Decisión nº 2747 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204° y 155°.-

  1. Identificación de las partes, la causa y el dispositivo del fallo.-

    Demandante: A.J.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.307.346 y domiciliada en la Quinta Avenida c/c calle M.S., diagonal al taller de herrería sector las Quintas casa s/n, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

    Abogada Asistente: YERALDYN DIUSNEY E.C., titular de la Cédula de Identidad número V-18.500.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.704, domiciliada procesalmente en la ciudad de Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.

    Demandado: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-16.157.216, domiciliado en el sector Buena Vista, calle S.R., detrás del preescolar, callejón sin salida, de la ciudad de Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.-

    Abogado Asistente: T.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.143, de éste domicilio.

    Motivo: Divorcio.-

    Decisión: Con Lugar (Definitiva).-

    Expediente: Nº 5620.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la ciudadana A.J.J.L., asistida por la abogada YERALDYN DIUSNEY E.C., contra el ciudadano J.M.S.A., todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida en fecha 19 de diciembre de 2013 y dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre de ese mismo año.

    En fecha ocho (8) de enero de año 2014, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo al demandado para un primer (1er) Acto Conciliatorio y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha catorce (14) de enero del año 2014, la ciudadana A.J.J.L., asistida por la abogada YERALDYN DIUSNEY E.C., parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha dieciséis (16) de enero de ése mismo año.

    En esa misma fecha catorce (14) de enero del año 2014, el ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado T.A.E.G., mediante diligencia consignada ante la secretaria de este Tribunal, se dio por notificado.

    Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.

    En fecha cinco (5) de marzo del año 2014, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, en la que comparecieron las dos partes inmersas en la presente controversia, ambos con sus abogados asistentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.

    En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, se realizó el segundo (2do) Acto Conciliatorio del juicio, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana A.J.J.L., con su abogada asistente, no así la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.

    Por diligencia de fecha, veintiocho (28) de abril del año 2014, suscrita por el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad nº. V-16.157.216, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto por el Abogado T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 187.143, donde manifiesta estar de acuerdo con la demanda intentada en su contra y solicita al Tribunal se decrete la disolución del matrimonio.

    En la misma fecha, veintiocho (28) de abril del año 2014, la ciudadana A.J.J.L., asistida por la abogada YERALDYN DIUSNEY E.C., parte actora en la presente litis, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda en la presente causa y solicitó se diese continuidad al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de procedimiento Civil.

    Por auto de esa misma fecha, veintiocho (28) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

    En fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que las partes inmersas en la presente controversia, no presentaron ni por si, ni por medio de apoderado, a promover prueba alguna en la presente causa, entendiendo este Juzgado, que las partes tácitamente consideraron innecesario promover prueba en esta fase del proceso, por lo que en obsequio al principio de celeridad procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 389.3º, 391 y 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día (15) siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho en el presente juicio, es por lo que este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con los establecido en el artículo 515 eiusdem.

    En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal difiere la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-

    Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:

    Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-

    Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    … todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En el caso de marras, la demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente signado como 2001-0300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B. en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

    III.1.- Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistida de abogado que:

    3.1.1.- En fecha cuatro (4) de marzo del año 2008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V16.157.216, por ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, hoy municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 35, folio 48, la cual consignó en copia certificada (FF.4-6), fijando su última residencia conyugal en el sector el C.d.I. de la ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.-

    3.1.2.- Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.

    3.1.3.- Alega que los primeros años de haberse celebrado su matrimonio vivían en armonía, paz y amor. Tal unión siempre fue conservada bajo un clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardándonos fidelidad y socorrerse mutuamente, ambos tenemos iguales derechos en la formación de la comunidad. Comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria sin importarle lo que yo sintiera, lo cual me sumergió en una profunda crisis depresivas por una parte con ocasión de la conducta irresponsable y la falta de respeto, quien no solo incumplió los deberes que nos impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, sino que también se apartó del deber de socorrerme, es decir, no cumplía con los deberes que impone el artículo 189, hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marcho a vivir a otra casa. Fue entonces que al cabo de un año y seis meses de haberse ido de nuestro domicilio, fue que logre hablar con él y le planteé la necesidad de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, proposición esta que acepto.

    3.1.4.- Fundamento su demanda en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.-

    III.2.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    III.2.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza ÚNICA: Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 35, de fecha cuatro (4) de marzo del año 2008, contraído por los ciudadanos A.J.J.L. y J.M.S.A., por ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, hoy municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes (FF.4-6).

    La anterior documental, siendo un copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-

    III.2.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

    III.3.- Conclusión probatoria.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, observa este juzgador que la parte demandante ciudadana A.J.J.L., no consignó probanza alguna que permitiese demostrar la configuración de la causal de abandono voluntario alegada, por lo que, en principio debería declararse sin lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; no obstante, se evidencia de actas que el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-16.157.216, parte demandada en esta causa, manifestó en diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, asistido por el profesional del derecho T.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.143, que “Estoy de acuerdo con todo lo dicho en este libelo y solicito al ciudadano Juez dicte la disolución del mismo” (F.25), lo cual, si bien no puede equipararse a un convenimiento, prohibido en materia de divorcio por ser de orden público con fundamento al contenido expreso del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, si puede ser visto como una expresión irrefutable de voluntad del demandado de no continuar unido en matrimonio con la accionante. Así se evidencia.-

    Tal confesión de la parte demandada es concordante con la voluntad de la demandante de no permanecer unida civilmente en matrimonio, quien en el acto de contestación a la demanda realizado en fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, manifestó estar de acuerdo con todo lo dicho en el libelo y solicito que se declarase el Divorcio (F.25), convenimiento que no es permitido a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pero que equivale a una Confesión la cual es plena prueba, conforme al artículo 1401 del Código Civil. Así se decide.-

    Ante tal alegato de abandono voluntario mutuo, debe este sentenciador hacer suyo el criterio imperante en la doctrina y la jurisprudencia patria acerca de la vertiente del pensamiento jurídico que apoya la corriente del Divorcio como remedio o solución, la cual indica el Dr. H.G.A. (p284; 1997) que:

    Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

    Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia número 192/2001 dictada el 26 de julio, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente signado 2001-000223 (Víctor J.H.O. contra I.Y.C.R.), acogió dicha doctrina al indicar:

    El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    Siendo ello así, en ausencia de pruebas que demuestren la configuración de la causal de divorcio alegada por la parte actora, existe la manifestación de voluntad de ambas partes de no permanecer unidos por el vínculo civil y jurídico del matrimonio, razón por la que, la presente demanda será declarada CON LUGAR como remedio o solución a la situación de hecho existente entre los cónyuges, sin condenar a uno u otro por tal abandono voluntario, sino recayendo dicha dispositiva en la ruptura del lazo que unía civilmente a estos ciudadanos como remedio a una situación de hecho consumada, para evitar posibles efectos perniciosos a futuro en lo que sería la descendencia que pudiese engendrarse o los bienes que pudieran adquirir los ciudadanos hasta hoy cónyuges entre sí con otros; y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR el Divorcio intentado por la ciudadana A.J.J.L., asistida por la abogada YERALDYN DIUSNEY E.C., en contra del ciudadano J.M.S.A., todos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día cuatro (4) de marzo del año 2008, contraído ante el Registro Civil del otrora municipio Falcón del estado Cojedes, hoy municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 35, folio 48, de los libros respetivos. -

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, donde no existió vencimiento definitivo de alguna de las partes, a tenor de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5620.

    AECC/SmVr/williams perdomo.-

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