Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 12360

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana A.J.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.587, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los ciudadanos A.T.S., y A.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.755.989 y 5.852.801, respectivamente abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio diecisiete (17) de las actas.

PARTE RECURRIDA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Educación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.421, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.205, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 1358-08, de fecha 01 de enero de 2008 dictada por el ciudadano N.C. en su condición de SECRETARIO DE ESTADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, POLICITICOS Y LABORALES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana A.P..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, se le dió entrada y se admitió en fecha 08 de julio de 2008, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos: Que es profesora en el área de de educación para el trabajo, magíster en Gerencia Educativa, adscrita a la Secretaria de Educación del Estado Zulia, órgano dependiente de la Gobernación de este Estado, con 26 años de servicios interrumpidos, con una conducta intachable dentro y fuera de la institución.

Que se ha desempeñado como maestra de aula, y luego fue nombrada adjunta de la Coordinación del Municipio Baralt, luego fue nombrada Coordinadora de Formación Permanente en un año lectivo escolar para optar a la Sub Dirección de la Escuela básica Estadal “Andrés Bello” ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt, cargo al cual accedió como titular a partir del 08 de octubre de 2003.

Que la Dirección de escuela donde labora quedó vacante, por lo que le correspondía a ella como Sub Directora y por la experiencia acumulada durante tantos años de servicio y sus credenciales académicas acceder a ese cargo.

Que la Directora saliente Segovia Sánchez, el delegado sindical N.T., y la anuencia de la Secretaria de Educación Leonirda Chourio, manipulan la situación con el fin de dejar a otra persona de su conveniencia en el cargo, y que al darse cuenta de tal situación, trata de hacer valer sus derechos ya que era a ella a quien le correspondía acceder ala referido cargo.

Que los docentes y la comunidad en general, al darse cuenta de la situación le brindaron su apoyo, e hicieron una toma pacifica de la escuela, la cual nunca aprobó, que el día 09 de abril de 2007, estando dentro de la sede de la Escuela “Andrés bellos” el delegado sindical N.T., recibe una llamada de parte de la Secretaria de Educación para la fecha ciudadana Leonirda Chourio, quien le indica que coloque el altavoz, y en tono altanero dice que va a frustrar todas sus aspiraciones, que no sueñe con la Dirección de la Escuela, que todo fué escuchado por las personas que se encontraban allí presentes, que luego de eso, dialogó con los tomistas para que depusieran su actitud, ya que ese era un problema articular que no debía afectar al resto de la población escolar.

Que continuó con sus labores como subdirectora, hasta el día 04 de enero de 2008, fecha en la cual se entera a través de una emisora de radio, que se encuentra en una lista de jubilados de fecha 31 de diciembre de 2007.

Acota que la referida jubilación tiene origen en las amenazas recibidas por parte de la Secretaria de Educación, quien cumple su promesa cuando le dijo que frustraría todas sus aspiraciones y la sacaría del sistema ejecutivo, y lo cumplió pero de manera ilícita, arbitraria y dolosa, como una retaliación hacia su persona, por el hecho de exigir que se le ascendiera al cargo de directora, como lo contempla la Ley de Educación y las diferentes convenciones colectivas, y sin notificarle, como lo establece el articulo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de su jubilación es nula de nulidad absoluta, ya que nunca fué solicitada por su persona, y que tiene 47 años de edad, lejos de la edad tope exigida por el seguro social para optar a la jubilación, que actualmente existen muchos docentes con más de sesenta (60) años de edad y más de 30 años de servicio que aún cuando han solicitado su jubilación la misma no se les ha concedido, por lo que a la jubilaron de una manera alegre, rápida y tenaz, por exigencia expresa de la Secretaria de Educación ciudadana L.C..

Manifiesta que dentro de la Séptima Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, en su cláusula Nro 11, establece la obligación del Ejecutivo del Estado Zulia a pagar primas por hijos, y que en su caso tiene dos hijos, y solo recibió dicha prima por uno de ellos, que de igual forma le adeuda la prima por ruralidada la cual tiene derecho por haber trabajado en un Municipio foráneo desde el año 1984.

Que en relación ala caducidad alegada por la Procuraduría del Estado Zulia, si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción, también es cierto que dicho lapso solo se abrirá una vez notificado el acto administrativo de conformidad con el artículo 73 de la ley de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de efectos particulares y que dicha notificación debe expresar íntegramente el contenido del acto, y que en su caso particular nunca fue notificada del acto administrativo de su jubilación, ya que se enteró por un listado publicado y por una emisora de radio, contrario a lo q establece la ley.

Por todos los argumentos expuestos pide al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo de su jubilación, por no haber sido solicitada, por no tener la edad mínima exigida por el Seguro Social para optar a ello, por encontrase en capacidad física y psicológica para ocupar el cargo que ostentaba al momento de jubilarse, de igual manera solicita su reincorporación a la nomina activa de los trabajadores del sector educativo dependiente de la Gobernación del Estado Zulia y sea devuelta a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha, así mismo solicita la cancelación de los montos que se le adeudan por concepto de prima por hijos desde el año 2003 y de prima por ruralidad desde el año 1984.

DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio L.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.205 en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Opone a la recurrente la caducidad de la acción, ya que la misma alega que en fecha 04 de enero de 2008, se enteró de su jubilación a través de una emisora de radio, así como de un listado de jubilados emitido por la Gobernación del Estado Zulia, lo cual a su juicio viola lo consagrado en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, obviando mencionar que en fecha 22 de enero de 2008, presentó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, escrito mediante el cual solicita la restitución del cargo que ocupaba como docente al Servicio de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, pronunciándose la citada oficina al respecto mencionando que la misma cumple con los extremos de Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación, siendo de igual criterio el Despacho del Gobernador.

Hace referencia al criterio doctrinario sobre la convalidación de los vicios en la notificación de los actos administrativos, de igual forma invoca a su favor la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político de fecha 01 de agosto de 1991, caso R.C.T.V- La Escuelita.

Manifiesta que de las mismas actas procesales, que fue presentado en fecha 08 de julio de 2008, según se evidencia del auto de entrada y que en tal sentido desde que la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo de su jubilación desde el día 04 de enero de 2008, hasta la fecha en la cual se intento la acción transcurrió seis (6) meses y dos (2) días, lo que constituye extemporaneidad a razón de haber precluido el tiempo hábil para ejercer el recurso.

Que la jubilación constituye un derecho que en modo alguno viola los derechos fundamentales y constitucionales al trabajo, que por el contrario constituye un beneficio que nace por cumplirse los extremos de ley o por haberse acordado en convenciones colectivas.

Que el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana A.J.P.Q., haya sido otorgado como producto de retaliación, por parte de la Secretaria de Educación, por conductas asumida por la misma, en el plantel donde laboraba como docente, al no habérsele ascendido al cargo de Directora, y que en el supuesto negado corresponde a la accionante comprobar que tal beneficio otorgado fué producto de la conducta asumida por la referida secretaria.

Que el beneficio de jubilación puede ser otorgado bien por solicitud de la parte interesada o bien puede ser otorgado de oficio, lo hizo amparándose en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura y el Ejecutivo del Estado Zulia, específicamente bajo el amparo de la cláusula 29, la cual establece una escala con años de servicios y porcentajes en los montos de jubilación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, la querellante ciudadana A.J.P.Q. consignó los siguientes instrumentos:

  1. Texto de VII Convención Colectiva de los Trabajadores de educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, 2002-2004.

  2. Copia fotostática de la comunicación O.A.P 1224-08 de fecha 07 de enero 2008, suscrita por la Msc. Leonirda Chourio, Secretaria de Educación, dirigida a la ciudadana A.P., donde se le otorga el beneficio de la jubilación y el cese de sus funciones a partir del día 01 de enero de 2008.

  3. Original de la comunicación de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia suscrita por la Lic Natalia Machado, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en respuesta a la comunicación recibida por ese despacho en fecha 22 de enero del mismo año.

  4. Copia fotostática de la notificación OAP 04 de fecha 08 de octubre de 2003 suscrita la Secretaria de Educación Msc. Ixora G.S..

  5. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana A.J.Q..

  6. Copia fotostática del comunicado de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por los representantes de la Comunidad Educativa Escuela “Andrés bello”

  7. Copia fotostática Recibo de pago de fecha 10/06/2008, emanado del Departamento de Nomina perteneciente a la ciudadana A.P..

  8. Copia fotostática del sobre de pago nomina ejercicio 2007, perteneciente a la ciudadana A.P..

    Asimismo, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  9. Original de sobre de pago nomina ejercicio 2007, periodo del 16/11/2007 al 30/11/2007.

  10. Original del sobre de pago nomina ejercicio 2006, periodo del 16/10/2006 al 31/10/2006.

  11. Copia fotostática del recibo de pago perteneciente a la ciudadana A.P.d. fecha 10/06/1987.

  12. Copia fotostática del acta de planteamiento del problema de fecha 31/03/87 suscrita por la ciudadana A.P..

  13. Copia fotostática de la partida de nacimiento acta Nro. 340, donde se hace constar que en fecha 22 de marzo de 1991 fué presentado un niño de nombre A.D.Q.P., hijo de A.J.P..

  14. Original de la partida de nacimiento acta Nro. 559, donde se hace constar que en fecha 08 de junio de 1992 fué presentado un niño de nombre A.A.Q.P., hijo de A.J.P..

  15. Original de la partida de nacimiento acta Nro. 506, donde se hace constar que en fecha 06 de agosto de 1996 fué presentado un niño de nombre A.A.Q.P., hijo de A.J.P..

  16. Copia fotostática de la resolución Nro. 1358-08 de fecha 01 de enero de 2008 donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana A.J.P.

  17. Copia fotostática del recibo de pago por concepto de pago de prestaciones sociales de fecha 31/10/2008 y del cheque emitido por la Gobernación del Estado Zulia a nombre de la ciudadana A.P..

  18. Copia Fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01/08/2008 a la ciudadana A.P..

  19. Copia fotostática del Instrumento para recabar información del personal docente administrativo y obrero.

  20. Copia fotostática de la planilla de Sinceracion del Personal de Escuelas Estadales, escuela Don S.R., Parroquia San Timoteo, Circuito Nro. 3 de fecha 13-11-01.

    Asimismo la representación Procuradural presento los siguientes instrumentos probatorios:

  21. Invocó a su favor el merito favorable de las actas procesales.

  22. Copia certificada del oficio URL 0750 de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por la Lic. Natalia Machado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

  23. Copia Certificada del escrito suscrito por la ciudadana A.P. presentado ante la Secretaria de Educación.

  24. Copia Certificada del escrito suscrito por la ciudadana A.P. dirigido al Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular u). Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b) d) e) f) g) h) k) l) m) p) q) r) s) t), el Tribunal aprecia tales instrumentos como prueba de la jubilación de la querellante, de la fecha del acto y del fundamento invocado por la Gobernación del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .

    Visto igualmente los documentos públicos promovidos en los particulares a), c), i), j), n) y o) de ésta decisión, el Tribunal los valora como instrumentos públicos reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y la doctrina establecida en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    1. De la Caducidad.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la Abogada L.V.O., antes identificada, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    El recurso de nulidad fué interpuesto por la ciudadana A.J.P.Q., el día 20 de junio de 2008, contra la resolución Nro.1358 de fecha 01 de enero de 2008.

    Al respecto establece el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

    Ahora bien, en este punto, se hace necesario hacer referencia al artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse

    Tenemos que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la existencia de la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra determinado acto, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio, por lo que la eficacia de un acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, a través de la cual se pone en conocimiento a la parte de la voluntad de la administración, pues pudiese afectar directamente sus derechos o intereses legítimos.

    Por ello, una notificación defectuosa, constituye un aspecto que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al ser dicho lapso, sin duda alguna, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

    Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Así, en el caso de autos tenemos que, la recurrente manifiesta haberse puesto en conocimiento del acto impugnado a través de una emisora de radio en fecha 04 de enero de 2008, que se encuentra en una lista de jubilados de fecha 31 de diciembre de 2007, no existiendo en actas constancia de la notificación que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigida a la ciudadana A.P., razón por la cual no puede establecerse con exactitud una fecha de notificación del acto de jubilación, por lo que consecuencialmente resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que la querellante, ciudadana A.P., laboró en la Secretaria de Educación del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y que egresó por jubilación Resolución Nº 1258-08, suscrita por el Secretario de Estado Encargado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado Z.D.. N.C..

    Ahora bien, señala la querellante que el día 04 de enero de 2008, se entera a través de una emisora de radio, que aparece en una lista de jubilados de fecha 31 diciembre de 2007. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, y en la cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de Trabajo entre los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia y el decreto Nro. 824-A del 03/12/2007, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Nro.12-01

    Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989).

    Así las cosas, se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba con la edad, para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

    (…) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

    En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    En este punto considera quien suscribe hacer referencia al literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  25. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio,

    como se puede observar de la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, siendo obvio que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral de la Gobernación del Estado Zulia, pues así como lo reconoce la propia Resolución Nº 1358-08, el querellante contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, por lo tanto no procedía en su caso la jubilación de oficio, pero al otorgársele, como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, de ahí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica

    Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.

    Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1358-08, de fecha 01 de enero de 2008 dictada por el ciudadano N.C. en su condición de Secretario de Estado para asuntos Administrativos Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana A.P. y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub-Directora de la Escuela Básica Estadal “Andrés Bello” de Mene Grande, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia, así como el pago correspondiente a la prima por hijo establecida la cláusula 11 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, calculada a razón de dos mil bolívares, ahora dos bolívares fuertes por hijo desde la fecha en la que esta haya sido dejada de percibir, de igual modo se ordena la cancelación de la prima por ruralidad establecida en la cláusula Nro. 14 de la citada Convención Colectiva desde el 01 de enero de 1982. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Secretaria de Educación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Policía Municipal de Maracaibo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana

    A.P. en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1358-08, de fecha 01 de enero de 2008 dictada por el ciudadano N.C. en su condición de SECRETARIO DE ESTADO PARA AUNTOS ADMINISTRATIVOS POLITICOS Y LABORALES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana A.P. y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub-.Directora de la Escuela Básica Estadal “Andrés Bello” de Mene Grande, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia, así como el pago correspondiente a la prima por hijo establecida la cláusula 11 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, calculada a razón de dos mil bolívares, ahora dos bolívares fuertes por hijo desde la fecha en la que esta haya sido dejada de percibir, de igual modo se ordena la cancelación de la prima por ruralidad establecida en la cláusula Nro. 14 de la citada Convención Colectiva desde el 01 de enero de 1982.

    No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 31

    LA SECRETARIA,

    D.R.P.S.

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