Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000066

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la ciudadana A.J.V.D.H., asistida por el Abogado R.H., en su carácter de madre del ciudadano H.J.H.V., mediante el cual interponen Acción de A.C. contra el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa, seguridad jurídica y de debido proceso.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:

Yo, A.J. VASQUEZ DE HERNANDEZ…asistida por el abogado R.R. HERNANDEZ…actuando en este acto con el carácter de Madre del Ciudadano H.J.H.V., ante Ustedes muy respetuosamente concurro a los fines de interponer…ACCIÓN DE A.C., por las razones que seguidamente paso a exponer de la manera siguiente:

II

HECHOS LESIONANTES

Primero: El día viernes 06 de Febrero de 2009, por impacto de bala fallece la ciudadana M.J.B.D.N. aproximadamente a las 8pm, ese mismo día y a las 11:30 pm…trasladan el cadáver de la Clínica Nazaret…Segundo: El día domingo 08 de febrero de 2009, aproximadamente a las 10: am, es detenido el acusado por una comisión de Polisotillo…Tercero: El día lunes 09 de febrero de 2009, aproximadamente a las 11:30 am, el agente F.B. adscrito al departamento de Investigaciones del C:I.C.P.C Puerto la Cruz, se dirige a la sede de Polisotillo a los efectos de corroborar la detención del acusado, informando que este había sido trasladado a Tribunal hechos. corrobora que la detención no es flagrante.-lo que corrobora que la causa de detención infraganti es Nula Ab Initio entonces…Cuarto: El día lunes 09 de Febrero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…emite la orden de inicio de investigación…Quinto: El día lunes 09 de Febrero 2009, la Fiscalía imputa y presenta al acusado , a las 5:30 pm, y solicita la flagrancia y el Tribunal la acuerda…los numerales, primero, segundo y tercero: recogen hechos y los numerales cuarto y quinto recogen actos.- estos actos solicitados y dictados violan la constitución y la ley, y son nulos, su aplicación constituye abuso y su permanencia es desviación de poder…todos estos elementos esenciales a la detención in fraganti están ausentes de allí que no admite ni saneamiento ni convalidación por ser una detención de nulidad absoluta. Su libertad personal es inviolable, y al no existir una orden judicial ni una detención infraganti, se le ha violado de derecho fundamental a la libertad personal…la flagrancia viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de casualidad entre el delito y el supuesto autor, como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial…para que esa detención sea constitucional en primer lugar existe una evidente violación directa a la Constitución Nacional en sus artículos 257, 2 y 7 de nuestra Carta Magna en donde se destaca el valor Justicia como principio fundamental del Estado. En el presente caso se ilustra una violación a ese principio de justicia, al aplicar el plazo y oportunidad establecidos en los artículos 193 y en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al constituirlos como órganos terminales de violación de derechos fundamentales, que constituyen violaciones absolutas y por ende nulidades absolutas reguladas por los artículos 190 y 191 ejusdem…el acusado ha sido victima de lo que califico como razzia en donde se les ha limitado su derecho a la defensa y a la justicia. El razonamiento de el Tribunal de Instancia es que al aplicar los artículos 193 y el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente se subraya que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…lo ocurrido en la Instancia penal de control es una evidente falta de técnica y trasgresión a principios constitucionales fundamentales ya citados…evidentemente que el recurso ordinario precluyó por eso se hace procedente el extraordinario de amparo máxime en materiales de orden público como la penal.- Establecer un cerco de antijuricidad e inconstitucionalidad sobre el acusado con esos muros de vías de hecho antes aludidos es lo que al igual que la hoja de una guillotina cae indefectiblemente sobre el, sin derecho a la defensa ni a la tutela jurídica, todo dentro de un proceso avieso en donde el norte no es la justicia, sino por el contrario una farsa judicial tendente a practicar medidas sancionatorias a discreción exclusiva de LA AGRAVIANTE y de la Fiscalía, en lo que resulta ser procedimiento ilegal de condenas anticipadas, sin juicio y sin derecho a la defensa…

PETITORIO

Insistimos con base en lo establecido en la doctrina al debido proceso de la sala constitucional lo siguiente: Que la Corte ejerza la facultad de atracción implícita en el amparo…de que si bien es cierto que el Tribunal de control agraviante, ejerce la función jurisdiccional, en libertad de actuar y resolver, con toda independencia, sin mas limitaciones que la ley y su prudente arbitrio, en su potestad de administrar la justicia penal, debe hacerlo dentro del estricto cumplimiento del principio de legalidad constitucional, es decir la garantía de legalidad.- En consecuencia no estamos atacando ninguna norma penal. Sino su interpretación por parte del Tribunal agraviante que al hacerlo viola derechos fundamentales del acusado…en este mismo orden de ideas reiteramos la solicitud de que esta corte de apelaciones, ejerza su función atrayente al presente asunto, en atención a su especial entidad jurídica…la corte de apelaciones es en si un tribunal de legalidad y extraordinariamente un tribunal constitucional . El amparo constitucional se instituyó para “enmendar” todo tipo de violaciones a los derechos fundamentales de la persona cometida por cualquier autoridad…además de quebrantarse el estado de derecho en que vivimos Se anule no se puede dar continuación al presente proceso sin ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DE APREHENSION POR SER DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, por cuanto para el momento de la detención el acusado no estaba cometiendo delito alguno…consecuentemente la audiencia preliminar y se declare nulo de toda nulidad todo lo actuado en razón del referido procedimiento viciado. (nulidad de la acusación ), el objetivo perseguido no era la investigación sino enervar la presunción de inocencia del hoy acusado. 1) Se ordene a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, presentar la acusación penal en base a la investigación realizada y no es investigaciones futuras, que cobra los requisitos de la investigación como fundamento de la acusación . Se solicita de esta corte de apelaciones que ejerza su facultad de atracción para conocer el recurso extraordinario, admitirlo y consecuencialmente reponer de los derechos fundamentales violados, toda vez que la trascendencia del criterio que aquí se sustenta lo justifica.- que se interpreten los artículos 326,327,331 todos del Código Orgánico Procesal Penal bajo la interpretación enunciativa y taxativa, respecto de la Fiscalía en su condición de acusador y simultáneamente bajo la interpretación restrictiva en beneficio del acusado respecto a que se mantenga la medida privativa de libertad solicitada en la acusación ya que en la forma presentada por la Fiscalía y realizada por el Tribunal, se le niega al acusado la tutela jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y violenta el principio de igualdad y en consecuencia se permita al acusado, tener la salvaguarda de las garantías judiciales, en las etapas procesales.- las violaciones están contendidas en actos definitivos e inacatables desde el punto de vista ordinario solo puede ser repuestas estas violaciones a través del recurso extraordinario de amparo.- 2) se ordene a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, presentar nueva acusación penal, debido a que cuando las autoridades se salen de sus atribuciones legales y realizan actos que no están dentro de las mismas se hace urgente e imprescindible, la actuación del Tribunal constitucional, como requisito base de procedencia al juicio de amparo, a su admisión y tramitación con el fín de resolver el fondo del asunto…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de diciembre de 2009, esta Alzada dictó auto acordando notificar a la accionante a fin de que consigne documento conferido por el imputado H.J.H.V. a su abogado de confianza o copia certificada de acta de aceptación y juramentación. En fecha 03 de marzo de 2010 se dictó auto acordando librar nueva boleta de notificación.

En fecha 19/03/2010 se dictó auto acordando librar oficio al presunto agraviante a fin de que informe lo relacionado con la presente acción de amparoC.. El 05/04/2010 se recibió oficio del presunto agraviante mediante el cual informa a esta Superioridad que la causa fue remitida a juicio por haberse celebrado audiencia preliminar, por tanto se solicitó información al tribunal de Juicio Nº 02 que conoce actualmente el asunto principal seguido al presunto agraviado, quien informó que al ciudadano H.J.H.V. se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que actualmente se encuentra fijada la constitución de tribunal mixto.

El 15/04/2010 esta Corte de Apelaciones acordó librar nuevo oficio al tribunal de juicio Nº 02 a fin de que informe si ha sido interpuesto recurso de nulidad por parte del acusado en relación con la orden de aprehensión, audiencia preliminar y la acusación habidas en el presente caso. Siendo recibida la información en fecha 23/04/2010, mediante la cual indica el mentado tribunal que no ha sido interpuesto recurso de nulidad ninguno.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que la accionante, A.J.V.D.H., asistida por el Abogado R.H., en su carácter de madre del ciudadano H.J.H.V., alegó que con la indebida actuación de la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, infringió los derechos derecho a la defensa, seguridad jurídica y de debido proceso de su representado, arguyendo además la accionante que dichas violaciones Constitucionales y legales deben conducir a que se declare la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del presunto agraviado, de la audiencia preliminar y de la acusación, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que la mentada accionante ha referido específicamente que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el tribunal de control decretó la flagrancia en el caso de marras cuando fue detenido por una orden de aprehensión, evidenciándose según lo expuesto por la accionante que la Jueza de Control no ha debido decretar la aprehensión como flagrante; solicitando la accionante como consecuencia de la acción del presunto agraviante la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, de la audiencia preliminar y de la acusación.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por la Jueza de juicio quien conoce actualmente el asunto principal seguido al presunto agraviante, que “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº.- 356-10, suscrito por usted, en tal sentido se le informa que el ciudadano H.J.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº.- 19.184.099, no ha interpuesto escrito interponiendo recurso de nulidad de la orden de aprehensión, audiencia preliminar y acusación fiscal. Información que se le da a los fines legales consiguientes…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 06, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Establecido lo anterior, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, evidencia que la accionante pretende atacar el fallo proferido por la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia prelimar, solicitándole a esta instancia Superior, que declarase a la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, de la audiencia preliminar y de la acusación, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presunta agraviante infringió el derecho a la defensa, seguridad jurídica y de debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A manera pedagógica la nulidad no es, más que una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo, para así agotar la vía ordinaria; y una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que la accionante hubiese ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada en la audiencia preliminar emitidas por el presunto agraviante, a lo cual estaba obligada, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.

Como corolario, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los razonamientos antes descritos y conforme a los fallos 5067, de fecha 15/12/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.; 2161, de fecha 05/09/2002 y 1346 fechado 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que la nulidad de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado, para proteger la garantía no sólo Constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos Constitucionales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparoC.; de conformidad con lo establecido las jurisprudencias de nuestro M.T. deJ. aquí invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.J.V.D.H., asistida por el Abogado R.H., en su carácter de madre del ciudadano H.J.H.V., mediante el cual interponen Acción de A.C. contra el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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