Decisión nº KP02-N-2009-000209 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000209

PARTE QUERELLANTE: A.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.412.273, domiciliada en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.R.B. y J.L.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.267.973 y 12.699.639, respectivamente. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y 90.207, en su orden,

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.D.D.A., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.

La querellante alega haber ingresado a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo en fecha 16 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Promotora de Salud en la Dirección de Bienestar Social de la referida Alcaldía percibiendo un salario mensual de Bs.815,oo; siendo el caso que en fecha 02 de diciembre de 2008 fue dictada la resolución Nº A-064/2008 suscrita por el Alcalde donde se resuelve el cese de sus funciones.

La querellante alega que interpone la presente acción al no haberse cancelado a su representada las prestaciones sociales. A tal efecto, solicita el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días laborados y no pagados, beneficio de alimentación, paro forzoso, lo cual –a su decir- asciende a la cantidad de Bs.13.604,79

Igualmente solicita los intereses de mora desde el día 02 de diciembre de 2008 hasta que se materialice el pago de manera efectiva, todo esto a través de experticia complementaria del fallo.

En fecha 04 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 21 de octubre de 2009 se realizó a audiencia definitiva en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la resolución Nº A-064/08, de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

Como documentos privados se valoran las instrumentales correspondientes a las copias de la libreta de la cuenta de ahorros de la querellante, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, anexa a los folios 49 al 57.

Como documentos administrativos se valoran las documentales anexas a los folios 58 al 61, emanadas de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, solicitando los conceptos relativos a antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas; días laborados y no pagados; beneficio de alimentación; paro forzoso; indexación; así como los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; todo esto, a través de la realización de un experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.

En este orden de ideas, quien aquí decide debe entrar a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por medio de la querella funcionarial incoada.

Al respecto, se observa que la querellante solicita el pago de la antigüedad que le corresponde por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual se acuerda de conformidad con las consideraciones que se ha venido haciendo referencia, a partir de la fecha de entrada a la administración pública, es decir, desde el 16 de enero de 2006, fecha que es tomada como tal por haberla indicado la querellante en su libelo y no haber sido controvertida, hasta el cese de sus funciones.

Como consecuencia de lo anterior, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad solicitados por el querellante conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la diferencia salarial entre el salario devengado por la funcionaria y el salario que efectivamente debía percibir en virtud del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal lo acuerda a partir del 01 de mayo de 2008, ya que no consta el autos el cumplimiento de dicho pago por parte de la querellada.

En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2006 al 2007 y 2007 al 2008, este Tribunal observa lo siguiente: en lo que corresponde al período 2006 al 2007, se observa que el mismo fue solicitado extemporáneamente de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal).

Sobre la base de lo anterior, se deben negar las vacaciones solicitadas correspondientes al período 2006 al 2007, ya que las mismas fueron solicitadas pasado el tiempo de tres (03) meses a que se contrae el artículo anterior, lo cual hace que respecto a dicha pretensión haya operado la caducidad y así se decide.

Ahora bien, con relación a las vacaciones correspondientes al período 2007 al 2008 y su bono vacacional este Tribunal las acuerda sólo en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar las mismas en términos más beneficiosos. Asimismo, no consta a los autos los recibos de pago alegados por el querellante que justifique incluir los 60 días de bono adicional; dichos recibos no fueron presentados con la demanda dado que se alegó que serían acompañados en el lapso probatorio, cuestión esta que no ocurrió; en mérito de lo cual, las vacaciones a que tiene derecho la querellante que corresponden al período 2007 al 2008, deberán pagarse en los términos del artículo 24 eiusdem, por haber sido solicitadas en tiempo oportuno.

En lo atinente al bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, se observa que es un beneficio previsto en el único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que no se aplica al presente asunto, siendo que se han acordado las vacaciones completas del último período, a saber 2007 al 2008, consideradas como vencidas y no disfrutadas a los efectos de la presente decisión; resultado pues contradictorio pretender el pago de unas vacaciones fraccionadas cuando estas han sido concedidas en su totalidad y así se declara.

Por otra parte, solicita el querellante los días laborados y no pagados correspondientes al 01 y 02 de diciembre de 2008 con su respectivo bono de alimentación, los cuales se acuerdan ya que dichas fechas son anterior y límite, respectivamente, del cese de las funciones públicas de la querellante.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de querella, existía una obligación por parte del Municipio de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la indemnización por cesantía solicitada en el presente juicio, debe precisarse que la propia Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece cuales son las sanciones aplicables a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones en ella previstas y que corresponde al Instituto Nacional de Empleo imponerlas, de conformidad con los artículos 13, 57 numeral 4 y 65 eiusdem; por otra parte, señala el querellante que la conducta de los representantes de la Alcaldía podría considerarse maliciosa por el incumplimiento de su obligación para la tramitación del paro forzoso “…y a quienes se lo entrego (sic) lo hizo ya vencido el lapso para consignarlos, por lo cual no fueron recibidos por el seguro social en algunos casos…”, pero no específica con claridad si entre estos supuestos casos se encuentra incluido, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional en esta instancia declara la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

El querellante solicita los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; en tal sentido quien aquí decide debe acordarlos, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester precisar que los mismos deberán ser calculados desde la fecha que el querellante cesó en sus actividades como funcionario público hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y así se determina.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no habiéndose acordado a la querellante la totalidad de sus pedimentos resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.D.D.A., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el quantum de los conceptos indicados la motiva del presente fallo; dicho cálculo deberá ser realizado sujetándose a lo acordado.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental

Abogado A.D.H.

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

FDR/Aodh.- El Secretario Accidental,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. El Secretario (fdo) abogado A.D.H.. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. El Secretario (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

El Secretario Accidental

Abogado, A.D.H.

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