Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1 ACCIDENTAL

Caracas, 05 de Abril de 2011

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2525.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., en contra de la Sentencia publicada en fecha 01 de noviembre, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en esa misma fecha, se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en los libros correspondientes.

En fecha 27 de enero de 2011, se constituyó Sala Accidental en virtud a la declaratoria con lugar de la inhibición de la Dra. S.A.; por lo que la Sala quedó constituida: DRA. G.G., (Jueza Presidenta y ponente), DRA. E.D.M.H. y DR. R.D.G. (Jueces integrantes).

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admitió en fecha 15 de febrero de 2011; llevándose a cabo el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 15 de marzo de 2011, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y una vez finalizada las mismas se dio término al acto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: APONTE QUINTANA JULIOS CESAR quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 40 años, de profesión u oficio administrador, fecha de nacimiento 26-06-1969, residenciado en Autopista Regional del Centro Km. 14, Sector Piedra Azul , Casa Nro. 12-A, titular de la cedula de identidad N°. V-10. 512.029 y YANEZ DE APONTE MARITZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 16-09-68, de profesión u oficio administradora, residenciada en Autopista Regional del Centro Km. 14, Sector Piedra Azul, Casa Nro. 12-A, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.310.285.-

DEFENSA: Abg. FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y Y.N.D., Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

VÍCTIMA: Instituto Autónomo de la Alcaldía de Baruta.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 01 de junio de 2010, según se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, que corre inserta a los folios tres (03) al nueve (09) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

…me trasladé al sitio, una vez el lugar nos entrevistamos con las funcionarias ciudadana O.T.V.M., Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, la ciudadana Marí de los A.M.G. de Lopez- Mendez, Directora General de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta y la ciudadana E.M.V., Síndico Procurador Municipal de Baruta, manifestándonos que el día de ayer en horas de la tarde se presentó una ciudadana de nombre R.D.C. CADAVID GARCIA…quien manifestó mediante un escrito dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, que estaba tramitando por ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cese de sus funciones como funcionaria pública adscrita al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con el cargo de Abogado revisor, realizando la declaración jurada correspondiente, siendo infructuosa, motivado a que en la base de datos correspondiente a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, aparecía inscrita arrojando el sistema la siguiente información “EL DECLARANTE YA TIENE DECLARACIÓN ASOCIADA”, la cual se comunicó con funcionarios adscritos a esa Dependencia informándoles estos que la declaración del cese de sus datos personales…habían realizado el día 09 de febrero de 2010 por haber presentado supuestamente servicios por ante la Alcaldía del Municipio de Baruta, con el cargo de Asesor de Programa renunciando el 31 de Diciembre del año 2.009, todo lo cual lo cataloga ella como falso, informando no haber laborado nunca para la Alcaldía del Municipio Baruta, escrito tal que nos fue consignado por las supra funcionarias mencionadas …manifestándonos la ciudadana O.T. Verenzuela…Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, que una vez detectado que existía la carpeta antes mencionada y que esta pertenece a la ciudadana R.D.C.C.G., activaron los mecanismos administrativos necesarios a fin de esclarecer los hechos, percatándose que esta…nunca había laborado para la Alcaldía de Baruta, por lo que llamaron a la ciudadana de nombre M.J.Y.D.A., quien se desempeña como administradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, quien informó que no sabía dónde estaba asignada la ciudadana de nombre R.D.C.C.G., por lo que la ciudadana María de los A.M.G. …Directora General de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta verificó las carpetas de asistencia del personal contratado y las pertenecientes al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, percatándose que no estaba firmada por la ciudadana R.D.C.C.G., y que estaba cobrando un salario, posteriormente la ciudadana María de los A.M.G., se entera que existen otras personas que no laboraban para la Alcaldía de Baruta y que estaban cobrando un sueldo, por lo que decide meterse en la data de la computadora que utiliza la ciudadana de nombre M.J.Y.D.A. y detecta varias informaciones como documentos y listados donde se reflejaban los nombres de las personas que no estaban trabajando para la Alcaldía de Baruta, pero si cobraban, nombrando a los ciudadanos “DAVID ILDER PEREZ…Y.J. APONTE QUINTANA…APONTE YANEZ L.J.…RODRIGUEZ ROMERA GRACE ALEXANDRA…BAIZ VILLAFRANCA R.A.J.…todos los cuales poseían carpetas en la Dirección de Recursos Humanos, consignándonos la ciudadana de nombre O.T.V.M., cinco (05) carpetas de color marrón …pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados respectivamente…así mismo detecta en la computadora que es asignada a la ciudadana M.J.Y.D.A., la existencia de un listado que tiene el sello de la Dirección de Desarrollo Social de la Alacaldía de Baruta con una firma que no es la de la ciudadana María de los Angeles Maeca…y la cual esta digitalizada…seguidamente nos consignó la cantidad de Seis (06) Folios útiles, los cuales etiqueté como la evidencia signada con el literal “A”, compuesto por Oficios impresos por la data perteneciente a la computadora asignada a la ciudadana M.J.Y.D.A., desglosados de la siguiente forma….por lo que procedimos abordamos a la ciudadana de nombre M.J.Y.D.A., quien se desempeña como admisnistradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, a quien luego de identificárnosle como funcionarios adscritos a esta Institución Policial, explicarle el motivo de nuestra presencia y exhibirle todo el material antes nombrado en la presente Acta, esta nos manifestó que la única que tenía la culpa de esas irregularidades era ella u que tenía conociemiento de que esas actividades eran un delito, por lo que el Funcionario Comisario F.R., le preguntó que en el caso de los cheques, en que entidad Bancaria eran cobrados y por quién, respondiendo esta que la mayoría se cobraban a través de la entidad Bancaria Banesco, por la Agencia ubicada en la Urbanización La Trinidad y lo cobraba en su mayoría el motorizado de nombre E.J.Q.V., quien se quedaba con un porcentaje y el pago no era problema motivado a que el Sub Gerente de dicha agencia era su esposo J.C.A.Q., por lo que solicitamos que a través de su teléfono Celular marca Blackberry con los colores negro, plata y gris, modelo 8900…llamase tanto a su esposo como al mensajero en cuestión para que se presentase en la Sede de la Alcaldía de Baruta, una vez realizado esto, le pregunté que cual era la relación que había entre los ciudadanos que ya no laboraban para la Alcaldía de Baruta y seguían cobrando y ella respondió que L.J.A.Y., era uno de ellos pero él no lo cobraba a través de cheque sino que la cuenta aperturaza para la fecha que ingresó, no fue cancelada cuando egresó de la Alcaldía y en esa cuenta era que le realizaba los pagos, asimismo la ciudadana de nombre Y.J.A.Q., era la hermana de su marido (cuñada) y también se quedaba con una comisión, por lo que le solicitamos que le efectuase llamada a ambos, por lo que la Funcionaria Detective Y.N., procedió amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal…seguidamente la Funcionaria le solicitó en presencia de Á.M.G. de Lopez-Mendez, Directora General de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta que exhibiese el interior de su cartera, lográndoles detectar la cantidad de Siete (07) ejemplares de Tickets Alimentación, pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, emanada por la razón social ALCALDIA DE BARUTA, al ciudadano MARTINEZ RAFAEL…la cantidad de Catorce (14) ejemplares de Tickets Alimentación, pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, emanada por la razón social ALCALDIA DE BARUTA, al ciudadano de nombre APONTE LEONARDO….la cantidad de doce (12) ejemplares de Tickets Alimentación, pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, emanada por la razón social ALCALDIA DE BARUTA, a la ciudadana BAIZ REINA…seguidamente el Funcionario Detective D.G. le preguntó que porque tenía tantos Tickets Alimentación de distintas personas la cual se reservó la respuesta, procediendo a incautar los mismos…pasado el tiempo se apersonaron al lugar los ciudadanos, el primero J.C.A.Q. quien esposa a la ciudadana M.J. YANEZ DE APONTE…de profesión u oficio Su- Gerente de Banesco de la sucursal de La Trinidad…el segundo de nombre L.J.A.Y., quien es hijo de los dos últimos antes nombrados…Estudiante de la Universidad Central de Venezuela, a quien el funcionario Detective Rolls Morillo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la revisión corporal incautándole Una (01) Tarjeta de debito emanada de ka entidad bancaria Banesco Banco Universal…el tercero de nombre EDGARDO JOSE QUINTERO VELASQUEZ…de profesión u oficio mensajero motorizado…por lo que luego de todo lo antes expuesto, procedimos a informarle el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales amparados en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 02 de junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar presuntamente incursos a los ciudadanos YANEZ DE APONTE MARITZA y APONTE QUINTANA J.C. en la comisión de los delitos de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se procedió a condenar a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE MARITZA, en virtud de que los mismos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente.

Contra dicho fallo el Profesional del Derecho FRANCISCO ARELLANO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2010.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios uno (01) al dieciséis (16) de la pieza N° 1 aperturada en esta Sala, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., y en el cual señaló entre otros argumentos lo siguiente:

...Omissis…

CAÍTULO II

PRIMERA DENUNCIA. SU ORIGEN. FUNDAMENTACIÓN Y

PRETENSIONES DE LA DEFENSA

De acuerdo al artículo 452 en su ordinal 3°, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Ciudadanos Magistrados, denuncio el quebrantamiento de lo señalado en la ut supra mencionada norma por cuanto:

En fecha 1° de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar relacionada con acusación presentada en contra de mis representados, los ciudadanos: M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q., en el Tribunal de Control N° 32, al efecto se constituyó el Tribunal y luego de haberse VERIFICADO la presencia de las partes…

Se da inicio a la audiencia preliminar, la que culmina con la composición de la pena a mis representados por el Procedimiento por Admisión de los hechos, en dicha audiencia los Abogados apoderados de la víctima, hicieron sus participaciones propias en la Audiencia Preliminar…

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el poder consignado ante el Tribunal Aquo, que corre inserto a los Folios 172 al 176, donde el Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta Dr. G.A. BLYDE PEREZ, otorga poder de representación en nombre de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los Profesionales del derecho…

Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del texto transcrito, se puede apreciar que el mandato otorgado a los profesionales del derecho mencionados, esta dirigido a la representación por la Alcaldía del Municipio Baruta…sin que se haga mención alguna en el poder sobre algún otro dato o información que pudiera relacionar la representación de estos abogados con la causa Nro…que corresponde a mis representados y para la que los mencionados profesionales del Derecho no están facultados para actuar, por cuanto el poder debidamente notariado fue otorgado para actuar en nombre de la Alcaldía de Baruta en la causa N°…y no en otra, tal como lo refiere el poder descrito.

De manera que el poder descrito no contempla las especificaciones contenidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Omissis…

No obstante y pese a lo irrito del poder conferido, en fecha 09 de Septiembre de 2010, los abogados GREGORY ORDREMAN…GREGORIO FINAMORE y J.P.M., actuando en su condición de apoderados de la Alcaldía del Municipio Baruta, se adhieren a la acusación fiscal formulada en contra de mis representados M.J.D.A. y J.C.A.Q., lo cual riela a los Folios 219 al 228.

Pero es el caso que a la Audiencia Preliminar asiste como apoderado judicial de la víctima el Dr. J.P. y otro profesional del derecho identificado en primer término como el Dr. D.G.…y que aparece posteriormente firmando la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar con el nombre de D.G., señalando como impreabogado el N° 115.669,…inpreabogado(sic)este, que se corresponde con el profesional del derecho identificado como D.J.G.D., en el poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, donde se señala explícitamente que este profesional no podrá ejercer las facultades conferidas en el poder, es decir carecía de cualidad expresa para estar presente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01 de noviembre de 2010…

Ciudadanos Magistrados, es indudable que en el presente caso se ha producido el quebrantamiento o (sic) omisión de formas sustanciales del acto procesal, al no cumplirse los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia al mencionado acto, lo que trae como consecuencia la infracción de una norma adjetiva, en este caso lo estipulado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual constituye un error in procedendo que es propiamente el quebrantamiento de formalidades procesales, que al no cumplirse dichas formalidades se estaría violando el debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, lo cual indudablemente ocasiona indefensión en el justiciable…

En este sentido , Ciudadano Magistrados, respetuosamente solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y proceda esa honorable Corte de Apelaciones a decretar la NULIDAD de la audiencia, por la violación de la formas sustanciales en el proceso, tal como lo señala el artículo 452 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA. SU ORIGEN. FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIÓN

DE LA DEFENSA

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, denuncio Contradicción en la fundamentación de la sentencia, por cuanto la recurrida al momento de fundamentar la sentencia dictada en contra de mis representados en la Audiencia Preliminar celebrada el 01 de noviembre de 2010, señala: Omissis…

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la honorable Juez 32° en Funciones de Control, en la fundamentación de la sentencia, no hace referencia alguna de las razones, motivos y circunstancias que mediaron para admitir parcialmente la acusación fiscal, no refiere en que términos admite la acusación fiscal, no refiere en que términos admite la acusación, cuales son las circunstancias de admisión o no admisión, si señala que admite parcialmente debe señalar los hechos y circunstancias no admitidos y las razones de ello; ni tampoco se da un razonamiento lógico, Jurídico, Constitucional y Procesal del porque admite parcialmente la acusación de la representación fiscal, siendo que en el Acta de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez admite totalmente la acusación fiscal. Por otro lado, la defensa no puede atribuir a un error material lo señalado en el auto de fundamentación de la sentencia, por cuanto al tratarse de una sentencia definitiva, el pronunciamiento es de fondo. Al no indicar la ciudadana Juez, en cuanto a que no admite el escrito acusatorio, causa un estado de indefensión a mis representados, violando el principio constitucional del derecho al derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y proceda esa honorable Corte de Apelaciones a decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo señala el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la realización de una nueva audiencia con un juez de igual categoría al que dictó la decisión impugnada.

CAPITULO IV

TERCERA DENUNCIA. SU ORIGEN, FUNDAMENTACIÓN Y

PRETENSIONES DE LA DEFENSA

Omissis…

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

Ciudadanos magistrados, como se puede observar de la penalidad impuesta a mis representados, por la ciudadana Juez 32° en Funciones de Control, aparte de que obvio totalmente considerar las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la establecida en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, omisiones que serán tratadas en capítulos separados, obvió también la sentenciadora la aplicación del artículo 376, en cuanto a la multa impuesta a mis representados y que está establecida expresamente en la disposición del artículo 52 de la supramencionada (sic)ley. En opinión de esta defensa, la ciudadana juzgadora debió considerar aplicar la misma dosimetría aplicable para los casos de penas corporales, es decir, aplicar lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, puntualizando se debió tomar el límite mínimo con el límite máximo, luego aplicar la dosimetría del artículo 37 y por último aplicar el artículo 376, en cuanto a la rebaja correspondiente por haberse acogido mis representados a la admisión de los hechos, de manera, ciudadanos Magistrados, que sin lugar a dudas hubo violación a la ley, en cuanto a la no aplicación del artículo 376 por parte de la recurrida.

Omissis…

En este sentido, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, ordene la nulidad parcial, solo en lo que se refiere a la pena impuesta y que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión impugnada, establezca la pena con base a la admisión de hechos formulada y conform a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

CUARTA DENUNCIA. SU ORIGEN. FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIONES

DE LA DEFENSA

Omissis…

Al no hacer uso de su derecho de palabra, esta defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaba la solicitud de sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente…

Ciudadanos magistrados, como se podrá observar de la decisión impartida por la ciudadana Juez 32° en Función de Control y a la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 364, en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tomó en consideración lo expuesto por la defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica que establece el Código Penal vigente, específicamente lo contemplado en el artículo 74, numeral 4°, por cuanto no se consideró a mis representados la no conducta predelictual…

Omissis…

En este sentido, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y dicte una decisión propia sobre el asunto, corrigiendo los vicios de infracción de ley u ordene que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión impugnada, establezca la pena con base a la admisión de hechos formulada y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

QUINTA DENUNCIA. SU ORIGEN. FUNDAMENTACIÓN Y

PRETENSIONES DE LA DEFENSA

De acuerdo al Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, en razón a que la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada.

Omissis…

Consecuente con lo expuesto, al no haber valorado la manifestación de voluntad de mis representados, lo cual impidió ponderar la aplicación del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que, la pena impuesta resulta inmotivada, solicitando en consecuencia la nulidad parcial del fallo, sólo en lo que refiere a la pena impuesta a los acusados.

La ciudadana Juez de Control al practicar la dosimetría penal, obvió tener en cuenta la atenuante establecida en el artículo 55, segundo aparte, de la Ley Contra la Corrupción; que cursa de la solicitud presentada por esta defensa.

Omissis…

En consideración a lo antes expuesto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y dicte una decisión propia sobre el asunto, corrigiendo los vicios de infracción de ley u ordene que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión impugnada, establezca la pena con base a la admisión de hechos formulada y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que oportunamente expresé, solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda, ADMITA el presente Recurso de Apelación, DECLARE CON LUGAR las denuncias efectuadas y resuelva en cuanto a lo peticionado por esta defensa, según lo establece loas Artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, por violación de normas de rango constitucional y Legal, como los previstos en los Artículos 25, 26, 49 Ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 6, 12, 13, 173, 364 ordinal 4°, 376, 415, 432, 33, 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal , Artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y Artículos 55 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios trecientos seis (306) al trescientos cuarenta y cuatro de la pieza N° 3, del expediente original, Sentencia publicada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

Vista la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal así como la Acusación interpuesta por la Fiscal ABG. Y.N.D. Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos M.J.Y.D.A. Y J.C.A.Q., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano sobre la continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal; en donde se admitió parcialmente la acusación presentada, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6 en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omissis…

NUNCIACION DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que como motivo de las gestiones realizadas por la ciudadana R.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.113.970, a través de la página web de la Contraloría General de la República de Venezuela, con el objeto de efectuar la declaración del cese de sus funciones, toda vez que había renunciado al cargo que venía ejerciendo hasta el día 08 de abril del presente año en la Alcaldía del Municipio el Hatillo, se percata de los presuntos hechos de carácter irregular que se suscitaron en la Alcaldía del Municipio Baruta, ya que al ingresar al mencionado sistema el mismo le solicitaba una clave de acceso la cual desconocía y al ingresar a la opción de olvido clave le informaba que había sido reenviada a su correo electrónico, pero no recibía la información, es cuando decide establecer contacto con personal adscrito la Contraloría General de la República, donde le informaron el procedimiento que debía efectuar a los fines de poder realizar la declaración de cese, por lo que decidió acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Hatillo para solventar la situación, estableciendo Recursos Humanos de ese ente, contacto con la Contraloría General donde le señalaron que la ciudadana R.C., debía eliminarse del registro de usuario y inscribirse nuevamente, lo cual no pudo ser posible porque el sistema arrojaba que la declarante ya tenía declaraciones asociadas, en ese momento señala la ciudadana R.C. que el funcionario de la Contraloría le informó que aparecía inscrita por la Alcaldía del Municipio Baruta, lo cual le pareció extraño por cuanto nunca había prestado servicios para esa Entidad del Estado, igualmente le manifestaron que ya había una declaración de cese con sus datos personales de fecha 09 de febrero de 2010 y que se habían comunicado con la Alcaldía de Baruta donde le informaron que la ciudadana R.C. si había prestado servicios en esa Alcaldía con el cargo de Asesor de Programas, renunciando el día 31 de diciembre de 2009, ratificando esta información al decir que ella tenia el expediente en sus manos, por último le informa la Contraloría General de La República que el correo electrónico que aparecía en el sistema era maritzajosefina@yaho.com. En vista de la situación, la ciudadana R.D.C.C.G., manifiesta dichas irregularidades a la Alcaldía de Baruta, quienes al verificar en la Dirección de Recursos Humanos se percatan que efectivamente cursaba un expediente donde se evidenciaba que la misma había prestado sus servicios en ese ente del Estado en calidad de Contratada adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, así mismo, constaba documentos donde se desprendía diferentes pagos por concepto del presunto servicio laboral. En razón de los antes narrado la ciudadana O.V., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta le manifiesta a la ciudadana MAECA L.M., Directora de Desarrollo Social que si la ciudadana R.D.C.C.G., laboraba en esa Dependencia a su cargo por lo cual esta se comunico con la ciudadana Y.L., quien se desempeña como Jefa de la División de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el contrato de la ciudadana R.C. señalaba que prestaba sus servicios en esa División, manifestándole que dicha ciudadana no ha prestado ni presta servicios, por lo que la Directora de Desarrollo Social le comunica a la ciudadana M.Y., quien es la administradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social, quien era esa persona y donde estaba asignada; manifestado esta última que no tenia conocimiento. Continuando con la búsqueda las autoridades de la Alcaldía del Municipio Baruta, requieren de la Dirección de Tesorería y Finanzas todos los pagos efectuados a la ciudadana R.C., verificándose de la copia de todos los cheques pagados por concepto de los contratos incluidos en el expediente a nombre de R.C., así como los controles de entrega de cesta ticket correspondiente a la Dirección de Desarrollo Social, que los cheques habían sido retirados en la caja de la Alcaldía mediante autorizaciones que en su mayoría permitían a la ciudadana M.Y. retirar tales cheques. Así mismo, se evidencia que en los controles de asistencia llevados por la Dirección de Desarrollo Social que la ciudadana R.C., no registraba como haber asistido durante el tiempo que señalaban los contratos presuntamente suscrita por ella y la Alcaldía del Municipio Baruta, de igual forma señalan las autoridades del supra mencionado ente del Estado, que en el expediente de la contratada antes señalada habían documentos donde se presumía la firma correspondiente a la ciudadana MAECA L.M., Directora de Desarrollo Social se encontraba digitalizada. Igualmente al verificar los hechos irregulares antes narrados son hallados otros expedientes correspondientes a los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.784.115; V.-10.525.514; V.-19.242.666 y V.-12.358.627, respectivamente, que presuntamente se encontraban en las mismas circunstancias que la ciudadana R.C., laborando en calidad de contratados en la Dirección de Desarrollo Social, por lo que igualmente en el caso del ciudadano D.A. IDLER PÉREZ, se le manifestó al ciudadano L.S., en su carácter de Jefe de la División de Orientación y Asistencia a la Familia, que si este laboraba para esa División por cuanto en los documentos que cursaban en el expediente correspondiente al ciudadano D.A. IDLER PÉREZ, se evidenciaba que laboraba a tiempo completo en esa dependencia a su cargo, señalado que no presta ni ha prestado servicio. Resultando igualmente que constaba ante la Dirección de Tesorería y Finanzas autorizaciones presuntamente suscrita por los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, donde autorizaban a la ciudadana M.Y.D.A., funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social a retirar los cheques que por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios de ley le fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio Baruta en virtud del servicio laboral que prestaban, así mismo se pudo evidenciar que en los casos de los ciudadanos L.A., Y.A., APONTE QUINTANA YUDITH, G.R. y IDLER PÉREZ, se aperturaron cuentas nominas en la Entidad Financiera Banesco identificadas con los números 0134-0070-9-2-0702059429, 0134-0945-5-0-9461202611, 0134-0945-5-6-9461166034 y 0134-0041-5-7-0411017219, a las cuales a través de cuenta identificada con el número 0134-0070-9-2-0701014413, que registra a nombre de la Alcaldía del Municipio Baruta, se realizaron abonos quincenales por concepto de pago de nomina. Igualmente al verificar en los listados de asistencia de las cinco Divisiones que componen la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, se evidencio que los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, durante el tiempo de servicio indicado en los contratos de cada uno de estos que reposan en los expedientes no asistieron en alguna oportunidad a las labores de trabajo. En vista de esta situación al requerirle información a la ciudadana funcionaria M.Y.D.A., adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, sobre las irregularidades detectadas en cuanto a la contratación de los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R., R.C. y D.A. IDLER PÉREZ, toda vez que entre sus funciones se encontraba la administración y manejo del personal, llevar el control de los listado de asistencia que le pasaban las diferentes Divisiones que componen la Dirección de Desarrollo Social, a los efectos de realizar los listado tanto del persona obrero, contratado y fijo a la Dirección de Recursos Humanos para el pago del Bono de Alimentación, contratación del personal de esa Dirección, requerir los recaudos de los contratados, establecer contacto con el personal para suscribir los diferentes contratos, renovación de estos, y recibir mediante autorización de la ciudadana MAECA L.M., Directora de Desarrollo Social los parte de la Dirección de Recursos Humanos los cesta ticket de cada uno los empleados de su Dirección, la misma manifestó no tener conocimiento a pesar de que los pagos correspondientes a estos fueron retirados en sus mayoría por ella. En este orden de ideas, la ciudadana MAECA L.M., Directora de Desarrollo Social, al verificar el equipo de computación asignado a la ciudadana imputada M.Y., pudo observar que existían listado donde se reflejaban los nombre de los ciudadanos que aparecían como contratado, así como documentos donde aparecía su firma digitalizada. En vista de la gravedad del hecho antes narrado y toda vez que se evidencia una afectación al Patrimonio del Estado Venezolano representado en la Alcaldía del Municipio Baruta por cuanto se efectuaron pagos a persona que no prestaron sus servicios laborales y por cuanto pudieran estar comprometida la responsabilidad de funcionarios adscritos a esa Dependencia del Estado, las autoridades de ese ente Municipal participan a la Policía del Municipio Baruta, apersonándose en fecha 01 de junio del presente año una comisión Policial a los fines de verificar los hechos, quienes procedieron a realizar la aprehensión preventiva de la ciudadana imputada M.Y., en vista de las irregularidades, procediendo a realizarle la revisión corporal de ley, incautando en el interior de su cartera la cantidad aproximada de cuarenta (40) ejemplares de Cesta Ticket, emanados por la Alcaldía del Municipio Baruta, cuyos beneficiarios eran los ciudadanos APONTE LEONARDO, BAIZ REINA, APONTE YUDITH, R.G., por diferentes montos, dos (02) Pen Drive contentivos de información relacionada con la Alcaldía de Baruta, firmas digitalizadas entre otros documentos que la vinculaban con la contratación de los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J.. Igualmente en vista de la aprehensión de la ciudadana imputada M.Y., y al tratar de determinar las circunstancias en las cuales se hicieron efectivos los cheques que fueron retirados por la imputada ante la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía de Baruta, por cuanto en el caso de la ciudadana R.C., se desprendía que no tenia conocimiento de los hechos y nunca retiro sus pagos, se conoció que el esposo de la imputada de auto el ciudadano Imputado J.C.A.Q., laboraba como Sub-Gerente en la entidad Financiera Banesco agencia la Trinidad, donde la Alcaldía de Baruta tenia sus cuentas nominas, y donde se hicieron efectivo en su mayoría los cheques, apersonándose en ese Dependencia del Estado el último de los mencionados al cual al realizarle la revisión corporal correspondiente igualmente le fue incautado por los funcionarios policiales ejemplares de Cesta Ticket emanados por la Alcaldía del Municipio Baruta a nombre de la ciudadana REINA BAIZ.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos M.J.Y.D.A. Y J.C.A.Q., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar 68° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto los acusados de autos se valían de sus condiciones como trabajadores uno de la Alcaldía del Municipio de Baruta y el otro de Sub-gerente de la Agencia de Banesco Banco Universal, ubicada en la trinidad, para realizar cobros de cheques a nombres de personas que supuestamente tenían contratos con la Alcaldía de Baruta, tramites estos realizados por la acusada M.J.Y. deA., por cuanto la misma tenia la cualidad de Administradora del Personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, hechos estos que resultan acreditado con los siguientes medios de pruebas, que se evidencian del presente expediente:

DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, IMPUTADO A LA CIUDADANA M.J.Y.D.A.. PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos en calidad de EXPERTOS, ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Testimonio de la experta SORY ZAMBRANO, funcionaria adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Contable, distinguida con el número 9700-171-1008, de fecha 16 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, por cuanto la misma, determinó a través del peritaje los montos que le fueron cancelados a los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios de ley por la Alcaldía de Baruta en virtud de servicios laborales no prestados, igualmente determinó el monto total que asciende el daño causado al patrimonio del Estado representado en la Alcaldía de Baruta. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio de la experta M.M., funcionaria adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Contable, distinguida con el número 9700-171-1008, de fecha 16 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, por cuanto la misma, determinó a través del peritaje los montos que le fueron cancelados a los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios de ley por la Alcaldía de Baruta en virtud de servicios laborales no prestados, igualmente determinó el monto total que asciende el daño causado al patrimonio del Estado representado en la Alcaldía de Baruta. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Testimonio de la experta J.V., funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Informática Forense, distinguida con el número 458, de fecha 09 de julio de 2010, a un equipo de computación (laptop) dos pendriver, tres (03) teléfonos celulares. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, por cuanto la misma, practicó el peritaje al disco duro de la Laptop marca LENOVO, modelo: THINK CENTER, seriales identificativos LKXTVM4, correspondiente a la ciudadana imputada M.Y., y a dos (02) pen drive, que le fueron incautados en fecha 01 de junio del presente año, pudiendo deponer en cuanto a las firmas escaneadas que se encuentran en los mismos, correspondientes a la ciudadana MAECA LÓPEZ, Directora de Desarrollo Social y otros funcionarios de ese ente, así como documentos y autorizaciones relacionados con las contrataciones y pagos objeto de la presente investigación. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Testimonio de la experta L.G., funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Informática Forense, distinguida con el número 458, de fecha 09 de julio de 2010, a un equipo de computación (laptop) dos pendriver, tres (03) teléfonos celulares. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, por cuanto la misma, practicó el peritaje al disco duro de la Laptop marca LENOVO, modelo: THINK CENTER, seriales identificativos LKXTVM4, correspondiente a la ciudadana imputada M.Y., y a dos (02) pen drive, que le fueron incautados en fecha 01 de junio del presente año, pudiendo deponer en cuanto a las firmas escaneadas que se encuentran en los mismos, correspondientes a la ciudadana MAECA LÓPEZ, Directora de Desarrollo Social y otros funcionarios de ese ente, así como documentos y autorizaciones relacionados con las contrataciones y pagos objeto de la presente investigación. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Testimonio del experto A.R., funcionario adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Experticias de Reconocimiento Legal, distinguida con los número 9700-030-2780 y 9700-030-2781, de fechas 15 de julio de 2010, a un (01) sello húmedo y deferentes tarjeta de debito y crédito, cesta ticket incautado tanto en la vivienda de la ciudadana imputada con a ella al momento de su aprehensión. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a las características del sello objeto de peritaje con inscripciones correspondiente a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta y demás evidencias. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Testimonio de la experta A.S., funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Experticias de Reconocimiento Legal, distinguida con los número 9700-030-2781 y 9700-030-2781, de fechas 15 de julio de 2010, a un (01) sello húmedo y deferentes tarjeta de debito y crédito, cesta ticket incautado tanto en la vivienda de la ciudadana imputada con a ella al momento de su aprehensión. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a las características del sello objeto de peritaje con inscripciones correspondiente a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta y demás evidencias. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Testimonio de la experta L.G., funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Informática Forense, distinguida con el número 460, de fecha 09 de julio de 2010, a: las siguientes evidencias: EQUIPO DE COMPUTACIÓN No. 01:Un (01) equipo de computación sin marca ni serial tipo clon, el mismo posee: un (01) Dispositivo de almacenamiento tipo disco duro marca MAXTOR, modelo 6L160M0, serial No. L3A6019G, color negro y plata, capacidad 160 GB SATAISO HDD, Dos (02) memorias RAM marca LD, con seriales No. LDATFB2300896, LDATFB2300865, capacidad 512 MB, tipo PC-3200, EQUIPO DE COMPUTACIÓN No. 02: Un (01) equipo de computación sin marca ni serial tipo clon, el mismo posee: un (01) Dispositivo de almacenamiento tipo disco duro marca HITACHI, modelo HDS728O8OPLAT2O, serial No. S2CKLNAB, color negro y plata, capacidad 62.3 GB, Una (01) memoria RAM marca SAMSUNG, con serial No. M368L6523CUS-CCC 0646, capacidad 512 MB, tipo DDR PC-3200 CL3, EQUIPO DE COMPUTACIÓN No. 03: Un (1) equipo de computación sin marca ni serial tipo clon, el mismo posee: un (01) Dispositivo de almacenamiento tipo disco duro marca WESTERN DIGITAL, modelo WD5000AAJS, serial No. WCAS87616841, color negro y plata, capacidad 500 GB, Dos (02) memoria marca Kingston, con seria1es No. KVR800D2N6/2G, capacidad 2 GB. EQUIPO DE COMPUTACIÓN No. 04:Un (01) equipo de computación sin marca ni serial tipo clon, el mismo posee: un (01) Dispositivo de almacenamiento tipo disco duro marca WESTERN DIGITAL, modelo WD100, serial No.WMA712463619, color negro y plata, capacidad 10 GB, Una (01) memoria marca S3, con serial No. 000504250, capacidad 64 MB PC100, EQUIPO DE COMPUTACIÓN No. 05: Un (01) equipo de computación sin marca ni serial tipo clon, el mismo posee: un (01) Dispositivo de almacenamiento tipo disco duro marca WESTERN DIGITAL, modelo WD300, serial No. WMA7H2439974, color negro y plata, capacidad 80 GB, Dos (02) memorias marca supertron, con seriales No, 0132SGCH00900436, 0132SGCH00900419 capacidad 256 MB, tipo SDRAM PCi 33, DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TIPO DISKETTE No, 06: En su totalidad catorce (14) con las siguientes características: Catorce (14) diskettes marca IMATION, 2HD IBM, capacidad 1.44 MB, color negro, con descripciones en su parte posterior donde se lee: MULTIPLICAS CCB, FORMATO DEPOLIZAS, AGENCIAS. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a documentos encontrados los cuales guardan relación con las contrataciones de los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, específicamente listados de los contratados para el pagos de cesta ticket, listados de contratados correspondientes a la Dirección de Desarrollo Social, firma digitalizadas, archivos escaneados con diferentes firmas, autorizaciones varias cuyo contenido se refiere a una autorización por parte de la ciudadana MAECA LÓPEZ, a la ciudadana imputada para el retiro de Cesta Ticket del personal obrero, empleados y contratados de la Dirección de Desarrollo Social. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Testimonio de la experta A.A., funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Experticias de Autoría de Firma y de Origen Sello, distinguida con el número 9700-030-2785, de fechas 15 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a la falsedad de la firma presente en los cheque objeto de peritaje así mismo manifieste los procedimiento atizados para determinar que las firmas fueron realizadas mediante equipos computarizados. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Testimonio del experto O.F., funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Experticias de Autoría de Firma y de Origen Sello, distinguida con el número 9700-030-2785, de fechas 15 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a la falsedad de la firma presente en los cheque objeto de peritaje así mismo manifieste los procedimiento atizados para determinar que las firmas fueron realizadas mediante equipos computarizados. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los ciudadanos en calidad de TESTIGO, ofrecidos de conformidad con los dispuesto en el artículo 355 del Código Procesal Penal. PRIMERO: Declaración del ciudadano J.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, el cual contribuirá a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendida la ciudadana M.J.Y.D.A., quien se desempeña como administradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta; así mismo para que deponga en cuanto a las evidencias que le fueron incautadas a la imputadas, entre las cuales se encuentra varios ejemplares de tickets de alimentación pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCCOR SERVICES, emanadas por la razón social ALCALDÍA DE BARUTA, a nombre de diversos ciudadanos presuntamente empleados de la dicho ente, los cuales le fueron incautados al momento de su detención. Así mismo para que deponga en cuanto a las circunstancias que fue hallado en la vivienda imputada al momento de ser objeto de Visita Domiciliaria, un sello correspondiente a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta. SEGUNDO: Declaración del ciudadano ROLLS MORILLO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, el cual contribuirá a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendida la ciudadana M.J.Y.D.A., quien se desempeña como administradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta; así mismo para que deponga en cuanto a los ejemplares de tickets de alimentación pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCCOR SERVICES, emanadas por la razón social ALCALDÍA DE BARUTA, a nombre de diversos ciudadanos presuntamente empleados de la dicho ente, los cuales le fueron incautados al momento de su detención. TERCERO: Declaración del ciudadano D.G., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, el cual contribuirá a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendida la ciudadana M.J.Y.D.A., quien se desempeña como administradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta; así mismo para que deponga en cuanto a los ejemplares de tickets de alimentación pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCCOR SERVICES, emanadas por la razón social ALCALDÍA DE BARUTA, a nombre de diversos ciudadanos presuntamente empleados de la dicho ente, los cuales le fueron incautados al momento de su detención. CUARTO: Declaración de la ciudadana Y.N., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, el cual contribuirá a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendida la ciudadana M.J.Y.D.A., quien se desempeña como administradora y responsable del personal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta; así mismo para que deponga en cuanto a las evidencias que le fueron incautadas a la imputadas, entre las cuales se encuentra varios ejemplares de tickets de alimentación pertenecientes a la empresa CESTATICKET ACCCOR SERVICES, emanadas por la razón social ALCALDÍA DE BARUTA, a nombre de diversos ciudadanos presuntamente empleados de la dicho ente, los cuales le fueron incautados al momento de su detención. Así mismo para que deponga en cuanto a las circunstancias que fue hallado en la vivienda imputada al momento de ser objeto de Visita Domiciliaria, un sello correspondiente a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta. QUINTO: Declaración de la ciudadana HERRERA SOJO Z.C., titular de la cédula de identidad N° V.-6.265.313. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, por cuanto laboraba como aseadora en la Alcaldía de Baruta y retiró en reiteradas oportunidades cheques correspondientes a la ciudadana CADAVID G.R.D.C., mediante autorizaciones presuntamente suscritas por esta entregadas por la imputada de auto quien recibía posteriormente el cheque. SEXTO: Declaración de la ciudadana GERARDI DE L.M.M. DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V.-3.493.143. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, así mismos por cuanto en su condición de Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta puede deponer en cuanto a que los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, no prestan ni prestaron servicios en la Dirección a su cargo, por último a los fines de que deponga en cuanto a las funciones que realizaba la imputada de auto. SEPTIMO: Declaración de la ciudadana VERENZUELA MAVARES O.T., titular de la cédula de identidad N° V.-6.520.283. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee cuanto a los hechos ocurrido e fue la persona en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, y depondrá en cuanto a los seis (06) expedientes cursantes a su Dirección y los pagos efectuados a los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, en virtud del falso contrato. OCTAVO: Declaración de la ciudadana R.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.113.970. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma alerto a las Autoridades de la Alcaldía de Baruta sobre los hechos irregulares objeto de la presente investigación, así mismo para que manifieste que nunca ha laborado para ese ente del Estado y que no ha recibido remuneración alguna por concepto de sueldo y salarios. NOVENO: Declaración de la ciudadana E.D.V.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.869.925. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, ya que esta fue la funcionaria que realizó la revisión del expediente perteneciente a la ciudadana R.C., y observo que efectivamente era personal contratado de la Alcaldía adscrito a la Dirección de Desarrollo Social, desde octubre del año 2008 y durante todo el año 2009, así mismo tiene conocimiento de los pagos efectuados por la Alcaldía de Baruta APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, y que fueron retirados mediante autorizaciones falsas en su mayoría por la imputada de auto. DÉCIMO: Declaración de la ciudadana R.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V.-13.784.115. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, ya que la misma manifiesta que una oportunidad consignó ante la Alcaldía de Baruta su resumen curricular con el objeto de ofrecer sus servicios, pero que jamás ha laborado en ese ente del Estado y mucho menos suscrito contrato alguno por ese concepto. DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano L.G.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.633. 522. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que manifieste en su condición supervisor de la División de Orientación y Asistencia a la familia de la Alcaldía de Baruta, que el ciudadano IDLER P.D.A., no prestaba servicio en esa Dependencia a su cargo como se evidencia en el contratado y en la nómina de la Dirección de de Recursos Humanos de ese ente del Estado. DECIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana J.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.063.498. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, además que como Jefa de la División de Protección de Niño, Niña, Adolescente y de la Mujer puede dar fe que la ciudadana BAIZ VILLAFRANCA A.J., que aparece como personal contratado en la nómina de la Dirección de Desarrollo Social, no presta ni prestó servicios en dicha División. DECIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana C.E.H.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.559.642. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga en su condición de Directora de la Alcaldía de Baruta el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos relacionado la inclusión irregular en la nomina de la Dirección de Recursos por parte de la imputada de auto de personal en calidad de Contratado adscritos a la Dirección de Desarrollo Social, y de los pagos efectuados a estos sin prestar el servicio, así como las circunstancias que motivaron la aprehensión de la ciudadana M.Y.. DECIMO CUARTO: Declaración de la ciudadana D.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.974.188. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos en la Alcaldía de Baruta relacionados con la inclusión irregular en la nomina de la Dirección de Recursos por parte de la imputada de auto de personal en calidad de Contratado adscritos a la Dirección de Desarrollo Social, y de los pagos efectuados a estos sin prestar el servicio, así como las circunstancias que motivaron la aprehensión de la ciudadana M.Y.. DECIMO QUINTO: Declaración del ciudadano RUDA H.J.J., titular de la cédula de identidad N° V.-15.488.971. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que manifieste en cuanto a la falsedad de la autorización cursante a las actuaciones en donde la ciudadana R.C., lo autorizaba para retirar de la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía de Baruta un cheque por concepto de pago de servicios laborales, así mismo para que deponga si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana antes mencionada. DECIMO SEXTO: Declaración de la ciudadana FILONIDA M.U.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.515.414. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, en virtud de las irregularidades encontradas en la nómina del personal que aparece como contratado en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, por cuanto labora en esa dependencia y puede dar fe que la hoy imputada ciudadana M.Y., era la encargada de supervisar y controlar lo relacionado con el personal contratado, así como todo lo concerniente al pago de los cesta tickets. DECIMO SÉPTIMO: Declaración de la ciudadana R.G.R.K., titular de la cédula de identidad N° V.-6.919.808. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga las circunstancias por las cuales la ciudadana imputada M.Y. al momento de su aprehensión poseía un carnet a nombre de esta que la identificaba como funcionaria pública, adscrita a la Alcaldía de Baruta. DÉCIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano J.F. ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.388.892. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de Director de la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía de Baruta, tiene conocimiento de los pagos irregulares efectuados a los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, en virtud de un servicio no prestado, así mismo para que manifieste que los cheques correspondiente a los ciudadanos antes señalados fueron retirados en su mayoría con autorizaciones por la ciudadana imputada M.Y.. DÉCIMO NOVENO: Declaración de la ciudadana N.D.M.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.-11.414.656. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga las circunstancias por las cuales la ciudadana imputada M.Y. al momento de su aprehensión poseía un carnet a nombre de esta que la identificaba como funcionaria pública, adscrita a la Alcaldía de Baruta. VIGESIMO: Declaración del ciudadano R.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.203.342. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos por cuanto labora en el área de caja de la Alcaldía de Baruta y manifestó que en varias oportunidades la ciudadana M.Y., con autorizaciones presuntamente suscritas por la ciudadanas R.C. y R.B., retiró cheques en la caja por concepto de pago de sueldo. VIGESIMO PRIMERO: Declaración de la ciudadana GONCALVES A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.518. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, por cuanto conoce los procedimientos efectuado por la Alcaldía de Baruta para la contratación de personal y órdenes de pago, así mismo depondrá que era la imputada de auto la que le suministraba los documentos correspondientes al personal contratado que presta sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social para formar los expedientes correspondientes y realizar los contratos respectivos. VIGESIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana L.D.L.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.358.711. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, por cuanto conoce los procedimientos efectuado por la Alcaldía de Baruta para la contratación de personal y órdenes de pago, así mismo depondrá que era la imputada de auto la que le suministraba los documentos correspondientes al personal contratado que presta sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social para formar los expedientes correspondientes y realizar los contratos respectivos. VIGÉSIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana DUBRASKA MARCANO, funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma participo la visita domiciliaria realizada en la vivienda de la Imputada de auto y puede deponer en cuanto a las evidencia que fuero halladas. VIGÉSIMO CUARTO: Declaración del ciudadano C.R., funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo participo la visita domiciliaria realizada en la vivienda de la Imputada de auto y puede deponer en cuanto a las evidencia que fueron halladas. VIGÉSIMO QUINTO: Declaración del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.064.241. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en su condición de ex Director de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, así como de las postulaciones cursantes en autos correspondiente a los ciudadanos R.C. Y L.A.. Pruebas Documentales, ofrecidas a los fines de su incorporación a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Comunicación, Identificada con el número 001214, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana O.T.V.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, en la cual remite: Seis (06) expediente originales correspondiente a los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., R.D.C. CAVIDAD GARCÍA, BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.113.970; 13.784.115; V.-10.525.514; 19.242.666 y V.-12.358.627, respectivamente, así mismo, informa que los ciudadanos ante mencionados que de acuerdo a la información que reposa en los expediente in comento se encontraban prestando sus servicios en ese ente del Estado en calidad de contratado en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta. Certificación de Cargo correspondiente a la ciudadana M.J.Y.D.A., titular de la cédula de identidad V.-6.310.285. M.D. deC. de la Alcaldía de Baruta correspondiente al cargo de Especialista adscrito a la Dirección de Desarrollo Social. C. deP. contratado correspondiente al ciudadano L.J.A.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.369.275. Relación del Personal contratado adscritos a la Dirección de Desarrollo Social correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Registro de asignación de cargos obreros y empleados de la totalidad de funcionarios que se encuentran adscritos a la Dirección de Desarrollo Social. Copia certificada de los listados de asistencia del personal contratado en la Dirección de Desarrollo Social, relacionado por cada una de las Divisiones que la conforman, así como del personal adscrito al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Resulta útil, necesaria y pertinente, ya que de la misma se desprende la condición de funcionaria pública de la ciudadana imputada M.Y., adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta, así como que era la encargada de controlar todo lo relacionado con el personal contratado de esa Dirección, de igual modo, se evidencia de los expedientes correspondientes a los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., R.D.C. CAVIDAD GARCÍA, BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, los diferentes contratos falsos a través de los cuales se cancelaba a los ciudadanos antes mencionados sueldos y salarios y demás beneficios de ley, por un servicio no prestado, adicionalmente se puede evidenciar en las copias certificadas de los listados de asistencia del personal contratado en la Dirección de Desarrollo social que los ciudadanos up supra nunca asistieron a prestar servicios durante el tiempo que le fue cancelado. SEGUNDO: Comunicación, identificada con el número 10-0713, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano J.F., en su condición de Director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual informa que el procedimiento para la cancelación de los servicios del personal contratado realizado mediante cheque, el mismo es entregado de dos formas: directamente al beneficiario por lo cual solo es necesario presentar la cédula laminada con copia de la misma al cajero a fin de constatar los datos del mismo o bien mediante autorización remitida por el beneficiario, partiendo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es su artículo 79 establece que el trabajador podrá autorizar a otra persona el cobro de su salario mediante carta por escrito al empleador, por lo cual es necesario presentar a su vez copia de la cédula de identidad del beneficiario y del autorizado; en ambos casos bien sea el beneficiario o el autorizado deberá dejar constancia mediante su firma del retiro del pago. Si el proceso es realizado por abono a cuenta, los fondos son recibidos directamente en la cuenta identificada para tales efectos. Resulta útil, necesaria y pertinente, ya que de la misma se desprende el procedimiento a seguir para la cancelación de los servicios de personal contratado realizado mediante cheque en caso que sea retirado por el titular personalmente o mediante autorización suscrita por éste, igualmente se evidencia que la persona que retiro los pagos vía cheque correspondientes a los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., R.D.C. CAVIDAD GARCÍA, BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, mediante autorizaciones fue la imputada de auto M.Y.. TERCERO: Comunicación, identificada con el número 0233, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana A.S.C., en su condición de Directora de Administración y Servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual señala que los bienes identificados con los números 55713, corresponde a una Cafetera Electrica Marca Oster, color blanca y 56857, corresponde a un televisor marca Daewoo de “20”, modelo DTQ20V1SS, activos que se encuentran en calidad de resguardo y custodia de la Dirección de Desarrollo Social y el bien número 63849, corresponde a una computadora Portatil, marca Lenovo, memoria DE 1 gb, pantalla 14/” tarjeta grafica, disco duro de 120 gb, quemadora de DVD, sonido integrado, activo que se encuentra en calidad de resguardo y custodia del Despacho del Alcalde. Resulta útil, necesaria y pertinente, ya que al momento de la aprehensión de la ciudadana M.Y., los funcionarios aprehensores lograron incautarle en el interior de sus cartera entre otras cosas, etiquetas adhesivas alusivas a los controles de bienes Municipales pertenecientes a la Alcaldía de Baruta identificadas con los números 055713,063849 y 056857 y de la comunicación in comento se desprende que los números efectivamente pertenecen a bienes nacionales que se encuentran supuestamente en calidad de resguardo y custodia en el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta. CUARTO: Comunicación, identificada con el número ORC-06-137-2010, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana C.J.G.G., en su condición de Registradora Civil del Municipio el Hatillo, en la cual señala que la ciudadana R.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.113.970, ingreso a esa Institución el 01 de junio de 2007 con el cargo de Abogado III, adscrita a la Sindicatura Municipal, fue ascendida mediante punto de cuenta Nª 795/10/2008 al cargo de Abogado IV, el 24/12/2008, se traslado y cambio de cargo a la Dirección de Registro Civil con el cargo de Abogado revisor y egresó el 06 de abril de 2010. Resulta útil, necesaria y pertinente, ya que de la misma se desprende que efectivamente la ciudadana R.D.C.C.G., prestó sus servicios en la Sindicatura Municipal del Hatillo desde el 01 de junio de 2007 hasta el 06 de abril de 2010, y no en la Alcaldía del Municipio Baruta como registra en la Dirección de Recursos Humanos de ese ente del Estado ni en los contratos que cursan a las actuaciones. QUINTA: Comunicación, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana M.L.P., en su condición de Gerente de Consultaría Jurídica de la Compañía de Seguros Oriental de Seguros, en la cual señala que los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., R.D.C. CAVIDAD GARCÍA, BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A. IDLER PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.113.970; 13.784.115; V.-10.525.514; V.-19.242.666 y V.-12.358.627, respectivamente, se encuentran o han estado asegurados por esa Empresa de Seguros, bajo la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad colectiva identificada con el Nª HC.33.30358, cuyo contratante es la Alcaldía del Municipio Baruta, siendo que las primas correspondientes a dicha póliza han sido canceladas por la mencionada dependencia Municipal. Resulta útil, necesaria y pertinente, ya que de la misma se desprende que las personas antes mencionadas se encuentran o han estado aseguradas por esa empresa de seguros, a través de P. deS., Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectiva identificada con el N°. HC-33.30358, siendo el contratante la Alcaldía del Municipio Baruta, asimismo se evidencia que las primas correspondientes han sido canceladas por el mencionado ente Municipal. EN CUANTO AL CIUDADANO J.C.A.Q. COMO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO SOBRE LA CONTINUIDAD Y 84 NUMERAL 3° DE LA MENCIONADA NORMATIVA LEGAL. A los fines probatorios durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Representación del Ministerio Público ofrece como medios de prueba a los fines de la comprobación del ilícito imputado, por ser estos oportunos, pertinentes y de vinculación directa con el hecho atribuido al ciudadano J.C.A.Q. con el objeto de ser incorporados oralmente al debate en su orden de aparición y presentación conforme lo establece los artículo 239, 242, 353, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente experticia que fuera practicada, así como el testimonio de aquellos expertos que por su especial cualidad y calidad técnica participaron en la elaboración de las mismas. PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos en calidad de EXPERTOS, ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Testimonio de la experta SORY ZAMBRANO, funcionaria adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Contable, distinguida con el número 9700-171-1008, de fecha 16 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, por cuanto la misma, determinó a través del peritaje los montos que le fueron cancelados a los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios de ley por la Alcaldía de Baruta en virtud de servicios laborales no prestados, igualmente determinó el monto total que asciende el daño causado al patrimonio del Estado representado en la Alcaldía de Baruta. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio de la experta M.M., funcionaria adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Contable, distinguida con el número 9700-171-1008, de fecha 16 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, por cuanto la misma, determinó a través del peritaje los montos que le fueron cancelados a los ciudadanos APONTE YANEZ L.J., R.D.C.C.G., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. Y D.A. IDLER PÉREZ, por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios de ley por la Alcaldía de Baruta en virtud de servicios laborales no prestados, igualmente determinó el monto total que asciende el daño causado al patrimonio del Estado representado en la Alcaldía de Baruta. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio de la experta A.S., funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Reconocimiento legal, distinguida con el número 9700-030-2780, de fecha 15 de julio de 2010, a la siguiente evidencia., Un (01) carnet donde se lee en su parte superior los literales de color azul BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de JULIO C APONTEQ, V-10512029, Cuatro (04) ejemplares de Cesta Ticket de Alimentación, pertenecientes a la Empresa Cestaticket Accor Services, emanados por la razón social Alcaldía de Baruta, a nombre de BAIZ REINA, por un monto de Bs.F. 17,05, signados con los números 95137456, 95137454, 95137455 y 95137449; Una (01) chequera de la entidad Bancaria Banesco, contentiva de trece (13) cheques con el código de cuenta cliente signado con el número 0134-0120-991203016391 a nombre de APONTE QUINTANA JULIO, con los números de cheque 27349157, 32349158, 31349159, 13349160, 46349161, 39349162, 36349163, 41349164, 24349165, 29349166, 46349167, 45349168 y 18349169 y Una (01) tarjeta de debito emanada de la entidad Financiera Banesco, signada con los números 6012886048628940. Siendo útil, pertinente y necesaria su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a las características de las evidencias sometidas a peritaje entre las cuales se encuentra un carnet que identifica como Sub-Gerente de la Entidad Financiera Banesco agencia la Trinidad al imputado de auto J.C.A.. CUARTO: Testimonio de experto A.R., funcionario adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Reconocimiento legal, distinguida con el número 9700-030-2780, de fecha 15 de julio de 2010, a la siguiente evidencia., Un (01) carnet donde se lee en su parte superior los literales de color azul BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de JULIO C APONTEQ, V-10512029, Cuatro (04) ejemplares de Cesta Ticket de Alimentación, pertenecientes a la Empresa Cestaticket Accor Services, emanados por la razón social Alcaldía de Baruta, a nombre de BAIZ REINA, por un monto de Bs.F. 17,05, signados con los números 95137456, 95137454, 95137455 y 95137449; Una (01) chequera de la entidad Bancaria Banesco, contentiva de trece (13) cheques con el código de cuenta cliente signado con el número 0134-0120-991203016391 a nombre de APONTE QUINTANA JULIO, con los números de cheque 27349157, 32349158, 31349159, 13349160, 46349161, 39349162, 36349163, 41349164, 24349165, 29349166, 46349167, 45349168 y 18349169 y Una (01) tarjeta de debito emanada de la entidad Financiera Banesco, signada con los números 6012886048628940. Siendo útil, pertinente y necesaria su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a las características de las evidencias sometidas a peritaje entre las cuales se encuentra un carnet que identifica como Sub-Gerente de la Entidad Financiera Banesco agencia la Trinidad al imputado de auto J.C.A.. QUINTO: Testimonio de la experta A.A., funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Experticias de Autoría de Firma y de Origen Sello, distinguida con el número 9700-030-2785, de fechas 15 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a la falsedad de la firma presente en los cheque objeto de peritaje así mismo manifieste los procedimiento atizados para determinar que las firmas fueron realizadas mediante equipos computarizados. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Testimonio del experto O.F., funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las Experticias de Autoría de Firma y de Origen Sello, distinguida con el número 9700-030-2785, de fechas 15 de julio de 2010. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración, a los fines de que deponga en cuanto a la falsedad de la firma presente en los cheque objeto de peritaje así mismo manifieste los procedimiento atizados para determinar que las firmas fueron realizadas mediante equipos computarizados. Así mismo, se ofrece la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los ciudadanos en calidad de TESTIGO, ofrecidos de conformidad con los dispuesto en el artículo 355 del Código Procesal Penal. PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana VERENZUELA MAVARES O.T. titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.520.283. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la misma en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta tiene conocimiento de los hechos investigados por los cuales resultó detenida la ciudadana imputada M.Y. en Compañía de su esposo J.C.A., Sub.Gerente de Banesco de la Trinidad. SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a la ciudadana E.D.V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.869.925. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que le permitirá demostrar al Ministerio Público que la prenombrada ciudadana tuvo conocimiento que M.Y. cobraba el dinero de todas estas personas que aparecen involucradas, y que a través de su esposo el imputado de auto J.C.A., en su condición de, Sub-Gerente de Banesco de la Trinidad se hacían efectivos los mismo. TERCERO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo conocimiento a la ciudadana C.E.H.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.559.642. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que le permitirá demostrar al Ministerio Público que la Alcaldía de Baruta cancela los servicios al personal contratado algunos en depósitos a sus cuentas nóminas y otros por medio de cheques y esas cuentas nóminas fueron aperturadas en la Agencia Banesco La Trinidad, agencia esta donde labora el ciudadano J.C.A.Q.. CUARTO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana S.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.385.389. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que le permitirá demostrar al Ministerio Público que J.C.A.Q., ejerce el cargo de Sub-Gerente en la referida entidad bancaria, que es el esposo de una persona que labora en la Alcaldía de Baruta y que fueron cancelado una serie de cheques debitados de la cuentas de la Alcaldía de Baruta. QUINTO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano L.J.V., titular de la cédula de identidad Nº .-14.890.048. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que le permitirá demostrar al Ministerio Público que la Alcaldía de Baruta posee cuenta nómina, y que el ciudadano J.A. le solicito aperturar una cuenta nómina a un trabajador de la Alcaldía de Baruta. SEXTO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana E.K. CASTELLANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.033.237. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que le permitirá demostrar al Ministerio Público que el ciudadano J.C.A.Q., ejerce el cargo de Sub-Gerente en la agencia Banesco La Trinidad; que la Alcaldía de Baruta posee cuentas con la Agencia bancaria y que recibió instrucciones para la cancelación de varios cheques pertenecientes a la Alcaldía de Baruta por diferentes montos y en diferente fechas, autorizados por J.C.A.Q. y una vez cobrados personalmente le entrega el dinero efectivo obviando para ello todos los canales regulares para la cancelación de los cheques. SÉPTIMO: Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana YOHANDRA J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.664.947. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que le permitirá demostrar al Ministerio Público que el ciudadano J.C.A.Q., ejerce el cargo de Sub-Gerente en la agencia Banesco La Trinidad; que la Alcaldía de Baruta posee cuentas con la Agencia bancaria y que recibió instrucciones para la cancelación de varios cheques pertenecientes a la Alcaldía de Baruta por diferentes montos y en repetidas oportunidades, autorizados por J.C.A.Q. y una vez cobrados personalmente le entrega el dinero efectivo obviando para ello todos los canales regulares para la cancelación de los cheques. OCTAVO: Declaración de la ciudadana R.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.113.970. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma alerto a las Autoridades de la Alcaldía de Baruta sobre los hechos irregulares objeto de la presente investigación, así mismo para que manifieste que nunca ha laborado para ese ente del Estado y que no ha recibido remuneración alguna por concepto de sueldo y salarios por lo tanto no se ha presentado ante la agencia Bancaria Banesco a los fines de hacer efectivo algún cheque. NOVENO: Declaración de la ciudadana R.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V.-13.784.115. Testimonio útil, pertinente y necesario, a los fines de que deponga el conocimiento que posee en cuanto a los hechos ocurridos, ya que la misma manifiesta que una oportunidad consignó ante la Alcaldía de Baruta su resumen curricular con el objeto de ofrecer sus servicios, pero que jamás ha laborado en ese ente del Estado y mucho menos suscrito contrato alguno por ese concepto y en consecuencia no se ha presentado ante la agencia Bancaria Banesco a los fines de hacer efectivo algún cheque. DÉCIMO: Declaración de la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad N° V.-2.974.188. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene conocimiento de todos y cada unos de los pagos que fueron efectuados por falsos contratos y que posteriormente fueron hechos efectivos por el imputado. DÉCIMO PRIMERO: Declaración de el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° V.-14.388.892. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo tiene conocimiento de todos y cada unos de los pagos que fueron efectuados por falsos contratos y que posteriormente fueron hechos efectivos por el imputado. DÉCIMO SEGUNDO: Declaración de el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.203.342. Testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo tiene conocimiento de todos y cada unos de los pagos que fueron efectuados por falsos contratos y que posteriormente fueron hechos efectivos por el imputado. A los fines probatorios durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este Representante del Ministerio Público actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos para que sean incorporados al juicio por su lectura, las siguientes documentales: PRIMERO: Comunicación, Identificada con el número 001214, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana O.T.V.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta. Elemento útil, pertinente y necesario, porque a través de la ya citada documentación le permitirá demostrar al Ministerio Público que mediante los títulos valores denominados cheques, de todas y cada una de las personas que prestaban sus servicios ficticiamente ante la Alcaldía de Baruta, fueron cobrados ante la Entidad Banesco la Trinidad, a través del ciudadano J.C.A.Q., en su condición de Sub-Gerente de la Agencia la Trinidad. SEGUNDO: Comunicación, identificada con el número 10-0713, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano J.F., en su condición de Director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta. Elemento útil, pertinente y necesario, porque a través de la ya citada documentación le permitirá demostrar al Ministerio Público el procedimiento realizado ante la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la cancelación de los servicios prestados mediante cheque a todo el personal contratado de la referida Alcaldía, procedimiento este que era realizado a los fines de poder obtener los cheques que luego hacían efectivos ante la Entidad Bancaria Banesco, agencia La Trinidad por intermedio del imputado de auto. TERCERO: Comunicación, de fecha 25 de junio de 2010, procedente de Vp de Control de Perdida de la Entidad Financiera Banesco, suscrita por F.C., en la cual informa que el imputado J.C.A.Q., se desempeñaba como Sub-Gerente de la Agencia la Trinidad. Elemento útil, pertinente y necesario por cuanto de misma se evidencia que efectivamente el imputado de auto se desempeñaba como Sub-Gerente de la Agencia Bancaria ubicada en la T. deB..-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados M.J.Y.D.A. Y J.C.A.Q., son responsables penalmente de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano sobre la continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los acusados M.J.Y.D.A. Y J.C.A.Q., encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano sobre la continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, por considerar que los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Baruta, por cuanto de actas se evidencia: Que mediante la intervención de la ciudadana imputada M.Y.D.A., fueron incluidos en la Nomina de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante documentos falsos y firmas escaneadas los ciudadanos APONTES YANEZ L.J., BAIZ VILLAFRANCA R.A.J., APONTE QUINTANA Y.J., G.A.R.R. y D.A.I.P., y cancelados por un servicio no prestado sueldo y salario, bonificaciones, cesta Tocte y demás beneficios de Ley, mediante pagas a través de cuenta nomina y de cheques, que fueron retirados mediante autorizaciones falsas de la Dirección de Tesorería y Finanzas y que posteriormente hechos efectivos en la agencia Bancaria la T. deB. mediante la intervención del ciudadano imputado J.C.A., quien en su condición de Sub-Gerente autorizó los pagos sin presencia del beneficiario, lográndose defraudar al patrimonio de la Nación por el monto demandado, ello aunado a la Admisión de Hechos por parte de los acusados, sujetos activos del delito en el acto de la Audiencia Preliminar, realizada el 01 de los corrientes, no deja ninguna duda a esta Sentenciadora, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos M.J.Y.D.A. Y J.C.A.Q., como autor responsable penalmente de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano sobre la continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados M.J.Y.D.A. Y J.C.A.Q., en los siguientes términos: El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana M.J.Y.D.A., establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el aumento establecido en el artículo 99 del Código Penal, que sería en el presente caso de un (01) año y un (01) mes, quedando la misma en siete (07) años y siete (07) meses de prisión. Ahora bien en cuanto a la admisión contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar de los siete (07) años y siete (07) meses un tercio de la pena, conforme lo refiere el mencionado artículo, quedando la misma en cinco (05) años y un (01) mese y diez (10) días de prisión, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, la ciudadana M.J.Y.D.A., queda inhabilitada para el ejercicio de la función pública o cargo público alguno, por un lapso de cinco (5) años a partir del cumplimiento de la pena; así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y en relación al ciudadano J.C.A.Q., el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano sobre la Continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal, establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el aumento establecido en el artículo 99 del Código Penal, que sería en el presente caso de un (01) año y un (01) mes, quedando la misma en siete (07) años y siete (07) meses de prisión, rebajada a la mitad a tenor de lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, por cuanto de acuerdo a la acusación fiscal y la admisión de la misma por este juzgado, se trata de una complicidad necesaria que sin su participación no se hubiera realizado el hecho, no tiene derecho a la disminución de lo mencionado en este artículo, por lo cual le corresponde la pena de siete (07) años y siete meses de prisión. Ahora bien en cuanto a la admisión contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; Asimismo visto que la mencionada norma establece paralelamente una pena pecuniaria, de un 20% a un 60% del valor de los bienes objeto del delito, por lo cual se condena a los ciudadanos M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q. a cancelar al Estado venezolano, a través del Fisco Municipal, un cuarenta por ciento (40%) de la cantidad CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 104.485,58), que son los la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs.F. 41.794,23), en razón del 40% de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 104.485,58), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal Vigente. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, la ciudadana M.J.Y.D.A., queda inhabilitado para el ejercicio de la función pública o cargo público alguno, por un lapso de cinco (5) años a partir del cumplimiento de la pena, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena en definitiva que deberán cumplir los ciudadanos M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q., plenamente identificados en actas, en el Establecimiento Penal que determine el Juez de Ejecución que haya de conocer de la presente causa. Ahora bien visto que el Ministerio Público interpuso por capitulo separado la solicitud de la ACCIÓN CIVIL DE DELITO POR LOS PERJUICIOS INFERIDOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q., por cuanto los mismos en esta audiencia han admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Baruta y han sido condenados por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana M.J.Y.D.A.; y en relación al ciudadano J.C.A.Q., el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano sobre la Continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal, en virtud que de los hechos se evidencia que la ciudadana M.J.Y.D.A., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, valiéndose de las funciones inherentes a su cago, toda vez que encargada de la administración y manejo del personal adscrito a esa Dependencia, de llevar el control de los listados de asistencia que les pasaban las diferentes Divisiones que componen la división de Desarrollo Social, a los efectos de realizar el listado tanto del personal obrero, contratado y fijo a la Dirección de Recursos Humanos para el pago del Bono de Alimentación, contratación del personal de esa Dirección, requerir los recaudos de los contratados, establecer contacto con el personal para suscribir los diferentes contratos, renovación de estos y recibir mediante autorización de la ciudadana MAECA L.M., Directora de Desarrollo Social los aporte de la Dirección de Recursos Humanos los cesa ticket de cada uno de los empleados de su Dirección, la misma manifestó no tener conocimiento a pesar de que los pagos correspondientes a estos fueron retirados en su mayoría por ella. De este modo a través de las diferentes síntesis curriculares con sus respectivos soportes que le fueron entregados por los ciudadanos APONTES YANES L.J., BAIZ VILLAFRANCIA E.A. JSOEFINA, APONTE QUINTANA YUDITH JSOEFINA, G.A.R.R. Y D.A. IDLER PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.784.115; v.-10.525.514, v.-19.242.666 y V.-12.358.627, respectivamente, por diferentes circunstancias, bien sea por la relación consanguínea o de afinidad como es el caso de los ciudadanos APONTES YANES L.J., quien es hijo y de la ciudadana Y.A., cuñada o bien sea porque en alguna oportunidad solicitaron servicio ante la Alcaldía del Municipio Baruta, como es el caso de la ciudadana R.C., mediante documentos falsos, tal y como e evidencia del Resultado de la Experticia Documentológica identificada con el número 9700-030-2785, permitió que la alcaldía del Municipio Baruta los ingresara a su nomina en calidad de contraído, y efectuara pagos correspondiente a servicios no prestado, toda vez que se desprende del control de Asistencia llevado por la Dirección de Desarrollo Social que los mismos no asistían a sus labores de trabajo con la finalidad de apropiarse en provecho propio de los diferentes pagos y beneficios que estos les correspondían tal y como se evidencia del contenido de la comunicación identificada con el número 10-0713, de fecha 16 de junio del presente año, procedente de la División de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía de Baruta , donde se evidencia que la ciudadana M.Y.D.A., retiraba los cheques que posteriormente fueron hechos efectivos en la entidad financiera Banesco agencia al Trinidad, donde labora el ciudadano J.C.A.Q., tal y como se evidencia de los cheques originales cursante a las actuaciones. De igual manera la acción reclamada queda establecida para los ciudadanos M.Y.D.A. y J.C.A.Q., para que convenga en pagar al Estado o en su defecto se le condene a pagar, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS (104.485, 58), cancelada indebidamente en virtud de las acciones ilegitimas ejecutadas por la misma al realizar todos los tramites concernientes al ingreso de la nomina de dicho ente del Estado a los ciudadanos APONTES YANES L.J., BAIZ VILLAFRANCIA E.A. JSOEFINA, APONTE QUINTANA YUDITH JSOEFINA, G.A.R.R. Y D.A. IDLER PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.784.115; v.-10.525.514, v.-19.242.666 y V.-12.358.627, asimismo la reclamación de los intereses causados desde la fecha de la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, y sea determinada la corrección monetaria por inflación; el Tribunal LA ADMITE A TRAMITE hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria; por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado y continuar la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, participando lo conducente. Se exonera ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y M.J.Y.D.A., al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, en relación a la ciudadana M.J.Y.D.A., establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el aumento establecido en el artículo 99 del Código Penal, que sería en el presente caso de un (01) año y un (01) mes, quedando la misma en siete (07) años y siete (07) meses de prisión. Ahora bien en cuanto a la admisión contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar de los siete (07) años y siete (07) meses un tercio de la pena, conforme lo refiere el mencionado artículo, quedando la misma en cinco (05) años y un (01) mese y diez (10) días de prisión, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, la ciudadana M.J.Y.D.A., queda inhabilitada para el ejercicio de la función pública o cargo público alguno, por un lapso de cinco (5) años a partir del cumplimiento de la pena; así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y en relación al ciudadano J.C.A.Q., el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano sobre la Continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal, establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el aumento establecido en el artículo 99 del Código Penal, que sería en el presente caso de un (01) año y un (01) mes, quedando la misma en siete (07) años y siete (07) meses de prisión, rebajada a la mitad a tenor de lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, por cuanto de acuerdo a la acusación fiscal y la admisión de la misma por este juzgado, se trata de una complicidad necesaria que sin su participación no se hubiera realizado el hecho, no tiene derecho a la disminución de lo mencionado en este artículo, por lo cual le corresponde la pena de siete (07) años y siete meses de prisión. Ahora bien en cuanto a la admisión contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; Asimismo visto que la mencionada norma establece paralelamente una pena pecuniaria, de un 20% a un 60% del valor de los bienes objeto del delito, por lo cual se condena a los ciudadanos M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q. a cancelar al Estado venezolano, a través del Fisco Municipal, un cuarenta por ciento (40%) de la cantidad CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 104.485,58), que son los la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs.F. 41.794,23), en razón del 40% de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 104.485,58), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal Vigente. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, la ciudadana M.J.Y.D.A., queda inhabilitado para el ejercicio de la función pública o cargo público alguno, por un lapso de cinco (5) años a partir del cumplimiento de la pena, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena en definitiva que deberán cumplir los ciudadanos M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q., plenamente identificados en actas, en el Establecimiento Penal que determine el Juez de Ejecución que haya de conocer de la presente causa. Ahora bien visto que el Ministerio Público interpuso por capitulo separado la solicitud de la ACCIÓN CIVIL DE DELITO POR LOS PERJUICIOS INFERIDOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q., por cuanto los mismos en esta audiencia han admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Baruta y han sido condenados por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana M.J.Y.D.A.; y en relación al ciudadano J.C.A.Q., el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano sobre la Continuidad y 84 numeral 3° de la mencionada normativa legal, en virtud que de los hechos se evidencia que la ciudadana M.J.Y.D.A., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, valiéndose de las funciones inherentes a su cago, toda vez que encargada de la administración y manejo del personal adscrito a esa Dependencia, de llevar el control de los listados de asistencia que les pasaban las diferentes Divisiones que componen la división de Desarrollo Social, a los efectos de realizar el listado tanto del personal obrero, contratado y fijo a la Dirección de Recursos Humanos para el pago del Bono de Alimentación, contratación del personal de esa Dirección, requerir los recaudos de los contratados, establecer contacto con el personal para suscribir los diferentes contratos, renovación de estos y recibir mediante autorización de la ciudadana MAECA L.M., Directora de Desarrollo Social los aporte de la Dirección de Recursos Humanos los cesa ticket de cada uno de los empleados de su Dirección, la misma manifestó no tener conocimiento a pesar de que los pagos correspondientes a estos fueron retirados en su mayoría por ella. De este modo a través de las diferentes síntesis curriculares con sus respectivos soportes que le fueron entregados por los ciudadanos APONTES YANES L.J., BAIZ VILLAFRANCIA E.A. JSOEFINA, APONTE QUINTANA YUDITH JSOEFINA, G.A.R.R. Y D.A. IDLER PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.784.115; v.-10.525.514, v.-19.242.666 y V.-12.358.627, respectivamente, por diferentes circunstancias, bien sea por la relación consanguínea o de afinidad como es el caso de los ciudadanos APONTES YANES L.J., quien es hijo y de la ciudadana Y.A., cuñada o bien sea porque en alguna oportunidad solicitaron servicio ante la Alcaldía del Municipio Baruta, como es el caso de la ciudadana R.C., mediante documentos falsos, tal y como e evidencia del Resultado de la Experticia Documentológica identificada con el número 9700-030-2785, permitió que la alcaldía del Municipio Baruta los ingresara a su nomina en calidad de contraído, y efectuara pagos correspondiente a servicios no prestado, toda vez que se desprende del control de Asistencia llevado por la Dirección de Desarrollo Social que los mismos no asistían a sus labores de trabajo con la finalidad de apropiarse en provecho propio de los diferentes pagos y beneficios que estos les correspondían tal y como se evidencia del contenido de la comunicación identificada con el número 10-0713, de fecha 16 de junio del presente año, procedente de la División de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía de Baruta , donde se evidencia que la ciudadana M.Y.D.A., retiraba los cheques que posteriormente fueron hechos efectivos en la entidad financiera Banesco agencia al Trinidad, donde labora el ciudadano J.C.A.Q., tal y como se evidencia de los cheques originales cursante a las actuaciones. De igual manera la acción reclamada queda establecida para los ciudadanos M.Y.D.A. y J.C.A.Q., para que convenga en pagar al Estado o en su defecto se le condene a pagar, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS (104.485, 58), cancelada indebidamente en virtud de las acciones ilegitimas ejecutadas por la misma al realizar todos los tramites concernientes al ingreso de la nomina de dicho ente del Estado a los ciudadanos APONTES YANES L.J., BAIZ VILLAFRANCIA E.A. JSOEFINA, APONTE QUINTANA YUDITH JSOEFINA, G.A.R.R. Y D.A. IDLER PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-18.369.275; V.-13.784.115; v.-10.525.514, v.-19.242.666 y V.-12.358.627, asimismo la reclamación de los intereses causados desde la fecha de la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, y sea determinada la corrección monetaria por inflación; el Tribunal LA ADMITE A TRAMITE hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria; por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado y continuar la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, participando lo conducente. Se exonera ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y M.J.Y.D.A., al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal.

CAPÍTULO VI

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada, por la Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J. a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, el Abogado FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ, ejerció recurso de apelación señalando cinco (5) denuncias con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pasa a resolver esta Sala de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente denunció que hubo quebrantamiento u omisión de formas substanciales que causaron indefensión a sus defendidos, aduciendo infracción del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho quebrantamiento consistió en que el poder consignado por ante el Juzgado de Control, con el cual el ciudadano G.A. BLYDE PEREZ, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, le otorga poder de representación a los Profesionales del derecho GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, GREGORIO FINAMORE CORREA, J.E.P.M., M.S. PERDOMO VELAZQUEZ, L.O. SOSA, RONAL PUENTE GONZALEZ, D.J.G.D., ASI como la abogada E.M.V., en nombre de la Alcaldía del Municipio Baruta, no se hace mención sobre algún otro dato o información que pudiera relacionar a dichos abogados con la causa Nº 32C-12.335.10, seguida en contra de los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., alegando por lo tanto que no tienen la facultad de haber actuado en la presente causa.

Así mismo, el recurrente denuncia que en el acto de la audiencia preliminar asistieron como apoderados judiciales de la víctima los Abogados J.P. y D.G., este último firmando el acta como D.G., quien presentó impreabogado Nº 115.669, el cual se corresponde con el profesional del derecho D.J.G.D., en el poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, aduciendo la defensa que dicho abogado carecía de cualidad para estar presente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2010.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir al recurrente, que cuando se denuncian de varios motivos, el recurrente debe separar las denuncias tal como lo exige el legislador en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo, trae como consecuencia la falta de fundamentación, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del mismo, ya que ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala, esencialmente si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Alzada pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión.

Además se observa del escrito recursivo que el impugnante, no indicó cuáles fueron los preceptos jurídicos que se dejaron de aplicar o que si se aplicaron, y que a su juicio fueron quebrantados, sólo se circunscribió a señalar que los abogados D.J.G.D. Y J.E.P.M., no tenían cualidad para actuar en el acto de la audiencia preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2010, sin dejar claro cuál fue la indefensión que se le causó o que incidencia hubiese tenido el hecho de que dichos profesionales del derecho no hubiesen asistido a la víctima.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente original, esta Sala pudo constatar que los Abogados J.E.P.M. Y D.J.G.D., a quienes el ciudadano G.A. BLYDE PEREZ, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, les otorgó poder de representación, si tenían cualidad para actuar, pues así se desprende de los folios Veintiuno (21); donde se pudo evidenciar en relación al abogado D.J.G.D., que se trató de un error material en la transcripción de su nombre en la actas del Juzgado A-quo, igualmente se puede apreciar que el numero de causa tomada por estos profesionales del derecho para consignar el poder, fue el arrojado por la oficina distribuidora de expediente de este circuito judicial penal Nª AP01-P-2010-14797, para su distribución a un tribunal de control, en el cual se le asigno la nomenclatura especifica y definitiva para el caso, no obstante, tal circunstancia no tiene ninguna relevancia en el resultado final del fallo, toda vez que en pleno acto de audiencia preliminar, una vez impuestos los imputados del precepto contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, los mismos admitieron los hechos, motivo por los cuales este Tribunal Colegiado debe desestimar tal denuncia por manifiestamente infundada y al no haberse detectado el quebrantamiento de formas u omisión de los actos que causen indefensión que pretende hacer ver el recurrente. Así se declara.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Observa este Tribunal Superior, que el recurrente en su escrito de apelación, denuncia el vicio de contradicción de conformidad al contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el auto de fundamentación de la sentencia no se corresponde al acta de la audiencia preliminar, aduciendo que la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar su fallo, no hizo referencia alguna de las razones, motivos y circunstancias que tomó en consideración para admitir parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo que en el acta de la Audiencia Preliminar la Juez A-quo admitió totalmente la acusación fiscal, motivo por el cual a su juicio al no indicar la Juzgadora, en cuanto a que no admite el escrito acusatorio, le ha causado un estado de indefensión a sus defendidos, violando el principio constitucional del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada señalar, antes de pasar a considerar los argumentos alegados por el impugnante en su escrito recursivo, lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Es por lo que, el M.T. de la República ha sostenido, que el vicio de contradicción en la motivación, se materializa cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, así como ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia, que la presente denuncia no se subsume en la causal prevista por el Legislador Patrio, a fin de impugnar la sentencia por el vicio de contradicción, así como no deja claro el impugnante en que sentido tendría incidencia sobre el fallo que se recurre, sin embargo, considera este Tribunal Colegiado que es oportuno señalar al recurrente que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia, dejando plasmado cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, a lo fines de establecer la culpabilidad de los investigados, resultando motivada su decisión, y por ende no es contradictoria. Para un mayor entendimiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., sin embargo, en la presente causa los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., admitieron los hechos por los cuales se les sigue un proceso penal en su contra, entonces mal pueden alegar que se les ha ocasionado un estado de indefensión, por el hecho de haber sido admitidas las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público; en consecuencia tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Y Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto a las tres últimas denuncias interpuestas por el recurrente, se observa que todas se encuentran dirigidas en contra de la penalidad aplicada por la Juez de Primera Instancia en el presente caso, resultando inoficioso pronunciarse separadamente en relación a cada una, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse de forma conjunta en los siguientes términos:

Observa la Sala que el recurrente, en las denuncias tres y cuatro de su escrito recursivo no indicó cual es la causal alegada a efecto de impugnar el fallo emitido por el Juzgado de Control, en relación a la penalidad impuesta a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., sin embargo, más adelante en su quinta y última denuncia señala que “De acuerdo al Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, en razón a que la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada”, (Negrillas y Subrayado de esta Alzada), no dejando claro el en cual supuesto versa su pretensión.

En tal sentido, se debe advertir al recurrente que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe contener el escrito de apelación, siendo ello, el señalamiento en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, toda vez que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo.

No obstante lo anterior, esta Sala con el fin de que la sentencia impugnada coincida con la realización de la justicia, pasa a resolver las denuncias interpuestas de la siguiente manera:

Aduce el Abogado FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ, que la Juez de Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de calcular la pena a imponer a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., obvio considerar las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y la establecida en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, así como también la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la multa impuesta a sus defendidos, alegando que la juzgadora debió tomar en cuenta la misma dosimetría aplicable para los casos de penas corporales, es decir, aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para luego realizar la rebaja correspondiente por admisión de hechos. Así mismo, denuncia el recurrente que la decisión dictada no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, la Juez A quo debió tomar en consideración la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto sus defendidos no poseen conducta predelictual.

Así las cosas, luego de un pormenorizado análisis y de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, pues en efecto, aún cuando la Juez de Control pudo haber omitido el aplicar la norma legal contenida en el artículo 74 del Código Penal, es necesario dejar sentado, que la aplicabilidad de la misma, es en uso y ejercicio facultativo y discrecional del sentenciador, y nunca es de carácter vinculante ni obligatorio al momento de calcularse la pena a imponer, una vez determinada la culpabilidad del reo. En tal sentido, se hace necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 091 de fecha 08-03-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha dejado sentado lo siguiente:

...la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del Juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad...

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, permite al Juzgador realizar una libre apreciación o discrecionalidad para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, siendo que su aplicación o no, es facultativa del Juez, debiendo esa discrecionalidad conferida, responder a una perspectiva ético social, atendiendo a la proporcionalidad del delito y teniendo como norte la búsqueda de una decisión justa y transparente, en garantía de los valores superiores de la justicia y la igualdad.

Por su parte el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, reza:

Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible

. (Negrillas y Sub rayado de esta Sala).

Dicho lo anterior, es de suma importancia señalar que los motivos por los cuales resultaron condenados los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., fue por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, cuyo ilícito penal comprende pérdidas al patrimonio público y que además trascendió al colectivo, por cuanto el daño causado fue en perjuicio de los trabajadores de la Alcaldía de Baruta, aunado a la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, siendo a juicio de esta Alzada, las circunstancia que deben haber sido tomadas en consideración por la Juzgadora de autos, para no aplicar cualquiera de las atenuantes previstas precitados artículos, atendiendo al daño causado y el bien jurídico afectado como lo es el patrimonio público, sin que ello signifique que la Juez A-quo al no pronunciarse en relación a su aplicabilidad, haya incurrido en vicio alguno que implique inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo quiere hacer ver la recurrente.

Tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la Juez de Control no aplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la multa impuesta a sus defendidos; en este sentido, es necesario advertir que la imposición de la multa, no se trata de una pena principal, sino que es necesariamente accesoria a la condena o penas principal, la cual consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia, siendo que en el presente caso la Juzgadora determinó en su fallo que: “…visto que la mencionada norma establece paralelamente una pena pecuniaria, de un 20% a un 60% del valor de los bienes objeto del delito, por lo cual se condena a los ciudadanos M.J.Y.D.A. y J.C.A.Q. a cancelar al Estado venezolano, a través del Fisco Municipal, un cuarenta por ciento (40%) de la cantidad CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 104.485,58), que son los la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs.F. 41.794,23), en razón del 40% de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 104.485,58), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal Vigente…”

Dicho lo anterior, se puede inferir que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicado en el presente caso, pues si bien es cierto los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., admitieron los hechos, ello no significa que la multa impuesta a efecto de resarcir el bien jurídico afectado, se comporte como una pena principal a la cual se rebaja la mencionada disposición legal, motivo por el cual considera esta Sala Colegiada que la decisión dictada cumple con todos los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de la penalidad impuesta a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., este Tribunal Colegiado constató que la Juez de Control aplicó erróneamente la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no en la forma alegada por el recurrente; en este sentido, se observa que la Sentenciadora, una vez aplicada la dosimetría de la pena impuesta, previa solicitud de los mencionados acusados de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y asumir por parte de estos, las subsiguientes penas corporales y accesorias, y medidas a que dieren lugar, según el caso, obtuvo una pena superior a la que se debió establecer, pues se rebajó menos del tercio indicado por dicha disposición legal.

Al respecto, es necesario hacer referencia que el precitado artículo, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De la norma in comento, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, se infiere que el acusado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que se le haya imputado en la acusación, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado; asimismo, el parágrafo primero establece que si se trata de delitos contra el patrimonio público, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; en tal sentido, es necesario advertir, que en el caso de marras los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., fueron condenados por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, cuyo ilícito penal comprende pérdidas al patrimonio público y que además trascendió al colectivo, por cuanto el daño causado fue en perjuicio de los trabajadores de la Alcaldía de Baruta, tal situación, si bien es cierto fue valorada por la sentenciadora de autos, no es menos cierto que al momento de imponer la pena correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, rebajo erróneamente el tercio a que se refiere el precitado artículo, imponiéndoles una pena superior, por lo que se les violentó su derecho a una rebaja de pena como recompensa a su colaboración con la justicia, por cuanto dicho procedimiento se realiza en plena audiencia preliminar, lo cual evita trámites innecesarios al Estado al suprimir el desarrollo del Juicio Oral y Público.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que del pronunciamiento impugnado se evidencian actos que implican errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento proferido el 01 de Noviembre de 2010, por la Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control, pero sólo en relación al cómputo de la pena a imponer a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J.; por último, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procederá a la rectificación correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

Así las cosas, respetando esta Sala la dosimetría aplicada por la Juez Trigésima Segunda de Control, en la que invocando el contenido del artículo 37 del Código Penal, estableció la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, a la que aplicando lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, daría un aumento de un (01) año y un (01) mes, quedando la penal en siete (07) años y siete (07) meses de prisión. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en cuanto a la admisión contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar de los siete (07) años y siete (07) meses un tercio de la pena, lo cual es Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Diez (10) Días, conforme lo refiere el mencionado artículo, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que del pronunciamiento impugnado se evidencian actos que implican errónea aplicación de una norma jurídica.

SEGUNDO

Dicta de conformidad con el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión propia sobre el asunto, condenándose a los ciudadanos APONTE QUINTANA J.C. y YANEZ DE APONTE M.J., a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN FORMA CONTINUADA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.

EL JUEZ

DR. R.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. 2525

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SEGUNDO

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. S.A.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. 2525

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