Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000245

ASUNTO: FE11-X-2009-000116

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.467.354, representada judicialmente por el abogado R.H., Inpreabogado Nº 35.713, contra el acto dictado por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a la Sindicatura Municipal elaborar un nuevo documento de venta sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Jerusalén, Estado Bolívar, a nombre de los ciudadanos M.G.M., I.G.M. e I.G.M.; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto dictado por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a la Sindicatura Municipal expedir un nuevo documento de venta sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Jerusalén, Estado Bolívar a nombre de los ciudadanos M.G.M., I.G.M. e I.G.M., en los siguientes alegatos:

  1. Que el Concejo Municipal de Heres aprobó documento de venta de una parcela de terreno ubicado en el Barrio Jerusalén en Ciudad Bolívar a nombre de los ciudadanos M.M., I.G. e I.G., previa desafectación como ejido por la Cámara Municipal; que posteriormente en fecha 10 de marzo del 2004 los referidos ciudadanos vendieron las bienhechurías de la casa ubicada en el mencionado terreno a la ciudadana A.M.A., venta ésta que fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en esa misma fecha.

  2. Que del acto impugnado se evidencia que el Concejo Municipal resolvió de manera ilegal y violando el debido proceso, aprobar por unanimidad la propuesta de los herederos de la ciudadana M.M.R.d. realizar a favor de los ciudadanos M.G., I.G. e I.G., un documento de venta del terreno sobre el cual existían bienhechurias, las cuales eran propiedad de la recurrente.

  3. Que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Heres y por la Cámara Edilicia del referido Municipio, lo cual impidió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa.

  4. Que la Cámara Municipal infringió el derecho de propiedad porque la desafectación del terreno de su condición de ejido y la transferencia de su dominio al particular le impedía proceder unilateralmente a la modificación de documentos contractuales, sin que previamente constara la intervención de la autoridad judicial, en consecuencia, al modificar la Administración Municipal el derecho del recurrente sobre el bien, incurrió en usurpación de funciones de los órganos judiciales

  5. Finalmente alegó que el acta impugnada viola los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, en razón de la modificación unilateral de la documentación de propiedad con inexistencia de la voluntad de la recurrente.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el alegato de que en caso de no decretarse la referida medida cautelar se le ocasionarían perjuicios irreparables porque al poseer los ciudadanos M.G.M., I.G.M. e I.G.M., el carácter de propietarios del inmueble conforme al acta impugnada, podrían solicitar un título supletorio sobre el bien y proceder posteriormente a venderlo o hipotecarlo.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el coapoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Congruente con lo anterior resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, con la siguiente argumentación:

    ...solicito subsidiariamente de usted, con todo respeto, que conforme el inciso 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por no estar prohibido por la Ley y porque de no decretarse la suspensión se me causarán perjuicios irreparables al despojárseme de la propiedad de mi conferente, pues al decirse que los ciudadano M.G.M., I.G.M. e I.G.M. son propietarios del inmueble pueden estos realizar un titulo (sic) supletorio sobre el bien y luego proceder a venderlo o hipotecarlo perjudicando la condición de propietaria de mi mandante

    .

    En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. que autorizó la elaboración de un nuevo documento de venta sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio Jerusalén, Estado Bolívar, a nombre de los ciudadanos M.G.M., I.G.M. e I.G.M., se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

    ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005

    Previa convocatoria por escrito, siendo aproximadamente las diez y veinte antes meridiem (10:20 a.m.), del día 06-09-2009 se reunió la Cámara Edilicia del Municipio Heres, bajo la Presidencia de la Concejal J.L.S.B., Presidenta del Concejo Municipal de Heres, de conformidad a lo establecido en el Artículo 96, Ordinal 1, de la Nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien de inmediato solicitó a la Secretaria constatar el quorum, cumplida tal misión la referida Secretaria, verificó la asistencia de los Concejales: H.C., R.C., N.F., GLADYS BARRETO, LEOPOLDONESSI, W.M., M.M., E.G., E.H. y R.M., quienes conformaron la TOTALIDAD, para la celebración de esta sesión.

    (...)

    3. En relación a la comunicación del Abogado R.D.R., en representación de los HEREDEROS de la SUCESIÓN ROMERO, integrada por los ciudadanos M.G.M., I.G.M. E I.G.M., quienes solicitan que el documento de VENTA, sobre una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Jerusalén de esta Ciudad, desafectada en Sesión de Cámara de fecha 09 de octubre del año 1992, sea expedido a nombre de los Herederos en virtud del fallecimiento de M.M.R.; esta comisión es del criterio y así lo propone a la Cámara Municipal AUTORIZAR a la Sindicatura Municipal para que elabore el nuevo documento de Venta a nombre de los ciudadanos M.G.M., I.G.M. E I.G.M.. Se sometió a consideración siendo APROBADO POR UNANIMIDAD...

    En el orden de ideas expuestas, al proceder este Juzgado a determinar la procedencia de la suspensión solicitada, por ende si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, se observó que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, destacándose que las medidas cautelares en el contencioso administrativo también poseen carácter instrumental, en consecuencia, la solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana A.M.A., contra el acto dictado por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a la Sindicatura Municipal elaborar un nuevo documento de venta sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Jerusalén, Estado Bolívar, a nombre de los ciudadanos M.G.M., I.G.M. e I.G.M..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    FRANXIS G.E.

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