Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000108

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 03 de noviembre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.Y. GALINDEZ, YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ, RHONALD E.R.B. y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.088.834, 15.767.263, 16.240.715 y 10.284.063 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.M.E., ROSANGELA VASQUEZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278, 121.912 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana A.L.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.661.161, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEIDA SUBERO YANEZ Y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.918 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, en la sentencia recurrida existe el vicio de incongruencia con respecto a los conceptos condenados y sentenciados tal y como se desprende al folio 44 del expediente. Aduce que con relación a la trabajadora A.G. en el concepto de antigüedad, el Juez calcula 05 días a razón de Bs. 30.120,oo para el año 2005-2006, cuando realmente le corresponden 66 días, en virtud de que la trabajadora inició la relación laboral el día 16/03/2001 y culminó el 05/04/2006, y en el cálculo de las vacaciones aún cuando fueron condenadas, pero le conceden 15 días calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando fue admitido por la demandada en el escrito de pruebas (folio 234) que el Instituto cancela 40 días de bono, 15 días de vacaciones y 90 días utilidades, por lo que el Juez ha debido condenar por el monto demandado o por el monto admitido por la accionada.

Agrega asimismo con relación a dicha trabajadora que para el segundo año persiste el error, por cuanto las vacaciones son calculadas en forma fraccionadas cuando, según su decir, le corresponde el año completo. Objeta además las utilidades por cuanto demandaron 30 días y la accionada reconoce que conceden 90 días a los trabajadores y el Juez las calcula fraccionadas de acuerdo a la L.O.T., a razón de 10 días para el año 2005-2006. Con relación al salario, denuncia que fue tomado el normal y no el integral.- En tal sentido consigna sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica con ponencia del Magistrado Omar Mora de fecha 22/04/2008, donde se establece que el salario base de cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado es el integral.- Con relación a los salarios caídos de esta trabajadora, denuncia que estos, fueron calculados desde la fecha en que se practicó la notificación hasta la fecha de la providencia, y estos deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demandada en base a un salario integral. Con relación al los co-demandantes YUVAGNE LOPEZ Y R.R. no objeta la antigüedad pero si las vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. En lo referente a la trabajadora CEMAIV ROA objeta la antigüedad por cuanto según su decir en el año 2005 le corresponden 68 días y se calculan 67 días y para el año 2005-2006, es calculada la fracción, aún cuando le corresponden 70 días.- Con relación al bono nocturno aduce que no fue debidamente condenado a pesar que la parte accionada admite el horario señalado en el libelo y las documentales que cursan a los folios 234 al 241 se admite que se adeuda este concepto.

Por su parte la representación judicial del demandado instituto alegó que, consignaron comprobantes de liquidación emitidos al momento del despido de los trabajadores accionantes y que las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad, se encuentran depositadas en la cuenta de Fideicomiso de cada uno de los trabajadores, por cuanto éstos opusieron a recibirlas. En cuanto al bono vacacional, admite que el Instituto, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública otorga 40 días y el disfrute son 15 días, y que asimismo cancelan 90 días de utilidades. Agrega que en los recibos de pago consignados se aprecia que le canceló el bono nocturno.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 38.533, oo), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que los ciudadanos A.Y. GALINDEZ, YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ, RHONALD E.R.B. y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), todos como CAJERO I, en fecha 16/03/2001, 02/01/2004, 01/0/2004 y 23/01/1999 respectivamente, laborando en el Peaje Caseteja, con una jornada de trabajo de 06 días y libraban estos en el siguiente orden: 01 día; 2 días: de 5:00 a.m. a 1:30 p.m.; 2 días: de 1:30 p.m. a 9:30 p.m.; y 2 días: de 9:30 p.m. a 5:30 a.m., devengando un último salario de Bs. 486.000,oo mensuales, siendo luego despedidos en fecha 05/04/2006 la primera y, el restante el día 04/04/2006, razón por la cual demandan el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, descanso semanal, diferencia de salario e intereses sobre prestaciones sociales, que estiman en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 81.170.815,oo). Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que, la demandada no hizo uso de este derecho.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. En el presente caso, no hubo contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero como quiera que se trata de un organismo del Estado y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, goza aquel de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, vale decir, en el caso sub-exámine, se tienen como contradicha la demanda en todas sus partes, conservando la parte actora la carga probatoria de los hechos alegados.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1° Prueba por Escrito: Cursa de los folios 74 al 232 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente N° 072-2006-01-00053, emanadas de la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN YARITAGUA ESTADO YARACUY, relacionadas a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en sede administrativa por los ciudadanos A.Y. GALINDEZ, YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ, RHONALD E.R.B. y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY). Las mismas son calificadas por este juzgador como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este Tribunal con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).

2° Prueba de Testigos: Durante la audiencia de juicio, fueron solamente evacuados tres (03) de los once (11) testigos promovidos, vale decir los ciudadanos R.D.C., F.O.P. y A.M.D.L.H., de cuyas deposiciones, sanamente apreciadas por este Juzgador y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se observa que los mismos fueron contestes en cuanto al prestación de servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), así como lo atinente a los horarios distintos a los cuales se encontraban sometidos durante la jornada laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba por Escrito: Copia simple de cheques, recibos de pago, comprobantes de liquidación y, planillas intituladas “INVITY FIDEICOMISO AL MES DE MAYO DE 2002 (sic), emanados todos del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en fecha 11/07/2006 a nombre de los ciudadanos A.Y. GALINDEZ, YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ, CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO y RHONALD E.R.B., por las cantidades de Bs. 2.275.931,25, Bs. 1.430.600,85, Bs. 1.611.923,25 y 1.683.083,25 respectivamente, por conceptos distintos tales como, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, bonos nocturnos, días laborados y no cancelados, diferencia de antigüedad y día feriado en liquidación de prestaciones sociales. Los mismos constituyen documentos público-administrativos, desestimados por este Juzgador al emanar de la propia parte promovente y de paso sin observarse sobre estos, firma alguna de los trabajadores accionantes, lo cual los hace inoponibles a ellos a tenor de lo contemplado en los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita a la revisión de la sentencia solo en cuanto a los conceptos y montos condenados por el Juez A-Quo y, que dice la parte recurrente aquejarle, quedando entonces firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.

En tal sentido, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y durante la celebración de la audiencia de apelación, fue expresamente admitido por esta el hecho que a los trabajadores demandantes les corresponden 40 días por concepto de vacaciones y 90 días por concepto de utilidades, por lo que de pleno derecho, prospera esa parte de la denuncia formulada por los recurrentes, así como también sucede respecto del empleo del salario integral para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a los salarios caídos, alega la actora recurrente que estos fueron calculados desde la fecha en que se practicó la notificación hasta la fecha de la providencia, y que según su criterio deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demandada con base a un salario integral; respecto de lo cual, cabe advertir que según Sentencia N° 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en caso de persistencia en el despido por parte del patrono, debe aplicarse el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que si éste mantiene el propósito de despedir al trabajador, debe cancelar los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones de ley, al igual que los salarios dejados de percibir hasta el momento en que insiste en el mismo. Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, corresponden ser calculados hasta momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.- También ha dicho la Sala que, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio y no restitutorio, por haber sido el trabajador despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1033 del 03/09/2004). Por tal motivo coincide esta Alzada con la recurrida sentencia, en el sentido que, deben los salarios caídos ser cuantificados desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir en este caso desde el día 16 de mayo de 2007, hasta la fecha de la persistencia en el despido, ocurrida en fecha 05 de octubre de 2006. De este modo deberá ser confirmada la condenatoria en los términos anteriormente expuestos, desestimando la denuncia formulada por los recurrentes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del Bono Nocturno, observa este Juzgador que, de acuerdo al inveterado criterio sostenido por la Jurisprudencia patria, que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario que el demandante pruebe los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 444 de fecha 10/06/2003). Así las cosas, tal como fue declarado por el A-Quo, en el presente asunto no existe evidencia alguna que demuestre el cumplimiento de labores ordinarias de los trabajadores accionantes en jornadas nocturnas, motivo por el cual se hacen improcedentes las cantidades demandadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con los planteamientos formulados por la representación judicial de los recurrentes, luego de una exhaustiva revisión a los montos condenados por la Primera Instancia, considera parcialmente procedente esta Alzada, tanto la demanda propuesta, como la apelación ejercida, tomando como ciertos los alegados salarios, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Todo ello en los siguientes términos:

  1. - A.Y.G. (Desde 16-03-01 hasta 05-04-06)

    a.-Antigüedad

    2001.2002: 45 días x 12,88 Bs.F.………………………………… …………………Bs.F. 579,6

    2002-2003: 60 días x 12,88 Bs.F…………………………………………………….Bs.F. 772, 8

    2003-2004: 62 días x 12,88 Bs.F…………………………………………………….Bs.F. 798, 5

    2004-2005: 64 días x 16,24 Bs.F…………………………………………………….Bs.F. 1.039, 3

    2005-2006: 66 días x 30,12 Bs.F………………………………………………….…Bs.F. 1.987,92

    b.- Vacaciones: Advierte este Tribunal que la parte demandante reclama en su escrito libelar un monto global equivalente a 40 días de salario por cada año, abarcando el concepto vacaciones y bono vacacional, sin discriminarlos por separado, siendo el caso que el A-Quo condena a un número de días que superan incluso lo demandado y, en el entendido que el período correspondiente a los años 2005-2006, le corresponde la fracción respectiva, según la fecha de conclusión de la relación de trabajo.

    2004-2005: 15 días x 16,20 Bs.F.…………………………………………………..…Bs.F. 243,oo

    2005-2006: 2,46 días x 16,20 Bs.F……………………………………………………Bs.F. 39,8

    c.- Bono Vacacional

    2004-2005: 40 días x 16,20 Bs.F.……………………………………………………Bs.F. 648,oo

    2005-2006: 6,66 días x 16,20 Bs.F………………………………………………….Bs.F. 107,9

    d.- Utilidades: Observa esta Alzada que, el libelo de la demanda refiere solo la reclamación de 30 días de salario por este concepto, por lo que mal puede ahora la parte actora pretender una modificación para incrementar su petición, quedando incólume lo dispuesto en el fallo recurrido.

    2005-2006: 30 días x 16,20 Bs.F…………………………………………………….Bs.F. 486,oo

    e.- Indemnización Art. 125. L.O.T.: Calculada a salario integral, según lo denunciado por los recurrentes, le corresponde lo siguiente:

    150 días x 30,12 Bs. F.…………………….Bs.F. 4.518,oo

    f.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x 30,12 Bs. F……………………………………….………………………….Bs.F. 1.807,20

    g.- Salarios Caídos al 05-10-06= 141 días x 16,20 Bs.F.………………………….Bs.F. 2.284,2

    TOTAL PRESTACIONES……………………………………………………………………Bs. F. 15.312,22

  2. - YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ (Desde 02-01-04 hasta 04-04-06)

    a.- Antigüedad

    2004-2005: 45 días x 16,24 Bs.F………………………………………………………..Bs.F. 730,8

    2005-2006: 60 días x 30,12 Bs.F………………………………………………………..Bs.F. 1.807,2

    2006: 15 días x 30,12 Bs.F………………………………..……………………………..Bs.F. 451,8

    b.- Vacaciones: Ante un supuesto igual que en el caso anterior, así como que el restante de los litis consortes activos, procede el pago de las siguientes cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional:

    2005-2006: 16 días x 16,20 Bs.F.………………………………………………………Bs.F. 259,2

    2006: 3,99 días x 16,20 Bs.F…………………………………………………………...Bs.F. 64,63

    c.- Bono Vacacional

    2004-2005: 40 días x 16,20 Bs.F.…………………………………………………..…Bs.F. 648,oo

    2005-2006: 6,66 días x 16,20 Bs.F………………………………………………...….Bs.F. 107,9

    d.- Utilidades Fraccionadas: Tal y como lo demanda en el escrito libelar, para todos los litis consortes activos se les acuerda el pago de la misma cantidad:

    2006: 15 días x 16,20 Bs.F……..…………………………………………….………...Bs.F. 243,oo

    e.- Indemnización Art. 125. L.O.T. 150 días x 30,12 Bs. F.…………………….Bs.F. 4.518,oo

    f.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x 30,12 Bs. F……………………………………….………………………….Bs.F. 1.807,20

    g.- Salarios Caídos al 05-10-06= 141 días x 16,20 Bs.F.…………………………Bs. F. 2.284,2

    TOTAL PRESTACIONES…………………………………………………………………… Bs. F. 12.921,93

  3. - R.E.R.B. (Desde 01-02-04 hasta 04-04-06)

    a.- Antigüedad

    2004-2005: 45 días x 16,24 Bs.F……………………………………………………..Bs.F. 730,8

    2005-2006: 60 días x 30,12 Bs.F……………………………………………………..Bs.F. 1.807,2

    2006: 15 días x 30,12 Bs.F…………………………………………………………....Bs.F. 451,8

    b.- Vacaciones

    2005-2006: 16 días x 16,20 Bs.F.……………………………………………………..Bs.F. 259,2

    2006: 3,99 días x 16,20 Bs.F…………………………………………………………..Bs.F. 64,63

    c.- Bono Vacacional

    2004-2005: 40 días x 16,20 Bs.F.……………………………………………………Bs.F. 648,oo

    2005-2006: 6,66 días x 16,20 Bs.F……………………………………….………….Bs.F. 107,9

    d.- Utilidades fraccionadas

    Año 2006: 15 días x 16,20 Bs.F…………………………………………….……….Bs.F. 243,oo

    e.- Indemnización Art. 125. L.O.T. 150 días x 30,12 Bs. F.…………………….Bs.F. 4.518,oo

    f.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x 30,12 Bs. F……………………………………….………………………….Bs.F. 1.807,20

    g.- Salarios Caídos al 05-10-06= 141 días x 16,20 Bs.F.……………………….Bs.F. 2.284,2

    TOTAL PRESTACIONES ……………………………………………………………………Bs. F. 12.291,93

  4. - CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO (Desde 23-01-99 hasta 04-04-06)

    a.- Antigüedad

    1999-2000: 45 días x 9,57 Bs.F.……………………………………………………….Bs.F. 430,6

    2000-2001: 60 días x 12,88 Bs.F.……………………………………………………….Bs.F. 772,8

    2001-2002: 62 días x 12,88 Bs.F………………………………………………………..Bs.F. 798,5

    2002-2003:64 días x 12,88 Bs.F………………………………………………………..Bs.F. 1.039,3

    2003-2004: 66 días x 16,24 Bs.F………………………………………………………..Bs.F. 1.071,8

    2004-2005: 68 días x 30,12 Bs.F…………………………………………………...…..Bs.F. 2.048,0

    2005- 2006: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en secuencia le corresponde por este período un total de 70 días x 30,12…………….Bs.F. 2.108,4

    2006: Le corresponde la fracción equivalente a 10 días x Bs F. 30,12 …......Bs.F. 301,2

    b.- Vacaciones

    2006: 5,25 x 16,20 Bs.F.………………………………………………………………….Bs.F. 85,0

    c.- Bono Vacacional

    2006: 6,66 días x 16,20 Bs.F……………………………………………...……….…….Bs.F. 107,9

    d.- Utilidades

    Año 2006: 15 días x 16,20 Bs.F………………………………………………………Bs.F. 243,oo

    e.- Indemnización Art. 125. L.O.T. 150 días x 30,12 Bs. F.…………………….Bs.F. 4.518,oo

    f.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x 30,12 Bs. F……………………………………….………………………….Bs.F. 1.807,20

    g.- Salarios Caídos al 05-10-06= 141 días x 16,20 Bs.F.………………………….Bs. F. 2.284,2

    TOTAL PRESTACIONES…………………………………………………………………… Bs. F. 17.615,90

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte demandada pagar la sumatoria total de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 58.141,98).

    Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.

    En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido de manera parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos A.Y. GALINDEZ, YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ, RHONALD E.R.B. y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 58.141,98), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, que a tales fines se ordena practicar, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000108

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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