Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2007.

196° y 147°

Expediente Nº 11.870

PARTE ACTORA: A.B.D.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.378, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.I.I., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.807, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, representada por el ciudadano LEON WADIA KOWALENKO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.138, domiciliado en Caracas Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES: abogados V.A. FERNÁNDEZ Y J.A.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.452 y 32.549, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Cagua Estado Aragua.-

TERCERO

COMPAÑÍA ANONIMA CARS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1949, bajo el Nro 241, tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.182.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionadas con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado L.T.S., Inpreabogado Nº 18.182, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1949, bajo el Nº 241, Tomo 1-A, Empresa citada en saneamiento en este juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, que le sigue la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 1995 y publicada en fecha 25 de Octubre del mismo año, donde se Declaro Con Lugar La Resolución de Contrato de Venta y la Tercería por Saneamiento propuesta por dicha Sociedad de Comercio, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CARS (identificada en los autos).

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 27 de Mayo de 1996, constante de dos (2) piezas, de ciento ochenta y dos (182) y de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.

Asimismo, por auto dictado de fecha 04 de Junio de 1996, el Tribunal ordenó su ingreso en el libro de causas, asignándosele el Nº 11.870, fijando en dicha oportunidad el vigésimo (20) día de despacho siguiente al auto anterior, para que las partes presenten sus Informes, en aplicación al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste comenzara a transcurrir los sesenta (60) días para dictar sentencia.

En otro orden de ideas, el Abogado L.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.182, apoderado judicial del Tercero empresa CARS, C.A, consignó en esta Alzada, de fecha 05 de agosto de 1996, escrito de informes (folios 359 al 365 de la segunda pieza). Igualmente, en la misma fecha, la abogada V.A. FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte Demandada, presento escrito de informes (folio 366 al 370 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 1996, esta Alzada por auto expreso difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 26 de junio de 2000, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. F.R., y ordena notificar a las partes. Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2001, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Isbelia P. deC., y ordeno de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

En fecha 04 de marzo de 2005, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. O.R.T., y a los fines de la continuidad del proceso, ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. C.E.G.C., ordenando la continuación de la causa y la notificación de las partes. Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2005, se libra la notificación de la codemandada CARS, C.A., por medio de la publicación de carteles.

Y, en fecha 13 de febrero de 2006, esta Alzada por auto expreso ordena la reapertura del lapso para sentenciar y de su prorroga, fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos después que conste la notificación de la ultima de las partes del avocamiento; asimismo, por auto de fecha 17 de abril de 2006, esta Superioridad difiere la sentencia por un lapsos de treinta (30) días continuos.

II.-DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó la sentencia definitiva en fecha 14 de Agosto de 1995, la cual fue publicada el día 25 de Octubre de ese mismo año, en la cual se observa lo siguiente:

“....Ahora bien, observa esta juzgadora que se encuentran probados en autos los daños causados a la parte Actora, como lo son: En Primer término el desprendimiento del que a sido objeto la parte actora, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a señalar dicho organismo que el referido vehículo era de procedencia dudosa, puesto que presentaba adulteración en sus seriales, hecho este no controvertido ni impugnado en autos, siendo mas aun suficientemente demostrado que la parte actora, en virtud de la negociación que tenia pactada con el ciudadano F.M., el cual respondiendo a una oferta de venta, publicada en un aviso de prensa de los clasificados, y a una oferta publicitaria que transmitió la radio, se había llegado a la negociación del antes mencionado vehículo, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,oo) acuerdo este referido al precio de venta y por la cual habían pactado la referida negociación de Compra-Venta, siendo que esta Juzgadora entiende por una parte, mas el incremento del precio que ha tenido el bien en el mercando, por lo que en todo caso la Vendedora, antes identificada en autos, por virtud de la presente resolución debe liquidar a la parte actora ciudadana A.B.D.A., ese precio de Bs. 800.000,oo que por una parte constituye el daño sufrido por la Compradora, hoy parte Actora en el presente Juicio, y en el cual es procedente que se haga la indexación solicitada por el índice inflacionario que incide en nuestra economía.

Consiguientemente a titulo de daños y perjuicios, la parte demandada debe pagar los antes referidos gastos o reparaciones del que fue objeto el vehículo objeto de la presente querella.

De acuerdo a lo establecido anteriormente la parte Actora promueve una típica Acción por Resolución de Contrato de Compra-Venta, dirigida contra el vendedor, siendo que en ninguna parte aparece, que la misma haya demandado al Tercerista directamente en evicción, pues tal circunstancia solo la hubiese podido alegar la actora contra su vendedora, no contra el vendedor del vendedor, por lo cual este fue llamado al juicio por la parte Demandada en el presente juicio, alegando “se cite a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CARS, en la persona de su presidente Lic. ENRIQUE BEHERENS REVERON, para que sanee la cosa vendida e igualmente cancele a su representada los Daños y perjuicios que se le han ocasionado, haciéndolos extensivos a la Compradora del vehículo A.B.D.A.”, como ocurrió en la especie, siendo que la evicción es una acción directa contra el vendedor, a pesar de que este puede llamar en saneamiento a su vendedor, siendo esta cadena interminable hasta tanto y cuanto negociaciones se hayan celebrado sobre el caso, y el tracto sucesivo de responsabilidad se determina como acción de cada comprador contra su respectivo vendedor, como en el caso Sub-Judice, y así surge consecuencialmente los derechos y acciones por acción de repetición conforme a la normativa del Derecho y así se decide.

Por las consideraciones que se han dejado dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ASI COMO TAMBIÉN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, intentada por la abogada C.I.I., en contra de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A. Se condena a la Empresa AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A., a cancelar a la parte Demandante en el presente juicio Ciudadana A.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.713.378, representada por Apoderados Judiciales abogados C.I.I. Y M.J. SALERNO.... (....) la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le corresponde por estimación de la demanda, (...) así como la correspondiente indexación judicial, por efectos de la inflación monetaria… (…) y consecuencialmente en tracto sucesivo se DECLARA CON LUGAR LA TERCERIA, propuesta por la sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A., representada por la abogada V.A. HERNANDEZ y a J.A. HERRAT ARAGORT, (…) apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CARS, C.A., representada por el abogado L.T.S., (…) citada en saneamiento, quien debe la misma indemnización a la condenada procedente.... (...) ....

  1. DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE

    El Abogado L.T.S., (identificado en los autos) apoderado del Tercero COMPAÑÍA ANONIMA CARS, citado en saneamiento, apelo de la decisión del Tribunal A quo, en los términos siguientes:

    ....APELO de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 14 de agosto de 1995 y publicada en fecha 25 de octubre de 1995...

  2. DEL INFORME DEL RECURRENTE

    En este orden de ideas, el Abogado L.T.S. plenamente identificado en autos, presento Escrito de Informes, por ante esta Superioridad en fecha 05 de agosto de 1996, en los términos siguientes:

    .... se apelo de la sentencia dictada por los motivos siguientes:

    Primero (...) la demanda es contraria a derecho por cuanto la accionante acumuló una acción por resolución de contrato y otra por evicción, las cuales se excluyen entre si, pues no puede la demandante pedir una resolución del contrato de compra-venta y el pago de los daños y perjuicios, y a la vez pretender que se le repare por evicción.....

    Segundo: (...) el sentenciador supliendo argumentos y defensas no opuestos por la parte actora y aplicando erróneamente el derecho, concluye que la acción intentada por la demandante es por resolución de contrato de venta. (...) Mi representada fue traída a este juicio para que respondiera de acciones también acumula ilegalmente la demanda del citante, pero es el caso que tal como se indico en el escrito de contestación a la cita, la acción por saneamiento de vicios ocultos caducó de conformidad con lo establecido en el Artículo 1525 del Código Civil y la demanda no sufrió evicción, no dice nada en la sentencia sea nula por incongruencia.(…)

    Tercero: En la sentencia se incurre en ultrapetita cuando el juez de la causa condena unos daños y perjuicios no demandados. Se evidencia de la demanda, cuando la parte actora ilegalmente acumula dos acciones, que en ambas solicita los daños y perjuicios, pero que en los mismos serán demostrados en el lapso probatorio. Es decir, ciudadano Juez Superior, que la naturaleza de la causa condena a pagar unos conceptos que ni se mencionan en la demanda, lo cual es totalmente ilegal y hace nula la sentencia. (...)

    Cuarto: En la contestación de la cita, mi representada también negó tanto el monto en que fue estimada la demanda como la cita de saneamiento. (...)

    Quinto: También incurre en ultrapetita el juez de la causa cuando condena al pago de una indexación judicial. En primer lugar desconocemos, así como nos imaginamos que también el juez superior, que significa la indexación judicial por efectos de la inflación monetaria, lo cual lógicamente es una inmotivación en el fallo (....).

    Sexto: (...) la supuesta acción por resolución del contrato es procedente, por que de acuerdo a una experticia que analiza, existe un remarcaje en un serial que se encuentra en lo que los expertos denominan body del vehículo (omissis) pues bien en la sentencia es totalmente contraria a derecho, pues la parte demandada no incurrió en ninguna violación de sus obligaciones, pues de acuerdo a la experticia, ese supuestos defecto es de fácil acceso particular por inexperto, que sea, es decir, que en todo caso seria un vicio aparente y por tanto no obliga a el vendedor (...) (Negritas y Subrayados de estas Alzada).

    V.- INFORME DE LA DEMANDADA

    Asimismo, la abogada V.A., ya identificada en los autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGROINDUSTRIAL MAKONDO, C.A, consigno en fecha 05/08/1996, Escrito de Informes, y señalo entre otras cosas, lo siguiente:

    -Que según informe de los peritos, señalaron que el vehiculo presentaba una adulteración parcial en la chapa o body, la cual no afectaba la individualidad y originalidad de el resto de los seriales que identifican el mismo, en consecuencia, el objeto de la presente querella es su generalidad es original en la conformación de sus seriales de identificación, por lo tanto se demuestra que Agroindustrial Makondo, C.A. no cometió ningún acto irregular, vendió a la ciudadana A.B. deÁ. el mismo vehiculo que había comprado de contado a la empresa C.A. CARS. (sic).

    -Que la sentenciadora, de manera errada desecho la experticia prueba, que beneficia a mi representado, aduciendo que quedo demostrado la adulteración contradiciéndose constantemente en el análisis de la pruebas, lo que la lleva a declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato, y condenar al pago de daños y perjuicios la demandada, inclusive cae en ultrapetita, al concede la indexación judicial a favor de la parte actora, sin haber sido solicitada en el libelo de demanda.

    -Señalo que es una sentencia contradictoria, por cuanto la sentenciadora señalo, que la empresa Agroindustrial MaKondo C.A., le vendió a la actora un vehiculo distinto, puesto que no se corresponde con el que aparece registrado con el compra venta y el titulo de propiedad, confundiendo los términos empleados en la resulta de la Inspección Judicial, cuando hace referencia a la adulteración parcial y remarcado que se observo en el serial del chasis o body del vehiculo.

    -Que la Alzada revise con detenimiento la sentencia dictada puesto que es contradictoria, no apegada a derecho, y no interpreta adecuadamente las pruebas y cae en ultrapetita. (sic).

    VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Alzada entra a conocer la causa, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano L.T., apoderado judicial del Tercero citado en saneamiento COMPAÑÍA ANONIMA CARS, y siendo la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

    Esta Superioridad observó, de revisión minuciosa efectuada de las actas que componen la presente causa, que el Tercero recurrente, COMPAÑÍA ANONIMA CARS, en su escrito de informe, que consta en los folios 359 al 364 de la segunda pieza del presente expediente, señalo específicamente en el punto segundo, lo siguiente: (…) SEGUNDO: (…) Mi representada fue traída a este juicio para que respondiera de un supuesto saneamiento por vicios y por evicción, cuyas acciones también acumula ilegalmente la demanda del citante, pero es el caso que tal como se indico en el Escrito de Contestación a la cita, la acción por saneamiento de vicios ocultos caducó de conformidad a lo establecido en el Artículo 1525 del Código Civil y la demandante no sufrió evicción, sino que fue objeto de una perturbación de hecho por parte de la Policía Técnica Judicial cuando detuvo el vehiculo a que hace referencia en su demanda. Sobre la caducidad alegada, así como sobre las defensas alegadas de que la demandante no sufrió ninguna evicción, no dice nada en la sentencia el juez de la causa, lo cual hace que la sentencia sea nula por incongruencia.(…)

    De la misma forma, se evidencia que el ciudadano L.T., Apoderado judicial del Tercero Recurrente, en escrito de contestación a la cita de saneamiento, la cual consta en folios 196 al 199 de la segunda pieza, señaló lo siguiente:

    “… le alego la caducidad de la acción de reclamarle nada a mi representada por concepto de supuestos vicios ocultos de vehiculo que le vendió, todo de conformidad con el artículo 1525 del Código Civil, el cual establece que el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, si es un bien mueble, dentro de los tres meses siguientes contados desde la entrega. Es decir, que a estas alturas y luego de pasados siete (7) años contados desde la entrega del vehiculo que le vendió, nada puede reclamar la citante a mi representada por concepto de supuestos vicios ocultos, pues su derecho le caducó, además tal y como ya se dijo antes, el vehiculo que mi representada le vendió fue un vehículo nuevo que había suministrando la planta ensambladora del mismo, con sus correspondientes seriales y demás características que se hicieron constar en la factura que se le entregó(…).(Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Ahora bien, en virtud de los hechos alegados por el recurrente tanto en su escrito de informe consignado en esta Alzada, como en el escrito de contestación a la cita de saneamiento presentado en el Juzgado de la causa, procede a la revisión de la sentencia dictada por el A quo, en fecha 14 de agosto de 1995 y publicada en fecha 25 de octubre de ese mismo año, y a tal efecto se observo, lo siguiente:

    (…) Por las consideraciones que se han dejado dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ASI COMO TAMBIÉN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, intentada por la abogada C.I.I., en contra de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A. Se condena a la Empresa AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A., a cancelar a la parte Demandante en el presente juicio Ciudadana A.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.713.378, representada por Apoderados Judiciales abogados C.I.I. Y M.J. SALERNO.... (....) la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le corresponde por estimación de la demanda, (...) así como la correspondiente indexación judicial, por efectos de la inflación monetaria… (…) y consecuencialmente en tracto sucesivo se DECLARA CON LUGAR LA TERCERIA, propuesta por la sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL MAKONDO C.A., representada por la abogada V.A. HERNANDEZ y a J.A. HERRAT ARAGORT, (…) apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CARS, C.A., representada por el abogado L.T.S., (…) citada en saneamiento, quien debe la misma indemnización a la condenada procedente.... (...)

    En este mismo orden de ideas, una vez revisada de manera exhaustiva se desprende del contenido de la sentencia que el Tribunal A quo, omitió pronunciamiento con relación a lo alegado por el tercero en la contestación a la cita de saneamiento, relativo a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta como defensa, a los hechos alegados por el demandado, y siendo la caducidad materia de orden público, le corresponde al Juez pronunciarse, en razón, de hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, y así asegurar las garantías y derechos contemplados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo establece, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ratificada en fecha 29/01/2002 por el Magistrado Dr. J.M.D.O., donde señaló lo siguiente:

    … el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de voluntades de la Ley que demanda ….

    (Subrayado y negritas nuestro)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 168, de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente N° 00-347, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, criterio que ha sido ratificado en la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2006, donde estableció lo siguiente:

    “…De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Así encontramos que la Sala ha venido delimitado el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínseco de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

    (Negritas de esta Alzada)

    Se observa de la decisión parcialmente transcrita, que la falta de unos de los requisitos intrínsecos de la sentencia, se considera como una violación al orden público; en este sentido, los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentran contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al Juez lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2.- La Indicación de las partes y de sus apoderados.

    3.-Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas los actos del proceso que consta de autos.

    4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5.-Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6.-La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    En este orden de ideas, la enumeración que establece el mencionado artículo es taxativa, de manera que el fallo debe guardar el estricto orden normativo; es decir, el legislador quiere que no falten los elementos en el contexto de la sentencia, ya que estos requisitos impuestos, son todos de estricto orden público, y consiguientemente de obligatorio cumplimiento, en garantía de la legalidad de lo decidido; por lo tanto, una decisión que adolezca de alguno de estos requisitos, acarrearía la nulidad del fallo.

    Para esta Superioridad, dicha omisión por parte del tribunal de la causa, al no pronunciarse sobre la Caducidad alegada por el Tercero, en el texto de la sentencia up supra mencionada, es lo que en la doctrina de Casación, se llama como Vicio de Incongruencia, el cual se encuentra establecido en el mentado artículo 243 ordinal 5° de la norma adjetiva civil, y se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sólo sobre lo alegado por los intervinientes en la controversia, en las oportunidades procesales señaladas para ello, bien en el escrito de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con: la confesión ficta, la perención de la instancia, la caducidad de la acción, entre otros, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

    En este orden de ideas, y con respecto al vicio de la sentencia (incongruencia), la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 384, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció, lo siguiente:

    …En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 27 de abril de 2001 en el caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, en sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

    2…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta ultima hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, lo cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

    Ahora bien, la Sala, de acuerdo a la doctrina transcrita ut supra, ha establecido que es labor de los jueces emitir pronunciamiento respecto a todo aquello que forme parte del thema decidendum, pero en el texto de la recurrida nada se dice con respecto a los alegatos de la accionante dirigidos a desvirtuar la falta de cualidad o interés opuestas por los accionados en la presente controversia, ya que sólo se señala la procedencia de dicha defensa, más, realmente no se menciona nada en relación a aquellos alegatos del demandante dirigidos a destruir la defensa de fondo de falta de cualidad de los accionados opuestas en la oportunidad de contestar la demanda…

    (…) Por tanto, al haber incurrido el ad quem, en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto fundamental del tema debatido, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo (…) (Negritas y subrayado de la Alzada).

    En este sentido, y para mayor ilustración, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa no se pronuncia sobre la defensa opuesta en el escrito de contestación a la cita de saneamiento dada por el tercero, en consecuencia, el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, contenido el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento sobre unos de los puntos de la controversia judicial; es decir, la Caducidad alegada por el tercero Compañía Anónima CARS, C.A., punto importante en el presente juicio, en tal sentido, dicha omisión es considerada como una violación al orden público, al derecho de la defensa y al debido proceso.

    Expuesto lo anterior, nos señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; …”); es decir, cuando en una sentencia faltare, uno o algunos de los requisitos taxativamente señalados en el referido artículo 243 eiusdem, se considera que la misma es nula por determinación expresa de la ley.

    En correspondencia de todo lo antes analizados, concluye esta Superioridad que el Tribunal A quo en su decisión infringió lo preceptuado en el referido artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la Caducidad alegada por el Tercero, lo cual interesa al orden público, situación esta que faculta, por lo tanto a esta Alzada a declarar la Nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el referido artículo 244 ejusdem, en concordancia con el mencionada artículo 243 ordinal 5°. Y así se declara.

    Asimismo, esta Alzada en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, a la doble instancia y al “…acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial de los mismos…” , consagrado en el artículo 49, numeral 1, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, en razón de los motivos antes expuestos, no entra a conocer sobre los otros puntos objeto de la apelación. Y así se declara.

    Con relación a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, la apelación propuesta por el ciudadano L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.182, en su carácter de apoderado judicial del tercero COMPAÑÍA ANONIMA CARS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de agosto de 1995, y publicada el 25 de octubre de ese mismo año, y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer el presente expediente, en razón de la distribución, se pronuncie sobre la Caducidad alegada por el Tercero y dicte sentencia; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la referida sentencia por disposición expresa de la Ley, derivado del incumplimiento del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, siendo nulas las actuaciones que riela insertas a los folios 328 al 346, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, quedando validas las actuaciones siguientes. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18182, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA CARS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de agosto de 1995, y publicada el 25 de octubre de 1995.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer, en razón de la distribución, se pronuncie sobre la Caducidad alegada por el Tercero COMPAÑÍA ANONIMA CARS, (contestación a la cita de saneamiento) y se dicte sentencia.

TERCERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 14 de agosto de 1995, y publicada el 25 de octubre de ese mismo año, por Faltar las determinaciones indicadas en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva, siendo nulas las actuaciones que riela insertas a los folios 328 al 346, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, quedando validas las actuaciones siguientes.

CUARTO

Asimismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes, en el presente juicio, por estar la decisión fuera del lapso de ley.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales debido a la Naturaleza del fallo apelado.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jgarcía

Exp. C-11.870

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