dieciséis (16) de septiembre de 2008 le asignaron el cargo de Subdirectora Encargada de la Unidad Educativa Estadal Bolivariana J.B.F., devengando un sueldo como Docente 33.33 horas, sin que le cancelaran la diferencia del sueldo del cargo de Subdirectora Encargada, correspondiéndole un incremento del sueldo de 2.67 horas diarias, es decir, 36 horas diarias, derecho que le corresponde de conformidad con la cláusula 44 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Estadal, que a pesar de su reclamo a la Gobernación la diferencia de sueldo mensual no se le canceló. Asimismo demanda el pago de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el dieciséis (16) de noviembre de 1984 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2012, desempeñando como último cargo el de Docente VI Art. 77 (33 Horas), que egreso por Decreto Nº 3338 mediante el cual le fue otorgada su jubilación, que el cinco (05) de febrero de 2014 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, pero negó la procedencia de la pretensión de pago por concepto de diferencias salariales, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que la querellante fue designada como Sub-Directora Encargada de la U.E.B. J.B.F. por períodos determinados desde el 16/09/2008 al 31/07/2009, desde el 16/09/2009 al 31/07/2010, desde el 16/09/2010 hasta el 31/07/2011 y desde el 16/09/2011 hasta el 31/03/2012, según se evidencia de los oficios fechados 16/09/2008, 16/09/2009, 16/09/2010 y 16/09/2011, producidos en original por la parte querellante cursantes en los folios 06 al 09 de la primera pieza judicial, y del Memorando Nº SRH-DGRH-DABP-DBP-0102 fechado 22/03/212 notificándole a la recurrente su retiro por otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01/04/2012, producido en original por la parte querellante cursante al folio 10 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que mediante Decreto Nº 3338 dictado el veintitrés (23) de abril de 2012 por el Gobernador del estado Bolívar se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de abril de 2012, según se evidencia del acto administrativo producido en copia simple por la parte querellante cursante del folio 11 al 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la demandada del folio 80 al 81 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el treinta y uno (31) de julio de 2012 el Departamento de Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, elaboró la Planilla de Liquidación de Cuentas, determinando que desde el 16/11/1984 hasta el 31/03/2012 le adeudaba a la querellante los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada: Bs. 109.956,50; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 13.516,29; Vacaciones: Bs. 10.128,53; Días adicionales: Bs. 33.863,62, Total: Bs. 167.464,94, según se evidencia de la planilla producida en copia simple por la parte querellante cursante al folio 14 de la primera pieza judicial y por la parte demandada en copia certificada cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que el cinco (05) de febrero de 2014 la Gobernación del estado Bolívar libró orden de pago y cheque por la cantidad de Bs. 167.464,94 por concepto de liquidación de prestaciones sociales a la orden de la querellante, según se evidencia de la copia de la orden de pago producida en copia al carbón por la parte querellante cursante al folio 15 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 83 al 85 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el diecisiete (17) de marzo de 2014 la querellante solicitó a la Directora de Educación el pago de la diferencia de sueldo por la designación de Subdirectora Encargada, según se evidencia de la comunicación producida firmada y recibida original por la parte querellante cursante al folio 20 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que de los recibos de pago producidos por la querellante desde el 16/09/2008 hasta el 31/12/2008 se evidencia el pago del sueldo en el cargo de Docente VI (Art. 77 33 horas), según se evidencia de los recibos de pago producidos parte querellante cursante del folio 21 al 27 de la primera pieza judicial.

1) Del pago de diferencias de sueldos mensuales y su incidencia salarial por la Encargaduría en el cargo de Subdirectora

Procede en primer lugar, este Juzgado a analizar la pretensión de pago de diferencias de sueldo y su incidencia salarial en virtud de su Encargaduría en el cargo de Subdirectora, al respecto, se destaca, que quedó demostrado en autos que la querellante fue designada como Sub-Directora Encargada en la U.E.B. J.B.F. por períodos determinados desde el 16/09/2008 al 31/07/2009, desde el 16/09/2009 al 31/07/2010, desde el 16/09/2010 hasta el 31/07/2011 y desde el 16/09/2011 hasta el 31/03/2012, en tal sentido, debe determinarse si la querellante ejerció el reclamo judicial de diferencias de sueldos mensuales dentro del lapso legalmente previsto, en tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De conformidad con la citada norma, el lapso de tres meses para el ejercicio válido de la acción judicial se cuenta a partir del hecho que dio lugar al reclamo originado de la prestación de servicios públicos, en el caso de reclamo judicial de cobro de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales el lapso se computa desde que éstas fueron pagadas y en el caso de cobro de diferencias de sueldos mensuales derivadas del ejercicio de un cargo de superior jerarquía desde el mes que se causaron o en el caso examinado desde que venció el tiempo de duración de la encargaduría; en tal sentido, la primera encargaduría venció el 31/07/2009, la segunda el 31/07/2010, la tercera el 31/07/2011 y la cuarta concluyó el 31/04/2012, en consecuencia, el lapso de tres meses para el ejercicio de la acción de reclamo de diferencias de sueldos mensuales originadas de la encargaduría para el primer período durante el cual fue designada se inició el treinta y uno (31) de julio de 2009 y venció el treinta y uno (31) de octubre de 2009, para el segundo período de encargaduría se inició el treinta y uno (31) de julio de 2010 y venció el treinta y uno (31) de octubre de 2010, para el tercer período de encargaduría se inició el treinta y uno (31) de julio de 2011 y venció el treinta y uno (31) de octubre de 2011 y para el cuarto período de encargaduría se inició el treinta y uno (31) de marzo de 2012 y venció el primero (1º) de julio de 2012, no obstante, la querellante presentó la demanda el dos (02) de abril de 2014, es decir, una vez superado con creces el lapso de caducidad de la acción judicial para el reclamo de diferencias de sueldos mensuales y su incidencia salarial de tres meses desde que concluyeron las encargadurías, por ende, este Juzgado, declara inadmisible la demanda por cobro de diferencias de sueldos mensuales y su incidencia salarial derivadas del ejercicio del cargo de Subdirectora Encargada, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

2) Del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de abril hasta el cuatro (04) de febrero de 2014, pretendido por la parte querellante, cuya procedencia fue negada por la representación judicial del estado demandado alegando que “resulta improcedente la estimación y ulterior condena por el concepto de intereses moratorios, ya que, el retardo en el pago en el que podría eventualmente llegar a incurrir la administración no es producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos”.

Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintitrés (23) de abril de 2012 con vigencia a partir del primero (1º) de abril de 2012 y es a partir de la referida fecha (01/04/2012) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veintitrés (23) de abril de 2012 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintitrés (23) de abril de 2012 (exclusive) hasta el cinco (05) de febrero de 2014 (exclusive) y no desde el primero (1º) de abril de 2012 pretendido, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 167.464,94), monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses conforme a las siguientes tasas: 1) A la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintitrés (23) de abril de 2012 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el cinco (05) de febrero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA incoada por la ciudadana A.M.P.G. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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