Decisión nº 117 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.02277

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Ordinario).

Demandante: A.D.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.605.405 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogado Asistente de la Parte Demandante: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.314 y de igual domicilio.-

Demandado: E.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.817.700 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente N° 02277, que en fecha 09 de Agosto de dos mil cinco (2005), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana A.D.B.D.S. contra el ciudadano E.D.G.M., emplazándosele para dar contestación a la misma en el término de VEINTE días de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.

Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2005, diligenció la demandante de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio A.S., indicando la dirección del demandado, a fin de ser citado, librándose los recaudos en la referida fecha. Siendo citado el referido ciudadano E.G.M., el día 12 de agosto de 2005, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.-

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el accionado de autos, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial a trabar la litis, esto es, no postuló los alegatos y las defensas correspondientes para enervar la pretensión del actor de la demanda, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturado el juicio a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito alguno de promoción de pruebas, no obstante, habiendo consignado la parte actora con el escrito libelar el cheque Nº 01555754, girado contra el Banco B.O.D., Sucursal Delicias Norte, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de fecha 16 de diciembre de 2004, instrumento este, que amen de que no fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado, constituye un pago parcial que no se pudo hacer efectivo, por discrepancia en el monto; razón por la cual, este Sentenciador le atribuye el valor de un indicio en relación a la vinculación jurídica existente entre el actor que como accitiens procura el cumplimiento de la prestación por parte de su solvens, demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que la citación del demandado quedó perfeccionada el día doce (12) de agosto de 2005, fecha en la cual fue agregada a las actas procesales la boleta de citación, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, amen de que el demandado no probó nada que le favoreciere.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la accionante de autos A.D.B.D.S. contra el ciudadano E.D.G.M., y en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar:

A.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por corresponderse a la suma adeudada.

B.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), calculados a la rata del 1 % mensual, más lo que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.

C.-Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La Stria.,

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