Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 147º

EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000404

DEMANDANTE: F.A. ARELLANO

DEMANDADAS: A.S.S. S.A. y VENCEMOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano F.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.608.074, contra las empresas A.S.S. C.A. y VENCEMOS C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de los abogados en ejercicios E.J.D.L. y R.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 109.049 y 75.534, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 17 y 18 del expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.698, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en actas. Asimismo se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio R.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.211, en representación de la empresa VENCEMOS, C.A. (CEMEX VENEZUELA S.A.C.A)., cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia mediante la celebración de una transacción judicial que se regirá por las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

DECLARACION DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE alega lo siguiente:

PRIMERO

Que prestó servicios ininterrumpidos desde el 19 de octubre de 2001 para ALDEBARAN SHIPPING SERVCICES, C.A, actuando como intermediario de VENCEMOS, C.A en la tripulación de un buque o motonave de nombre “INDEPENDIENTE”, con la finalidad de transportar productos elaborados (cemento) por VENCEMOS con el fin de comercializarlos, ocupando inicialmente el cargo de primer piloto y posteriormente el cargo de Capitán.

SEGUNDO

Que en virtud de los servicios prestados, requería una subordinación absoluta a sus patronos, teniendo la responsabilidad de la navegación del buque, la seguridad del mismo y de las cargas transportadas, así como de la tripulación a bordo. Igualmente, que estaba sometido a extenuantes jornadas por periodo de tiempos prolongados.

TERCERO

Que cada vez que desembarcaba del buque donde prestaba sus servicios, tenía derecho a disfrutar de un descanso remunerado, igual al número de días igual al tiempo que prestó servicios en el buque o motonave “Independiente”.

CUARTO

Que la Empresa codemandada A.S.S., C.A procedía a entregarle unas cantidades de dinero por concepto de terminación de contrato de trabajo cada vez que desembarcaba, aún cuando la relación de trabajo no había culminado, toda vez que nunca hubo la intención de dar por terminada el vinculo laboral que existió entre las partes.

QUINTO

Que en fecha 20 de noviembre de 2005, fue embarcado en la motonave “CORREGIDORA” propiedad de la codemandada VENCEMOS, con el fin de trasladar la embarcación a los Emiratos Árabes, donde se desembarcó en fecha 03 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

SEXTO

Que en virtud de lo anterior, las empresa demandadas le adeudan por motivo de finalización de la relación de trabajo el pago por conceptos de prestación de antigüedad, días de descanso remunerado insatisfecho, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, incidencia de descanso en la antigüedad, incidencia de descanso en las utilidades, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

En primer lugar ALDEBARAN rechaza el alegato de ininterrupción de la relación de trabajo que lo unió al demandante, toda vez que el demandante suscribió unos contratos de trabajo por tiempo determinado, con periodos de interrupción que eran de hasta seis meses, por lo cual no se puede considerar que existió una contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Igualmente, ALDEBARAN y VENCEMOS rechazan el alegato planteado por el demandante en la cláusula anterior, ya que el demandante no estaba sometido a extensas jornadas de trabajo, al contrario el demandante tenía derecho al disfrute de un tiempo de descanso obligatorio dentro de su jornada de trabajo.

Igualmente, las Empresas codemandadas niegan y rechazan que el demandante haya tenido derecho al disfrute de días de descanso igual a los laborados, al contrario en esos días de descanso alegados por el demandante no prestaba servicios para ninguna de las Empresas demandadas y podía disponer libremente de sus actividades y de su tiempo.

Adicionalmente, es necesario señalar que EL DEMANDANTE reconoce en su libelo y en la cláusula anterior que ALDEBARAN le cancelaba cada uno de los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unía, sin que pueda considerarse la existencia de continuidad en la relación de trabajo. En este sentido, Aún cuando ALDEBARAN niega, rechaza y contradice el cálculo de prestaciones sociales efectuado por el demandante en su libelo de la demanda, toda vez que el mismo es totalmente improcedente, con este alegato, EL DEMANDANTE demuestra que luego de la culminación de cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado que suscribieron las partes, ALDEBARAN canceló al DEMANDANTE el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto no le adeuda ninguna cantidad de dinero por este ni por algún otro concepto. También se demuestra que luego de la culminación de cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado EL DEMANDANTE recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual hace evidente que el mismo conocía y aceptaba el carácter temporal y la terminación de dichos contratos. De igual forma, ALDEBARAN y VENCEMOS niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente.

Con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso remunerado insatisfecho, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de descanso en la antigüedad, incidencia de descanso en las utilidades, reclamado por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, los mismos son improcedentes, ya que al demandante se le canceló cada uno de los conceptos derivados de la terminación de los contratos de trabajo por tiempo determinado que lo vinculó con ALDEBARAN y éste lo recibió sin manifestar inconformidad alguna.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ALDEBARAN y VENCEMOS niegan que las mismas sean procedentes ya que EL DEMANDANTE expresa en su libelo de la demanda que prestó servicios como CAPITAN, con lo cual se encuentra dentro de la clasificación de empleado de Dirección y Confianza, de conformidad con lo establecido por los artículos 42 y 45 de la LOT, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso F.C.V.. Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), por lo tanto, en ningún caso sería procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado que temerariamente reclama en su libelo.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que exista o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y las DEMANDADAS, así como con cualquier sociedad relacionada con ésta o afiliada, subsidiaria o filial de las mismas, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato y con ocasión de su terminación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (en lo sucesivo denominada “Suma Total”), la cual será entregada a través de dos cheques: un (01) cheque a nombre del demandante F.A. por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) y otro cheque a nombre de R.M. por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).

Las partes hacen constar expresamente que la suma total acordada a través de la presente transacción será cancelada dentro de tres (3) días de despacho siguientes a la homologación de la presente Transacción. La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y ALDEBARAN e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL DEMANDANTE conviene que su relación de trabajo con ALDEBARAN fue por tiempo determinado y finalizó por culminación del tiempo para la cual había sido contratado y que nunca existió ningún despido alegado en la CLAUSULA PRIMERA de la presente transacción, asimismo reconoce que el pago de la Suma Total acordada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a que tiene derecho como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que tuvo con la empresa.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ALDEBARAN ni a VENCEMOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; indemnizaciones por atraso en el pago de prestaciones; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos o fraccionados; gastos de transporte, comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pagos por concepto de ayuda de ciudad y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes o de trabajo; trabajos o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos o operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo también hernias discales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente; cualesquiera otros provechos o ventajas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a ALDEBARAN en beneficio de VENCEMOS.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de ALDEBARAN ni de VENCEMOS.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que se le ofrece pagar dentro de los 3 días siguientes a la homologación de este acuerdo transaccional.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con ALDEBRAN y VENCEMOS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. De igual forma, y en virtud de todo lo anterior, a través de este documento desiste de cualquier acción que hubiera intentado en contra de cualquiera de las otras partes, por ante tribunales del trabajo y en sede administrativa por ante inspectorías del trabajo, incluyendo acciones de estabilidad laboral y inamovilidad por cualquier causa

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.

Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada, y que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente y nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar.

Asimismo LAS PARTES solicitan que se libren cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional no vulnera lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa Juzgada, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Asimismo, se acuerda devolver a los representantes judiciales de las partes, las pruebas consignadas en la audiencia primigenia, quienes las reciben conformes. Igualmente se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:32 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

Los apoderados de la parte actora,

Abgs. E.J.D.L. y R.M.C.,

La apoderada judicial de la co- demandada, A.S.S. S.A.

Abg. Maygred Cabrera

El apoderado judiciale de la empresa CEMEX S.A.

Abg. R.M.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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