Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoGuarda

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.M.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.267.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.C., S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.098.772.

ACCIÓN: Guarda y Custodia a favor de la niña VERIOSKA RAIDEZ.

MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 04-5550

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana A.S., asistida por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire.

La sentencia recurrida, observó:

…CON LUGAR la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA incoada por el ciudadano A.M.R.O., … en contra de la ciudadana A.C.S.A., … y otorga el ejercicio de la GUARDA Y CUSTODIA de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360, 32 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano A.M.R.O., en su carácter de padre de la referida niña. Este Tribunal insta al ciudadano mencionado ut-supra a solicitar la realización de terapias especializadas por ante FUNDENIMA, en el Hospital de Niños J. M. de Los Ríos, para que le brinden la ayuda especializada que la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., merece

Se inicia el procedimiento, por incidencia surgida, en la solicitud de separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos A.M.R.O. y A.C.S.A., el 11 de marzo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano A.M.R.O., sin asistencia de abogado, alegó que su hijo LAYNIKER A.R.S., falleció por presentar fuertes dolores en el estomago, y por cuanto su hija VERIOSKA RAIDE R.S., de diez (10) años, también presento un cuadro parecido hace un mes con vómitos, diarrea, dolores fuertes abdominales, solicitó la Guarda y C.p. de la niña, consignó el acta de defunción del niño, denuncia ante el Cuerpo de Investigación y copias del informe médico de su hija.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el a quo ordenó abrir el respectivo cuaderno de guarda y custodia, Y admitió la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oír a la niña VERIOSKA RAIDEZ, de la misma forma ordenó realizar informes psicológico y social al ciudadano A.M.R.O. y a la ciudadana A.C.S.A., y por cuanto la mencionada ciudadana se encontraba interna al Psiquiátrico de Sebucán, acordó solicitarle informe médico de la misma; asimismo solicitó a la Medicatura Forense de Bello Monte las resultas de la autopsia del cuerpo sin v.d.n.L.A.R.. Por auto separado en la misma fecha, se fijó la Guarda y C.P. de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S. al padre ciudadano A.M.R.O..

Por auto de fecha 03 de abril de 2003, el a quo acordó la citación de la ciudadana S.A.A.C., participándole que el tercer día de despacho siguientes a su citación, de contestación a la solicitud de guarda y custodia interpuesta en su contra, asimismo que, ese mismo día a las 10 a.m., fue fijado un acto conciliatorio entre las partes; celebrado el acto conciliatorio el día y la hora fijados, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que manifestaron no querer conciliar.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana A.C.S., estando asistida por la abogado en ejercicio G.S.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.556, procedió a dar contestación a la solicitud de guarda y custodia. (Folio 30).

A solicitud del a quo el servicio psiquiátrico del Hospital Dr. J.M. de Gregorio, emitió informe médico psiquiátrico sobre la ciudadana A.C.S.A., en fecha 27 de mayo de 2003. (Folio 31)

Mediante escrito presentado por la abogada D.T.A.V., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.R.O., promovió y evacuó pruebas. (Folios 51 al 54 de la primera pieza).

En fecha 21 de abril de 2003, fueron realizados los informes sociales, en la casa de habitación de ambos progenitores. (Folios 75 al 79).

En fecha 22 de abril de 2003, fue realizado un informe psiquiátrico en el Psiquiátrico del Hospital Dr. J.M.d.S., a la ciudadana A.C.S.A., por el médico L.P.D.. (Folio 81).

Por auto de fecha 5 de abril de 2003, el a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de mayo de 2003, el a quo repuso la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, así como para oír la cinta de grabación, ordenó la notificación de las partes, participándole el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante.

En fecha 26 de mayo de 2003, rindieron testimonial las ciudadanas Aranguren de F.C.B., Delgado La R.H.J., testigos promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, el a quo observó que en vista de que era el último día de evacuación de pruebas, extendió el lapso por tres (3) días de despacho más, a los fines de evacuar la cinta promovida por la parte actora y los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2003, rindieron testimonial los ciudadanos: D.J.M.G., Y.D.C.M.M., M.R.A., KRISBELL CARMONA, testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2003, el a quo dejó constancia de haber oído a la niña Verioska Ramírez.

Por auto de fecha 05 de junio de 2003, fue recibido el informe medico forense practicado al cadáver del n.K.A.R.S., por la Dirección Nacional de Medicina Legal División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, constante de seis (6) folios.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, presentada por la abogada A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la colocación familiar de la niña Verioska a su abuela materna C.A.A.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 26, 128, 129 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Petición que fue negada por auto de fecha 26 de junio de 2003, en virtud de que la niña se encuentra bajo la P.P. del padre A.M.R. y tiene la guarda y c.p. otorgada por ese Tribunal, además de no correr ninguna amenaza o violación de sus derechos o garantías estando bajo la protección de su padre.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003, fue recibido el informe médico psiquiátrico, procedente de la Dirección Regional de S.d.E.M., Hospital General Guatire Guarenas P.D. Bellard, constante de cuatro (4) folios útiles. (Folios 201 al 204 de la I pieza).

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2003, fue agregado a los autos del expediente el informe psiquiátrico practicado al ciudadano A.M.R.O., constante de dos (2) folios útiles, procedente del Departamento de Higiene Mental (Psiquiatría) del Hospital General Guatire Guarenas y el informe social constante de 12 folios útiles procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana. (Folios 32 al 49 de la II pieza).

En fecha 12 de abril de 2004, agregó el a quo el informe psicológico practicado a la niña, a la madre y al padre por la Licenciada V.M.C., Psicóloga del equipo multidisciplinario de la extensión Barlovento del a quo.

Por auto de fecha 28 de abril del 2004, el a quo recibió las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada a practicar a la ciudadana A.C.S.A. en el Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y dado el contenido del mismo la juez ordenó el resguardo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2004, fue agregado a los autos informe médico requerido por el a quo practicado a la p.V.R., por el Centro Médico Rembrandt, C.A.(Folios 86 al 87 de la II pieza).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, fueron agregados a los autos el Informe Psiquiátrico practicado a la niña VERIOSKA RAMIREZ procedente del Servicio de Higiene Mental del Hospital General Guatire Guarenas. (Folios 89 al 90 de la II pieza).

Por cuanto en fecha 28 de abril de 2004, el a quo ordenó el resguardo de la evaluación psiquiátrica ordenada a practicar a la ciudadana A.C.S.A., por el Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenó agregarlo a los autos. (Folios 92 al 112).

Dictada la decisión en fecha 13 de julio de 2004, fue recurrida en apelación por la ciudadana A.S., asistida por el abogado F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.442.

Recibidas las copias certificadas conducentes en este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de agosto de 2004, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2004, fueron recibidas en este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente contentivo de la separación de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos R.O.A.M. Y S.A.A.C., que dio origen a la presente incidencia.

En fecha 15 de abril de 2005, asumió el conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó nueva oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La solicitud de Guarda y Custodia surge como una incidencia en el expediente de separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos A.M.R.O. y A.C.S.A..

Por su parte la ciudadana A.C.S.A., madre de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., argumentó:

 Rechazó y contradijo todo lo expresado por el solicitante, por cuanto la menor permanece bajo su custodia en su residencia bajo su cuidado y protección y de su madre quién le ha prestado todo el apoyo material, moral y espiritual que la menor necesitaba.

 No entiende como el ciudadano A.R. padre de la menor solicitó la guarda y custodia, cuando él ha sido negligente con la obligación alimentaria.

 Que el ciudadano A.R. tiene denuncia policial por maltratos físicos y psicológicos en contra de su persona, juicio que iniciará por ante los Tribunales competentes.

 Consideró que el padre de la menor no reúne las condiciones de un buen padre de familia para atender a su hija.

 Ratificó que la niña permanece bajo su custodia.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DEL SOLICITANTE:

Durante el lapso probatorio la apoderada judicial, evacuó las siguientes pruebas:

  1. Testimoniales de los ciudadanos C.M., Yofrank Millan, C.d.F., Dr. Eglis Delgado y J.C.V..

  2. Documentales: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2002, en el Despacho del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Citaciones enviadas a la ciudadana A.C.S.. 3.-Consulta realizada a la menor expedida por el Hospital Vargas, el 18 de enero de 2003, en el área de emergencia pediátrica. 4.- Informe Médico del Centro médico Rembrandt de fecha 20 de febrero de 2003, elaborado a la niña Veriuska Ramírez. 5.- Informe médico del Centro Médico Rembrandt de fecha 03 de marzo de 2003, expedido por el Dr. Eglis Delgado al menor LAYNIKER RAMIREZ. 6.- Informe médico de fecha 04 de marzo de 2003, elaborado por el Hospital de Clínicas Caracas, área de emergencias por la Dra. C.R.P. al menor LAYNIKER RAMIREZ.

  3. Cinta de grabación de mensajes enviados a través de llamadas telefónicas realizadas por la ciudadana A.C.S.A. al celular del ciudadano A.M.R.O..

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    De las actas procesales no se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Durante el lapso probatorio se observa diligencia de fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó:

  4. Que se presentaran las pruebas médico psicológicas practicadas a la ciudadana A.S..

  5. Los resultados de la entrevista, hecha a la menor Verioska Raidez Sánchez, ante el Tribunal.

  6. Los resultados de la autopsia del menor fallecido, y que se solicitó oficialmente al Cuerpo Técnico judicial.

  7. Se le otorgue un régimen de visitas a la madre.

    Realizado el examen de las copias certificadas se desprende que la parte demandada evacuó las testimoniales de las ciudadanas J.M.G., Y.d.C.M.M. y Krisbell Y.C.M..

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    La decisión recurrida en apelación, baso su criterio en los términos siguientes:

  8. …”Vistos los Informes de los Equipos Evaluadores conformados por los profesionales nombrados con anterioridad, tanto médicos Psiquiatras, Psicólogos y Trabajadores Sociales, en virtud de que han sido practicados por Instituciones del Estado, este Tribunal les asigna todo su valor probatorio”.

  9. A los folios 6 al 10 de la Segunda Pieza de la Incidencia de Guardia y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, corre inserto el Informe Social realizado por el área de Servicio Social adscrita a la Dirección de los Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital… del informe se evidencia que el inmueble dónde habitan cuenta con todos los servicios domiciliarios necesarios, igualmente equipos electrodomésticos y el mobiliario existente se encuentra correctamente conservados. En cuanto a la niña, se refiere el Trabajador Social “se mostró extrovertida (…), está de acuerdo en habitar con su padre, aunque en todo momento negó que su madre la maltrataba (…) afirmado que deseaba verla, pues le hacia falta.- Por lo que esta Juez Unipersonal N° 02 lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. A los folios 61 y 62, corre visita domiciliaria realizada por la Trabajadora Social adscrita a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., en el domicilio de la madre de la niña VERIOSKA, en el mismo se evidencia que la vivienda cumple las normas de salubridad, seguridad y servicios, así como la privacidad y comodidad de sus integrantes. Este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA: A los folios 119 y 120 de la Primera Pieza de la Incidencia de Guarda y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, corre inserta declaración de la ciudadana C.D.F., testigo promovido por el ciudadano A.M.R.O., Al folio 122 de la Primera Pieza de la Incidencia de Guarda y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, corre inserta declaración de HEGLIS J.D.L.R., médico pediatra del Seguro Social de Guarenas y de la Clínica REMBRAND y médico de los niños VERIOSKA Y LAYNIKER… Esta Juez Unipersonal N° 02 considera que este Testigo ha quedado conteste y veraz en sus dichos y el Tribunal le asigna todo su valor probatorio en virtud de que conoció a los niños en lo relacionado a su salud física, y en sus comentarios a la Trabajadora Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.I.C.), asomó la posibilidad de un MUNCHAUSEN y así se lo expresó a la Trabajadora Social ZULAIDA M.D.C. del Equipo de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.I.C.),refiriendo textualmente: “YO PIENSO EN UN MUNCHAUSEN”, folio 116 de la Segunda Pieza de la Incidencia de Guarda y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, por lo que esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio aprecia la presente testimonial y no estando el presente testigo incurso en ninguna de las causales de inhabilidades para los testigos, le asigna todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 139 de la Primera Pieza de la Incidencia de Guarda y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, corre inserta testimonial de la ciudadana J.M.G., testigo promovida por la demandada … esta testigo no aporta realmente ningún elemento probatorio, que pueda ser tomado en cuenta y que le sirva a esta sentenciadora para la presente decisión, por lo que la deposición del presente testigo es desechada de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. Al folio 141 de la Primera Pieza de la Incidencia … corre inserta testimonial de la ciudadana Y.D.C.M.M., testigo promovida por la parte demandada … Esta Juzgadora considera que esta testigo es veraz en sus dichos y ha ilustrado a esta sentenciadora en relación a que la ciudadana A.S. es una madre sobreprotectora y normal en el cuido de los niños; por lo que esta Sentenciadora a la presente deposición del testigo la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por cuanto la misma esta conteste en el interrogatorio realizado.- Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Al folio 143 y 144 de la Primera Pieza de la Incidencia de Guarda y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, corre inserta testimonial de la ciudadana MAFALY R.A., … el Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo dicho de la testigo de que existe amistad entre ambas, lo que puede ser un testimonio revestido de parcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. Al folio 146 de la Primera Pieza de la Incidencia de Guarda y C.d.E.d.S.d.C. y Bienes, corre inserta testimonial de la ciudadana KRISBELL Y.C.M., … Considera esta Sentenciadora que esta testigo es veraz en sus deposiciones, percibiendo por tratar a la niña en su aula de clases a diario ciertos síntomas de tristeza o nerviosismo que ha notado en la niña VERIOSKA; el Tribunal le asigna valor probatorio a sus dichos declarándola conteste. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. En la Experticia Toxicológica Post-Morten realizada al Cadáver del N.L. en el Subtítulo INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS se lee: LA PRESENCIA DE PLAGUISIDAS (INSECTICIDAS ORGANOS FOSFORADOS E INSECTICIADAS TIPO CARBAMATOS)”.- Los cuales arrojaron un resultado positivo, corroborando así el diagnóstico dado con anterioridad por los expertos médicos, por lo que esta Juez Unipersonal N° 02 lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. Con relación a las cintas de cassetes consignadas por el ciudadano A.M.R.O., en la presente Incidencia de Guarda y c.d.E.d.S.d.C. y Bienes, esta Juez unipersonal N° 02, una vez escuchadas las mismas al momento de decidir, le asigna el valor de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

  17. Esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio aprecia la referida Evaluación Psiquiátrica por cuanto la misma fue practicada por una Institución Pública adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. …las Evaluaciones Sociales Psicológicas y Psiquiátricas a los fines de valorar en el presente juicio cuál de los padres de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., debe ejercer uno de los atributos de la P.P. como es la GUARDA Y CUSTODIA, … La situación de riesgo al lado de la madre, lo corroboran las Evaluaciones practicadas a la ciudadana A.C.S.A., especialmente el Diagnóstico Médico y Psiquiatra, realizado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.I.C.), el cuál determina e informa a esta Sentenciadora que la ciudadana mencionada Ut-supra presenta un cuadro clínico llamado por los especialistas “SINDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER y TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD”,… el cual pondría en riesgo la salud de la niña antes nombrada, pues la GUARDA Y CUSTODIA supone que para su ejercicio se requiere “EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS” … tal como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuando ese ejercicio no es adecuado, se determinará como en el presente caso, por vía judicial, cuál de los padres detentará el ejercicio de la GUARDA Y CUSTODIA, ya que quedó demostrado en la presente Incidencia de Guarda todas las enfermedades que la madre A.C.S.A. le producía a su hija mencionada Ut-supra, trayendo como consecuencia que su hija fuese sometida a maltratos físicos, ocasionados por el ejercicio de tratamientos médicos para determinar el origen de dichas enfermedades, por lo que esta Sentenciadora se ve en la necesidad actuando en el interés Superior de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S. otorgar la GUARDA Y CUSTODIA a su padre ciudadano A.M.R.O. y PRIVAR por consiguiente, de su ejercicio a la madre ciudadana A.C.S.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actas que conforman el expediente se constata que la ciudadana A.S., asistida del abogado F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.442, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, por medio de diligencia cursante al folio 149, presentada ante el a quo, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente:“Apelo de la decisión de fecha 13 del corriente mes”. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman”…

    El caso que ocupa la atención de quien aquí decide se trata sobre la disconformidad de la demandada por la decisión dictada por el a quo, en la solicitud de Guarda y Custodia que interpusiera el ciudadano A.M.R.O. a favor de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S..

    Ahora bien, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

    .

    La guarda comprende la custodia, en sentido amplio, es la vigilancia y orientación de la educación del niño o del adolescente, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral. Igualmente, la guarda comprende la facultad de determinar el lugar de la educación, residencia o habitación del hijo, decidir lo relativo a su alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general, tomar las medidas necesarias para asegurar su vigilancia, escoger educadores y planteles.

    El ejercicio de la guarda, no depende de quien tenga o no recursos económicos, sino como se desprende del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio, o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella....”.

    Cuando surgiere desacuerdo entre los padres acerca del ejercicio de alguno de los atributos de la guarda sin que uno de ellos solicite privar al otro de ésta, sino solamente modificarla, el Juez, después de oír los alegatos de las partes procederá de inmediato a decidir el punto controvertido. Se decía que en sentido amplio la guarda comprendía todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo.

    En el caso de autos, se observa que, el solicitante de la Guarda y Custodia mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, (cursante al folios 330 de la segunda pieza), alegó textualmente lo siguiente:

    mi hijo LAYNIKER A.R.S., el día lunes de carnaval se encontraba en la casa de mi madre compartiendo con mi persona y a eso del mediodía llegó la mamá ciudadana A.C.S.A., manifestando que se iba a llevar al niño porque el mismo iba a comer y entonces se lo llevo y me manifestó la referida ciudadana A.C.S.A., manifestando que se iba llevar al niño porque el mismo iba a comer y entonces se lo llevo y me manifestó la referida ciudadana que en el momento en que se encontraban comiendo el niño se levanto de la mesa y le dijo que tenía un dolor en el estomago, empezó a vomitar y posteriormente convulsionó, de ahí lo llevamos a la clínica R.d.G. y el transcurso del día tuvo una mejoría, pero lamentablemente en horas de la noche falleció… el día lunes mientras estuvo conmigo él estaba muy bien jugamos y todo, razón por la cual no entiendo la manera en que murió mi hijo. De igual forma quiero informar que actualmente la madre de mi hijo se encuentra en Sebucán y por cuanto tengo otra hija con ella de nombre VERIOSKA RAIDEZ R.S., de diez (10) años de edad quien también presento un cuadro parecido hace menos de un mes con vómitos, diarrea, dolores fuertes abdominales, se llevo en varia (Sic)ocasiones a centros asistenciales y nunca supieron decir que tenia (Sic) la niña es decir un diagnostico (Sic) definido de lo que tenia (Sic), … en diciembre del 2002, la madre desnudo al niño completamente y a la niña no pudo quitarle nada porque … se resistió todo porque yo dije que los juguetes una parte lo iban a recibir en casa de su abuela materna y la otra parte en casa de la abuela paterna, tuve que poner una denuncia en la policía municipal de plaza esto sucedió en la vía pública en horas de la madrugada del 25 de diciembre del 2002, es por lo que solicito que se me otorgue la Guarda y Custodia de la misma o mientras se resuelve este caso me otorguen la Guarda y C.P.

    Ahora bien, quien aquí decide pasa a realizar el pertinente análisis de las pruebas evacuadas por la parte actora, se observa de las documentales presentadas:

  19. Al folio 56 de la primera pieza, copia fotostática de la denuncia interpuesta en el Despacho de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en contra de la demandada y copias de las de citaciones enviadas a la demandada en fecha 20 de febrero y 22 de mayo de 2002.

    Al respecto, se desprende que las mismas son copias fotostáticas, de las actas procesales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano A.R.O., titular de la cédula de Identidad N° 6.856.267 acudió en fecha 19 de febrero de 2002 a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana a interponer denuncia contra la ciudadana A.C.S., por haber incurrido en hechos de violencia, acudiendo dicha ciudadana a la cita y se procedió a continuar con la denuncia y la tramitación del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, valora todo su contenido, por no haber sido los mismos impugnados ni desconocidos en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. Al folio 59 de la primera pieza, copia fotostática de un Informe Médico expedido por el Centro Médico Rembrandt, C.A. de fecha 20 de febrero de febrero de 2003, y elaborado por el Médico Heglis Delgado a la niña VERIOSKA RAMIREZ, del mismo se desprende que la niña de 10 años de edad, fue hospitalizada por presentar dolor abdominal enigmático y gastritis.

    Quién aquí decide, observa que el informe médico presentado y practicado a la niña VERIOSKA RAMÍREZ, el cual no fue objeto de impugnación en su contenido ni desconocido en el proceso por la parte contraria, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. Al folio 60 de la primera pieza, corre inserta la copia fotostática referente a una consulta médica practica el 18 de enero de 2003, en el Hospital Vargas, Sala de Emergencia Pediátrica de Caracas, en la cual fue atendida la niña VERIOSKA RAMÍREZ, del motivo de la consulta se desprende: “que la paciente es una niña de 10 años de edad, post Qx hace 15 días de apendicetomía con dolores abdominales recurrentes, asociado a evacuaciones líquidas.

    Asimismo, en cuanto al informe sobre la consulta médica presentada, que no fue impugnada ni desconocida en el proceso, por lo tanto debe dársele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  22. Al folio 61, de la primera pieza cursa copia fotostática presentada sobre el Informe Médico practicado al n.L.R. y elaborado por el Dr. Heglis Delgado en el Centro Médico Rembrandt; en el cual se informa: “se trata de preescolar masculino de 5 años de edad que ingreso el día 03 de marzo del 2003, en horas del mediodía presentando un cuadro clínico, se le administró dizepan (7,5 mg) cediendo la convulsión… y en vista del cuadro clínico delicada se refirió a otro centro médico con cuidados intensivos.

    En relación, al informe médico practicado al n.L.R., por cuanto no se observa que haya sido impugnado o desconocida en el proceso por la parte demandada, quien aquí decide le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  23. Cursa al folio 62 de la primera pieza, informe de evolución emitido por la Gerencia de Atención Integral Emergencia del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por la Dra. C.R.P., en fecha 04 de marzo de 2003, practicado al n.L.R., en el cual se informó lo siguiente: “se trata de preescolar de 5 años de edad, quien ingresó a nuestro centro el 03.04.03, 11:30p.m., sin signos vitales…

    De la prueba evacuada se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida en el proceso, por lo tanto, quien aquí decide le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales evacuadas presentadas por la parte actora, se observa:

  24. Al folio 120, testimonial de la ciudadana Aranguren de F.C.B., de la cual se desprende que la misma es hábil, quien fue juramentada y conteste en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, que desde la puerta de su casa vió cuando la señora Arelis maltrataba a los niños, por los hechos ocurridos el día 24 para 25 de diciembre del año 2002, ya que ocurrieron en la vereda 24 final del sector 3 de trapichito frente a la casa Nro. 34 que queda al lado de la 36, que es su casa”…

  25. Al folio 123 de la primera pieza, cursa la testimonial de del ciudadano DELGADO LA R.E.J., de la cual se desprende que es hábil y quien fue juramentado, de profesión Médico Pediatra, y contestes en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: que es el médico tratante de los hermanos Ramírez, desde que la niña VERIOSKA tenía cinco (5) años de edad y del niño desde que tenía un mes de nacido, que la niña a finales del mes de noviembre presentó una patología con: fiebre, palidez cutánea, dolor abdominal, diarrea y vómito, sudoración profusa, siendo hospitalizada. A mediados de diciembre la mamá de la niña le notificó por teléfono que tenía igual sintomatología, por lo que le dijo que la trasladará al Seguro Social por emergencia; el mes de enero nuevamente la consultó en el Centro Médico Rembrath con clínica de dolor abdominal, fiebre vómito y diarrea, fue valorada por cirujano pediatra e intervenida por apendicitis egresando en buenas condiciones, y a los quince días volvió a consultar la paciente en el Seguro Social por la misma clínica de dolor abdominal, fiebre vómito sudoración profusa, … la refirió al E.T., para valoración y hospitalización, la paciente fue valorada por gastroenterología y reportó por endoscopia gastritis crónica, también fue valorada por cardiología y reporto un estudio normal. El n.L.R., era un niño sano, pero un día lunes de carnaval, fue llevado a emergencia con clínica de convulsiones tónico clónica como a las 12:00 m., lo evaluó a las 3 de la tarde, le realizó punción lumbar para descartar infección meníngeas o hemorragia cerebral resultando normal, motivado a que al ingresar el paciente presentó diarrea abundante y fétida, mejorando a las 3 horas, pero aproximadamente a las 09:00 p.m., se le notificó que el paciente desmejoró su cuadro clínico y al chequear al paciente, presentó: salivación excesiva, pupilas mioticas, sudoración abundante, acrocianosis cianosis peri bucal y distress respiratoria con sangramiento de vías digestivas motivo por el cual decidió trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos, ingresando con signos vitales.

    Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la demandada, no entraron en contradicción alguna, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de quien aquí decide, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia, las declaraciones deben ser apreciadas como en efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido. Así se declara.

    Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por la parte actora, quien aquí decide, pasa a realizar el pertinente estudio a las pruebas evacuadas por la parte demandada:

  26. Al folio 140 al 142, de la primera pieza, testimonial de la ciudadana D.J.M., testigo hábil y debidamente juramentada, de profesión asistente administrativo y estudiante de educación, quien fue conteste en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: que conocen desde hace tiempo a la ciudadana Arelis y a su hija Verioska, por ser la profesora de reforzamiento pedagógico de la niña y de los acontecimientos tuvo conocimiento.

  27. Al folio 142 al 143, testimonial de la ciudadana Y.d.C.M.M., de las cuales se desprende que es hábil, de profesión auxiliar de preescolar, quien fue juramentada y conteste en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: que conoce desde hace 28 años a la ciudadana A.S. a su familia y hermanos desde que eran pequeños.

  28. Al folio 144 al 146, testimonial de la ciudadana M.R.A., de la cual se desprende que es hábil, de profesión secretaria, quien fue juramentada y conteste en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: que conoce desde 27 años a la ciudadana A.S., a su familia y hermanos, tiene amistad de muchos años con la familia y la señora Arelis.

  29. Al folio 147 al 148, testimonial de la ciudadana Krisbell Carmona, de la cual se desprende que es hábil, de profesión docente, quien fue juramentada y conteste en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: que tuvo conocimiento de los hechos porque una de las maestras la llamó por celular y le informó que el n.L.R. había fallecido y estudió en ese Instituto.

    Analizadas como han sido las testimoniales evacuadas por la parte demandada, se observa, que las ciudadanas Krisbell Carmona y D.J.M., son testigos referenciales las cuales tuvieron conocimientos de los hechos porque se los comunicaron, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Y.d.C.M.M. y M.R.A., son testigos inhábiles por haber manifestado tener amistad manifiesta con la ciudadana A.S. y su familia, por lo tanto, forzosamente, quien aquí decide las desestima a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente caso, se hace necesario acotar que en casos complejos de guarda, las experticias psicológicas y psiquiátricas tienen mucha importancia en esta materia tan especial, ya que definen aspectos importante de los seres humanos, no apreciables por el juez; para la elaboración de los informes técnicos, se toman criterios de personas expertas adscritas a entes gubernamentales especializados y, consisten en la aportación al juez de la opinión de personas especializadas sobre la materia controvertida, cuya finalidad es la de esclarecer las verdaderas circunstancias en cuanto al hábitat, condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas fundamental para el desarrollo del niño o del adolescente.

    En tal sentido, se desprende del caso bajo estudio, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Barlovento, ordenó practicar tres (03) estudios psicológicos y psiquiátricos a los miembros de la familia R.S., por diferentes entes gubernamentales, desprendiéndose de los mismos, entre otras cosas, lo siguiente:

    1. Informe Médico Psiquiátrico efectuado en la Dirección Regional de S.d.E.M.d.H.G.G.-Guarenas Dr. E.P.D.B., en fecha 30 de junio de 2003, firmado por la Dra. L.T.G., (Médico Psiquiatra Tratante), la Dra. M.H. (Jefe del Servicio) y por Dr. A.J.B.A. (Médico Director) del cual se observa: al ser entrevistados la madre y el hermano de la ciudadana A.C.S., refirieron: “Arelis siempre ha sido una persona violenta, de mal carácter, irresponsable, malcriada, descuidada, no enfrenta las situaciones, conflictiva, manipuladora, actitudes que empeoraron a r.d.d., se le presentaba al ex esposo al trabajo; en una oportunidad llevó al niño sucio al trabajo y lo dejo allí, relación de pareja con agresiones verbales, destructiva, truculenta. La impresión Diagnóstica: “Trastorno de personalidad (Conducta antisocial. Daño Orgánico Cerebral a descartar”. Sugerencias: Solicitar resultas de los estudios y evaluaciones realizados en la Instituto Nacional de Psiquiatría Dr. J.M.D.G.-IVSS Sebucán, durante su hospitalización. (Folios 201 al 204 de la primera pieza).

    2. La Evaluación Psicológica efectuada por la Psicóloga V.M.C., miembro del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Barlovento, en la evaluación efectuada a la niña Verioska, a la ciudadana A.S. y al ciudadano A.R.O., concluyó sobre las observaciones clínicas: la niña Verioska: “se encuentra incorporada al sistema educativo formal en un nivel acorde a su edad cronológica; su conducta es adecuada en situación de consultorio; respuesta afectiva ansiosa. Inmadurez visoperceptual motriz presenta indicadores paranoides de inseguridad, sentimientos de desvalimiento y tendencia defensiva y hacia la pasividad; percepción de desestructuración familiar; confusión”. En cuanto a la ciudadana A.C.S.: concluyó: “es un adulto femenino de 34 años de edad, quien se encuentra desincorporada de actividades productivas; se muestra al momento de la entrevista aprensiva, con perseveración del pensamiento, baja resonancia afectiva con tendencia a la hipotimia. Las pruebas psicológicas sugieren la presencia de dificultades neurológicas; en el aspecto personal social presenta indicadores de sentimientos de inadecuación, inseguridad de base e inmadurez emocional”. Concluye además, sobre el ciudadano A.M.R.: “…es un adulto masculino de 38 años de edad, quien se encuentra incorporado en sistema laboral, para el momento de la evaluación presenta tensión y emociones displacenteras: disgusto y tristeza. Las pruebas psicológicas sugieren en el aspecto emocional: inmadurez y la evasión como mecanismo de defensa. Sugiere, entre otras cosas: 2. Continuar tratamiento psiquiátrico de la ciudadana A.C.S.A. hasta que el profesional decida el “alta”. (Folios 63 al 69).

    3. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Peritaje Psiquiátrico Forense: se practicó examen médico psiquiátrico a la ciudadana A.C.S., diagnóstico: 1. Síndrome de Munchausen por poder. 2. Trastorno Disocial de la personalidad. Concluyó: Con base en las evaluaciones realizada: psiquiátrica- psicológica… que la consultante: A.S. no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopatita antisocial. Este cuadro expresa la manera como una persona piensa, siente y se relaciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta; de robo de dinero a los familiares; impulsividad, dificultad de respetar las normas y limites, baja tolerancia a la frustración falta de afecto frió e indiferente, incapacidad de sentir culpa y sentimiento por sus errores… cabe resaltar es que hay expresiones … que son compatibles con lo que conoce como un Síndrome de Muchausen por Poder, en este cuadro la madre fabrica persistentemente enfermedades en el niño con la intención de tener contacto con médicos y hospitales y en este caso para llamar la atención de su ex marido.

    Ahora bien, los informes sociales fueron elaborados por una psicólogo, un psiquiatra, y expertos forenses en psiquiatría, observándose que hay una uniformidad de criterios en cuanto a la salud mental de la ciudadana A.S.; en consecuencia, quién aquí decide, comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto a las resultas de las Evaluaciones Psiquiátricas practicadas a la parte demandada, los cuales fueron realizados por expertos reconocidos en la materia en donde se llego a la conclusión, que existe evidencia de trastornos de conducta o perturbación mental de la madre de la niña, siendo apreciado dichos Informes en todo su contenido, como evidencia de la incapacidad de la madre para ejercer la guarda y custodia de su hija.

    A.t.l.a. que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa, que por cuanto existen razones de salud mental y de seguridad que impiden hoy en día que la ciudadana A.C.S.A., ejerza la Guarda y Custodia sobre su hija VERIOSKA RIDEZ, es procedente la demanda de de guarda y custodia incoada en su contra. Y siendo que la sentencia recurrida en apelación, cumple con los requisitos intrínsecos e extrínsecos de toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente quien aquí decide declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire. Y Así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.S.A., asistida por el abogado F.B., supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire, la cual otorga el ejercicio de la GUARDA Y CUSTODIA de la niña VERIOSKA RAIDEZ RAMÍREZSÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360, 32 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano A.M.R.O., en su carácter de padre de la referida niña. Asimismo se ordena al ciudadano A.M.R.O., a cumplir con la realización de terapias especializadas por ante FUNDENIMA en el Hospital de Niños J. M. De Los Ríos, para que le brinden la ayuda especializada que la niña VERIOSKA RAÍDEZ R.S. merece.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5550.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/ME/lesbia M´

Exp. N° 04-5550

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