Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Civil)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 23 de febrero de 2006

Años: 195º y 146º

Visto la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2006, por medio de la cual el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 5.376.067, por medio del cual impugna la contestación de la demanda interpuesta por las ciudadanas M.M. y R.G. en su carácter de apoderado judicial legal del Municipio Valencia, así como del poder que las mismas presentan, el Tribunal observa.

Según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumento públicos o privados que se acompañen al escrito de contestación de la demanda, pueden ser impugnados por la parte contraria dentro de los cinco (05) días siguientes a su presentación o bien en el lapso de promoción de pruebas. Establece dicho artículo:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En atención a ello, se observa que en la presente causa el poder que se impugna fue consignado en autos el día veintitrés (23) de enero de 2006, venciéndose el lapso de cinco (5) día de despacho el día treinta (30) de enero de 2006, ahora bien, el escrito en donde se presento la impugnación fue presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2006, con lo cual por este camino la impugnación resulta inamisible por extemporánea. Nos que entonces por analizar la segunda oportunidad establecida en al Ley para realizar la impugnación, constituida por el lapso de promoción de pruebas, observándose que el escrito de promoción de pruebas en donde se realiza la impugnación del poder, fue presentado extemporáneamente, tal como puede apreciarse del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, (riela al folio 114 del expediente) en donde se declara la inadmisibilidad el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo por tardío. En consecuencia, la Impugnación del poder presentado junto con el escrito de contestación de la demanda es extemporánea por tardía, y por tanto la copia del poder presentando se tiene como fidedigna de su original y así se declara.

En cuanto a la impugnación de la propia contestación de la demanda, se observa que tal documento per se no es copia de ninguno instrumento, por el contrario constituye el original del mismo, por tanto no procede su impugnación por la vía establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, aun considerando que el mismo puede ser objeto de impugnación a través del mecanismo establecido en el mencionado artículo, en la presente causa tal impugnación resultaría Inadmisible por tardía, por los motivos expresados en los párrafos anteriores del presente auto y así se decide.

Decisión

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. Inadmisible por extemporánea la impugnación de la contestación de la demanda y del poder que se acompañó a la misma, presentada por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.98, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 5.376.067.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. 9157

GCM/val

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