Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 8 de octubre de 2010

AP21-L-2009-004116

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.E.A.C., representada judicialmente por el ciudadano abogado Yasoly Parra Ovalles, contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Vermont, representada judicialmente los abogados Y.C.G. y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 1 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 1998, como Conserje, hasta el día 15 de octubre de 2001, cuando fue despedido de forma injustificada (tiempo de trabajo efectivo, de 3 años, y 3 meses).

Aduce que la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. Nº 820-2004, que riela en el expediente Nº 197-01-B, de fecha 29 de julio de 2004, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 15 de octubre de 2001, hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

En fecha 20 de julio de 2007, se notificó a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Vermont de la P.A. y simultáneamente tuvo lugar el Acto de la constatación del reenganche y pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia del incumplimiento de lo ordenado.

Aduce que demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos por ante el Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de julio de 2008, siendo notificada la demandada en fecha 13 de agosto de 2008 y, en fecha 29 de octubre de 2008, se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

Señala que los cálculos de los conceptos laborales reclamados se han realizado en apego a la sentencia Nº 673, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que tiene carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según la cual se deben realizar los cálculos respectivos computando el lapso del procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio.

Alega que la demandante devengó un salario básico mensual de BsF. 179,00 y para la fecha de notificación y ejecución de la p.a. era de BsF. 614, 79, más 15 días anuales por bono navideño, más la incidencia del bono vacacional de 7 días más un día adicional por cada año de servicio.

En virtud de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos: pago sustitutivo del preaviso; indemnización por despido injustificado; prestación de antigüedad y días adicionales; vacaciones vencidas de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; bonos vacacionales de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; bono navideño de los años 2001 al 2007; salarios caídos desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 20 de julio de 2007; salarios retenidos desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha del despido 15 de octubre de 2001; reintegro o cobro de descuento ilegal por vivienda; intereses sobre prestación de antigüedad; indexación e intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 40.644,42.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia al folio Nº 99 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demandada, para luego remitir a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento; de igual forma no presentó contestación a la demanda.

III

De la admisión de hechos

En este sentido, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita valerse de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el Juez debe revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 111 al 168, ambas inclusive. Se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y se analizan a continuación:

Folios Nº 111 al 118 y 123 al 136, todos inclusive, copias certificadas a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas y documentos consignados con motivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Folios Nº 137 al 145, ambos inclusive, copias certificadas a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas con motivo de la primigenia demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la demandante, signado con el Nº AP21-L-2008-003755, nomenclatura de este Circuito Judicial.

Folios Nº 146 al 164, ambos inclusive, copia certificada a la cual se le confiere valor probatorio, y de la cual se evidencia que la demandada interpuesta por la reclamante en fecha 3 de agosto de 2009, así como el auto de admisión y el cartel de notificación fueron presentados ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales respectivos. Así se establece.

Folios Nº 165 al 168, ambos inclusive, original de convenios suscritos entre la parte actora y la demandada en este juicio, mediante los cuales se hacen referencia al pago por abono a cuenta de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, que a pesar de carecer de la firma y auto de homologación por parte del correspondiente funcionario, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte reconoció que su representada recibió como las cantidades de dinero allí señaladas y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 173 al 217, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la actora realizó las observaciones que consideró pertinente sobre el contenido de los documentos y desconoció que el pago al que hace referencia el folio Nº 191, sea a cuenta de prestaciones sociales, ya que pudiera ser pago referido a salario, bono de navidad u otro, y se analizan a continuación:

Folio Nº 173, copia simple de comunicación emitida por la Dirección General de Atención al ciudadano del la Defensoría del Pueblo, dirigida al Inspector de Este, refiriéndole al ciudadano allí mencionado, la cual nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 174 y 181, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, que al no estar suscrito por la demandante no le es oponible, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 175, 182 al 190 y 192 al 217, todos inclusive, copias simples de las actuaciones realizadas y documentos consignados con motivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio Nº 176, copia simple de comunicación suscrita por la demandante y dirigida a Inmobiliaria Neyveluis S.R.L., referida a solicitud de pago de conceptos laborales, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 177 al 180, copias simples de de convenios suscritos entre la parte actora y la demandada en este juicio, mediante los cuales se hacen referencia al pago por abono a cuenta de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, que ya fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 191, copia simple de cheque de gerencia del Banco Provincial a nombre de la demandante, pero en modo alguno se evidencia recibo por parte de la demandante, motivo por el cual no le es oponible. Así se establece.

Folios Nº 218 al 224, copias certificadas a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas con motivo de la demanda incoada por la reclamante, signado con el Nº AP21-L-2008-003755, y en el cual en fecha 29 de octubre de 2008, se declaró el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Tal como hemos señalado en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, toda vez que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.

Asimismo, no podemos dejar de observar que la demandada incompareció a la audiencia de juicio fijada y en tal sentido, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Por lo anterior, debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, salvo los conceptos que se desprenden de los elementos probatorios de autos, analizados anteriormente, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, de la manera siguiente:

Aduce la parte actora que los cálculos de los conceptos laborales reclamados se realizaron en apego a la sentencia Nº 673, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que tiene carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según la cual se deben realizar los cálculos respectivos computando el lapso del procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, desaplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolvió lo siguiente:

“La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: J.G.S.N., “Casación Civil”, Serie de Estudios N° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).

En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).

Se ha señalado que a través de la mencionada función “nomofiláctica” se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las C.d.C. (en nuestro caso Salas integrantes de este M.T.) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).

Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal (subrayado y negrillas añadidas)

En este sentido, se observa que la decisión Nº 673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2009, no tiene carácter vinculante y aunado a lo anterior, no constituye una Jurisprudencia reiterada de la Sala pues no es un criterio que se haya ratificado en múltiples fallos, por lo cual considera este Juzgador que a los efectos del cálculo de los conceptos laborales correspondiente a la demandante, debemos considerar el tiempo efectivo de servicio, es decir, desde el 15 de julio de 1998 hasta el 15 de octubre de 2001, por tales resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses desde el 16 de octubre de 2001 al mes de julio de 2007; vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; bono navideño de los años 2001 al 2007. Así se declara.

Ahora bien, se hace necesario para la determinación de la procedencia de los conceptos reclamados, establecer los distintos salarios a utilizar para determinar los conceptos que le corresponden al actor, de la siguiente forma:

En lo que respecta a los salarios básicos debemos valernos de los salarios invocados por la parte actora, que rielan al folio Nº 3 y 4, del presente expediente. En lo que concierne a los salarios normales, tenemos que adicionar a los salarios básicos el recargo del 30% por concepto del canon de arrendamiento como parte del salario conforme a lo previsto en el articulo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades sobre la base de 15 días por concepto de aguinaldos y las incidencias del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de servicio mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos:

Sobre la base de lo anterior, tenemos que en lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde su cancelación de la siguiente forma:

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.014,32, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario integral diario de Bsf. 8,30, lo que nos genera un total luego de una simple operación aritmética de Bsf. 747,00 y Bsf. 498,00, respectivamente, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 1.245,00. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2001, no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada cancelará al momento de la terminación del nexo la fracción de vacaciones correspondiente a los 3 últimos meses de de prestación de servicio, por lo que le corresponde al actor el pago de 4,5 días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 7,75, todo esto de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el pago de Bsf. 34,87. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2001, no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada cancelará al momento de la terminación del nexo la fracción de bono vacacional correspondiente a los 3 últimos meses de de prestación de servicio, por lo que le corresponde al actor el pago de 2,5 días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del salario normal diario de Bsf. 7,75, por lo que se ordena el pago de Bsf. 19,37. Así se establece.

Bonificación de fin de año fraccionado 2001, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada haya cancelado la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante el último año, por lo que le corresponde al actor el pago de 11,25 días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del salario normal diario de Bsf. 7,75, por lo que se ordena el pago de Bsf. 87,18. Así se establece.

Salarios dejados de percibir desde la notificación a la demandada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día 17 de julio de 2008, (interposición de la demanda de la primera demandada), ambas fechas inclusive; no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada diera cumplimiento a la P.A., a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la primera demanda, el experto deberá tomar como salario normal los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y adicionarles el incremento del 30% (canon de arrendamiento) de los respectivos salarios, para la obtención de los salarios normales a utilizar. Así se establece.

Salarios retenidos desde el 1 al 15 de octubre de 2001, ambos inclusive, no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada cancelará al momento de la terminación del nexo este periodo, por lo que le corresponde al actor el pago de 15 días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del salario normal diario de Bsf. 7,75, por lo que se ordena el pago de Bsf. 116,25. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela; asimismo el experto deberá descontar la cantidad de Bsf. 1.556,72, que se evidenció a los autos que la demandada canceló 2 adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.E.A.C. contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VERMONT, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagarle a la demandante los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (3) indemnización por despido injustificado; (4) vacaciones fraccionadas 2001; (5) bono vacacional fraccionado 2001; (6) bonificación de fin de año fraccionado 2001; (7) salarios dejados de percibir desde el 20 de julio de 2007 (notificación a la demandada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos) hasta el día 17 de julio de 2008, (interposición de la demanda de la primera demandada), ambas fechas inclusive; (8) salarios retenidos , desde el 1 al 15 de octubre de 2001, ambos inclusive; (9) intereses moratorios; (10) indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

Dorimar Chiquito

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Dorimar Chiquito

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