Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de abril de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.698.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.875.218.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: A.M.Q.L., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.180.694.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto solicitando copia certificada del libelo de demanda al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no contar con todos los elementos de juicio, que representan fidedignamente la controversia incidental a dirimir, lo que impide la formación de un criterio ajustado a derecho.

El 20 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, remite copia certificada solicitada por este Tribunal. Asimismo se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

…Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.

(Resaltado del texto original)

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2010, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

…Artículo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la Jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Al referirse a la jurisdicción ordinaria Primera Instancia, el legislador pareciera abarcar, en principio, a los distintos juzgados que conozcan de un Interdicto como primer nivel o instancia de la jurisdicción, que en el caso de los posesorios debe estar obligatoriamente estimada su cuantía, tal y como lo establece el articulo 708 en su único aparte, y en razón de esa estimación se determinaría si es un juzgado de Municipio o de Primera Instancia quien conozca. Mas no obstante, afirmar que es en base a la cuantía que ha de determinarse el juzgado competente, tal afirmación resulta errada porque no sería mas que una interpretación literal, olvidándonos que en el mismo texto legal el legislador, al referirse a los interdictos prohibitivos, estableció una norma especialísima para determinar al juzgado competente en cuanto su función (ubicación en el orden jerárquico de la organización del poder judicial), dejando siempre a salvo que la competencia territorial se corresponde con el lugar de ubicación de la cosa objeto del interdicto (criterio real). Esa norma espacialísima es el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…omissis…

En esta norma se establece una excepción al prever que conocerán los juzgados de Distrito o Departamento, hoy Municipio, del lugar donde este situada la cosa, siempre y cuando en la localidad no hubiese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es decir, que en principio es el Tribunal de Primera Instancia del lugar quien conocerá del Interdicto y solo cuando este no exista en la localidad es competente el Tribunal de Municipio.

Fijémonos que cuando el legislador en el articulo 698 ejusdem estableció la norma de carácter general para los interdictos utilizando la preposición seguida de Primera Instancia, ello ha de interpretarse como referencia al nombre del tribunal y no referido al primer grado de jurisdicción en dependencia de la estimación de la demanda, tanto es así que el citado articulo 712 ratifica el principio general del artículo 698 (interpretado como nombre del tribunal) al permitir en los interdictos prohibitivos la excepción solo, y solamente solo, (sic) si no existe un tribunal de Primera Instancia en la localidad, manteniendo así el principio general.

Interpretar el artículo 698 literalmente y entender que el (sic) esta (sic) permitiendo que conozca de los interdictos el tribunal correspondiente en orden a la cuantía del asunto es desconocer la atribución de competencia funcional que el legislador estableció para los interdictos en esta norma que rige a los Interdictos en general y que el artículo 712 ratifica, por lo que este juzgador considera que para lograr una interpretación armoniosa que permita la coexistencia de las normas citadas estas han de interpretarse de la manera expuesta.

En criterio de este juzgador la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, no modifica la competencia funcional atribuida por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y este no condiciona la competencia en materia de interdicto a la cuantía, solo al fuero territorial; no haciendo la resolución mención a los asuntos contenciosos (entre los cuales están los interdictos) cuya competencia esta (sic) atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía verbi gratia, divorcios contenciosos, interdicto, interdicción e inhabilitación, entre otros, por consiguientes se mantiene la competencia funcional que atribuye a los Juzgado de Primera Instancia de manera expresa en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El Juzgado de Primera Instancia que previno consideró competente al Juzgado de Municipio, en virtud del contenido de la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

Por su parte, el Juzgado de Municipio consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en virtud del contenido de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir estas normas competencia para conocer de los interdictos a la jurisdicción ordinaria en primera instancia.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que la ciudadana A.D.V.S., demanda al ciudadano A.M.Q.L., por acción Interdictal de obra nueva, estimando la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

Ahora bien, el artículo que atribuye competencia en los interdictos prohibitivos como el de obra nueva, referido en el caso de marras es el 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada a su vez por el Juez de Primera Instancia.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, prescripción entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerce su jurisdicción sobre el municipio Naguanagua del estado Carabobo, lugar donde se encuentra el inmueble, por lo que resulta en consecuencia competente para conocer del presente interdicto, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de interdicto por obra nueva incoada.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitir inmediatamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fue declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:25 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.698

JAM/DE/MDC.

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