Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2011-000456

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanas A.D.V.M.D.L., D.J.M.L. y B.D.V.R.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad bajo los Nros. V- 5.473.331, V-11.852.249 y V-6.080.007, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, M.P.M., F.M., A.M. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521, 17.859 y 100.948, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA CRISAMA CORTESÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.540, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio M.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.D.V.M.D.L., D.J.M.L. y B.D.V.R.H., parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 20 de Septiembre de 2011, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 22 de Febrero de 2012, siendo admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2012, y se ordenó la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y de la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.

En fecha 15 de Febrero de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013.-.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nos. 0183-12 y 0182-12, librados a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y a la Alcaldesa del Municipio, respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 20-02-2013.

En fecha 22 de Febrero de 2013, la ciudadana Z.C., en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24-04-2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en seis (6) oportunidades, siendo la ultima en fecha 07 de Julio de 2014.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estampo diligencia consignando copias del Acta de Juramentación que acredita su representación como Sindico Procuradora Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, siendo acordada la suspensión por dicho Juzgado en fecha 04-12-2013.

En fecha 25 de Febrero de 2014, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho, y una vez vencido dicho termino, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07-03-2014, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.

En fecha 28-03-2014, mediante auto el Juzgado Primero de Mediación, fija la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 25 de abril de 2014, a las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (09:45.a.m.), encontrándose las partes debidamente notificadas.-

En fecha 03 de Abril de 2014, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 04-04-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día 03-04-2014, inclusive, asimismo suspende la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el día 25 de abril de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión acordado, se fijara por auto separado, la oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22-05-2014, mediante auto el Juzgado Primero de Mediación, fija la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de junio de 2014, a las Doce meridium (12:00.m.), encontrándose las partes debidamente notificadas.-

En fecha 30 de mayo de 2014, las partes estamparon diligencia mediante la cual solicitan de común a cuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión acordado, se fijara por auto separado la oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes a derecho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02-06-2014; en fecha 20 de Junio de 2014, mediante auto dicho juzgado vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija para el día 07 de julio de 2014, a las Dos y quince minutos de la tarde (02:15.p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes debidamente notificadas; en fecha 07-07-2014 tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia de que no obstante la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 14-07-2014 .-

En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Julio de 2014, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de Julio de 2014, admitiéndose las pruebas aportadas por la parte actora en fecha 28 de Julio de 2014 y en fecha 30 de Julio de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Séptimo (27°) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 17.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho adicional al que esta en curso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-09-2014, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, la causa reanudara su curso legal en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, quedando las partes debidamente notificadas.-

En fecha 06 de Noviembre de 2014, la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 17.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho adicional al que esta en curso, siendo acordado mediante auto de fecha 14-11-2014, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, la causa reanudara su curso legal en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, quedando las partes debidamente notificadas.-

En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Juez accidental Abg. J.C.P., se Aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva del Juez Temporal mediante la respectiva recusación, en el caso que así lo considere.-

En fecha 20 de Enero de 2015, la Jueza Temporal Abg. E.R.S., se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación, en caso que así lo consideren.-

En fecha 09 de Marzo de 2015, mediante auto este juzgado por cuanto no consta en autos las resultas del oficio Nro. 0591-14, de fecha 28 de Julio de 2014, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenó ratificar el contenido del referido oficio, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de Abril de 2015, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Dra. R.M.S., se Aboco al conocimiento de la presente causa; así mismo suspende la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informe solicitada en fecha 28-07-2015, a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el entendido que dicha audiencia será acordada mediante auto separado, una vez consten dichas resultas.

En fecha 17 de Julio de 2015, mediante auto este juzgado por cuanto no consta en autos las resultas del oficio Nro. 0591-14, de fecha 28 de Julio de 2014, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenó ratificar el contenido del referido oficio, a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de Agosto de 2015, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia desistiendo de la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud de la falta de respuesta por parte del ente mencionado, de igual manera solicita se proceda a la fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo acordado por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2015.-

En fecha 10 de Agosto de 2015, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado N.B.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, siento acordado por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, en el entendido que vencido el termino de suspensión solicitado, se procederá a acordar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto, este juzgado, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL DE DESPACHO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-

En fecha 14 de enero de 2016, la abogada F.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 35.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno sustitución de Poder Apud-Acta al abogado G.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 100.948.

En fecha 03 de Febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos A.D.V.M.D.L., D.J.M.L. y B.D.V.R.H., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, plenamente identificados en autos.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Manifiesta la Apoderada Judicial de los actores, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo, que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de las prestaciones sociales mas conceptos laborales, con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, que dicha demanda fue admitida el 14 de agosto de 2001, y debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito A.d.E.N.E.; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir la prescripción, que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.; que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intentó extrajudicialmente con el municipio accionado obtener la satisfacción de las acreencias de los actores; que en fecha 04-08-2004 interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y el Municipio Tubores fue notificado en fecha 15 de Septiembre de 2004. Alegan que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo, por lo que en fecha 19-05-2006, interponen nuevamente la demanda, para evitar que su acción prescribiera y que en fecha 07-06-2006 fue notificada, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006; que nuevamente en fecha 17-05-2007, interpusieron reclamo ante la Inspectoria del Trabajo y que la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, llevando a efecto el acto conciliatorio el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno.

Así mismo, alega que para evitar la prescripción de la acción, en fecha 15-05-2008 interponen la demanda; notificando al Municipio Tubores en fecha 12-06-2008; que en fecha 15-05-2009, interpusieron otra vez reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo; que en fecha 10-07-2009, fue notificado el municipio, y el acto conciliatorio fue el 03-09-2009, que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció por parte de la Alcaldía la cancelación de sus acreencias y visto que pasaba el tiempo sin obtener respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo y el Municipio fue debidamente notificado, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 17-01-2011.-

En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos A.D.V.M.D.L., D.J.M.L. y B.D.V.R.H., comenzaron a prestar servicios en fechas 25-11-1991, 05-08-1996 y 08-01-1998, respectivamente, para la demandada, como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00.a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron fue de Bs. 236,16, más el sobre tiempo cuando lo hubo; que en fechas 07-11-2000, 15-11-2000 y 16-08-2000, respectivamente, fueron despedidos sin que existiera un motivo justificado, es por lo que demanda las cantidades que se les adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Que fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 39, 65, 66, 67 parágrafo primero del articulo 108, 3, 68, 125, 133, 134, 146, 155, 156, 184, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9, 24 de los principios fundamentales del derecho del trabajo, contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, para que convenga a pagarle a los accionantes, las cantidades que les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales derivados de la relación laboral que los vinculo.

En cuanto a la ciudadana A.M., alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 180 días, por la cantidad de Bs. 240,00; Bono de Transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 150 días, por la cantidad de Bs. 45,00; Intereses conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 83,69; Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 211 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.495,80; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 565,58; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 70,58 días, la cantidad de Bs. 555,63; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 16,25 días, la cantidad de Bs. 127,92; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 6.363 horas, la cantidad de Bs. 3.287,68; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 149,60; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 1.416,70; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar a la ciudadana A.M., de Bs. 8.534,27.-

En cuanto al ciudadano D.M., alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 30,00 días, por la cantidad de Bs. 40,00; Intereses conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 2,16; Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 211 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.495,80; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 565,58; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 19,00 días, la cantidad de Bs. 149,57; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 54,17 días, la cantidad de Bs. 426,40, Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.662 horas, la cantidad de Bs. 3.093,28; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 156,00; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 120 días, la cantidad de Bs. 1.133,36; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60,00 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar al ciudadano D.M., de Bs. 7.628,82.-

En cuanto a la ciudadana B.R., alega como salario la cantidad de Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 171,00 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.298,68; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72 días, la cantidad de Bs. 566,78; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73 días, la cantidad de Bs. 574,66; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,17 días, la cantidad de Bs. 339,81; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 37,92 días, la cantidad de Bs. 298,48; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 293,47; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 2.835 horas, la cantidad de Bs. 2.368,00; Diferencia de Salarios, la cantidad de Bs. 1.979,77; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 850,02; Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar a la ciudadana B.R., de Bs. 9.136,35.-

Así mismo, solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos de la presente demanda, calculados al 30% del monto de la demanda.

Por su parte la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice que los ciudadanos A.D.V.M.D.L., D.J.M.L. y B.D.V.R.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad bajo los Nros. V- 5.473.331, V-11.852.249 y V-6.080.007, respectivamente, sean o hayan sido trabajadores u obreros contratados de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que hayan ingresado a prestar servicios para ese Municipio, en las fechas 25 de Noviembre de 1991, 05 de Agosto de 1.996 y 08 de Enero de 1.998, respectivamente; rechaza, niega, y contradice que los accionantes que sean o hayan sido trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que hayan laborado como obreros contratados en un horario comprendido entre las 08:00.a.m., hasta las 04:00.p.m., de lunes a viernes; así mismo rechaza, niega y contradice que la parte actora hayan devengado como ultimo salario, la cantidad de Bs. 236,16; y que hayan generado sobre tiempo, en virtud de que nunca fueron trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; de igual manera rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por los accionantes en su escrito libelar; por último alegan la Prescripción de la acción intentada por los accionantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se verifico la prescripción interpretada con base en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, las cuales exigen que todos los actos procedimentales deben ser notificados al Sindico Procurador Municipal, para producir efectos frente al Municipio.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “A y B”, Libelo de demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 21 de agosto de 2001 y bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 6 de agosto de 2002 y Marcado con la letra “B”, Libelo de la demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 2003, (Folios del 128 al 155 de la primera pieza), a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. En relación a esta documental la parte actora señaló que son a los fines de demostrar que se interrumpió el lapso de prescripción alegado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los accionantes en fechas 21 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2002 y 04 de agosto de 2003, respectivamente, registraron el libelo de la demanda con el fin de evitar que transcurriera el lapso de prescripción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha en que termino la relación laboral (año 2000). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Marcados con las letras y números “C, D-1, D-2, D-3, E, F, G H”, Reclamos interpuesto por los actores, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Folios del 156 al 261 de la primera pieza, del folio 2 al 362 de la segunda pieza y del folio 2 al 236 de la tercera pieza), todo a ello a los fines de probar la interrupción del lapso de prescripción, así como las gestiones realizadas por los accionantes ante el órgano administrativo para lograr la satisfacción de sus acreencias por parte del municipio tubores, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, quedando evidenciado que durantes los años desde el 2004 al 2010 los accionantes interpusieron diferentes reclamos por ante la inspectoria del trabajo para mantener viva su acción y reclamar el pago de sus pretensiones, en los cuales siempre fue notificada la parte demandada, sin que se llegara a ninguna solución, siendo el ultimo acto conciliatorio en fecha 01 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Marcado con la letra “I” Libelo de la demanda, debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012, certificada el 28 de febrero de 2012, y registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. (Folios 237 al 259 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 22 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de los accionantes de autos consigno escrito de subsanación de la demanda laboral contra la Alcaldía del Municipio Tubores de este estado, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida y certificada en fecha 23 de febrero de 2012, ordenándose la debida notificación tanto de la Alcaldesa del respectivo Municipio, como del Sindico Procurador Municipal, igualmente se desprende de la documental en cuestión que fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Marcado con las letras “J1 y J2” Originales de Recibos de pago de la ciudadana A.D.V.M.D.L. y B.R.H.. (Folios del 260 al 270 de la tercera pieza). En relación a estas documentales este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia el sello de administración de rentas de la demandada, quedando demostrada la relación laboral existente entre las partes, los salarios devengados, y las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Marcado con las letras “K-1 y k-2” Cartas de Despido injustificado de los ciudadanos A.M.D.L. y D.M.. (Folios del 271 y 272 de la tercera pieza). En relación a estas documentales la parte actora señaló que se promovieron a los fines de demostrar el despido injustificado y que los accionantes se hacen acreedores de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia membrete de la Alcaldía de Tubores y el sello húmedo, así como firma ilegible de la alcaldesa del Municipio, en la cual se le notifica a los trabajadores que en fechas 07-11-2000 y 16-11-2000, respectivamente, se había decidido prescindir de sus servicios y del cargo que venían desempeñando, quedando demostrado el despido injustificado de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Marcado con la letra “L” Copia de Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana A.D.V.M.D.L.. (Folio 273 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copias de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende Planilla de C.d.T. para el I.V.S.S, cuyo patrono es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES, con numero patronal de la empresa N99950013, y la trabajadora A.D.V.M.D.L., con fecha de ingreso 02-01-92 y de egreso de 06-11-00, especificando los salarios devengados en los últimos 6 años, por lo tanto se demuestra la relación laboral existente, los salarios devengados y la fecha de egreso.- ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Marcado con las letras “M1 y M2” Solicitud de Calificación de despido de las ciudadanas A.D.V.M.D.L. y BATRIZ R.H.. (Folios 274 y 275 de la tercera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fechas 13 de noviembre y 22 de agosto de 2000, las ciudadanas A.D.V.M.D.L. y B.R.H., en su calidad de Bedel y Obrera, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, le sea calificado el despido que fueron objeto y se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenían para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos; de conformidad con el articulo 116 de la Le Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Marcado con la letra “N” Copia de C.d.T. de la ciudadana A.D.V.M.D.L.. (Folio 276 de la tercera pieza). En relación a esta documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la relación laboral que existía entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora y el cargo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Marcado con la letra “O” Copia del Acta emanada de la Procuraduría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la cual consta la comparecencia de la accionante B.R.H. y la accionada MUNICIPIO TUBORES, en la que la trabajadora reclama su reenganche. (Folio 277 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 29 de agosto de 2000, la ciudadana B.R.H., interpuso reclamo para su reenganche y pago de salarios caídos, así mismo solicita una nueva oportunidad para dar contestación a la reclamación interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

  10. - Planillas 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra L.

  11. - Solicitud de Calificación de Despido, marcada con la letra M.

  12. - C.d.T., marcada con la letra N.

  13. - Acta emanada de la Procuraduría del Trabajo del estado nueva esparta, marcada con la letra O.

  14. - Los originales de los recibos de pago de salario, aumentos salariales, cancelación de horas excedentes, bono de transferencia, contrato de trabajo suscrito entre la accionada y los accionantes; recibo de cancelación de las prestaciones sociales, planillas 14-02, 14-03 y 14-100, relativas al ingreso, egreso y cotizaciones de los accionantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás conceptos laborales, suscritos por los accionantes. Marcados con la letra “J”.

  15. - El Horario de Trabajo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, para el periodo comprendido entre el 01-11-1991 y el 31-11-2000.

  16. - Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del personal del Municipio Tubores, específicamente durante el periodo comprendido entre el 01-11-1991 y el 30-11-2000.-

  17. - El permiso para laborar en días feriados, durante el periodo comprendido entre el 01-11-1991 y el 30-11-2000.

  18. - Los contratos colectivos vigentes durante el periodo comprendido entre el 01-11-1991 y el 30-11-2000.

  19. - Carta de finalización de la relación de trabajo. Marcados con la letra K.

    En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada no se realizó la exhibición solicitada por la parte actora, no obstante encontrarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, el tribunal observa que de las documentales consignadas por la parte actora se desprende la existencia de la relación laboral alegada, la causa de finalización de la misma y los salarios devengados, así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la cual no consta las resultas, y la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, desistió de la mencionada prueba, en consecuencia no existe material que valorar. Igualmente promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consta la resulta en los folios del 29 al 43 de la cuarta pieza, mediante oficio No. 131/2014, de fecha 11 de Agosto de 2014, en el cual informan al tribunal que la ciudadana A.M., no se encuentra inscrita ante esa institución por la Alcaldía del Municipio Tubores y que actualmente no se encuentra cotizando en ninguna empresa, en cuanto a D.M., se encuentra inscrito ante esa institución por la Alcaldía del Municipio Tubores desde el 01-02-1967 hasta el 30-12.1989 y que el motivo fue retira; que actualmente no se encuentra cotizando en ninguna empresa; en relación a la ciudadana B.R., informa que no se encuentra inscrita en esa institución por la Alcaldía del Municipio Tubores y que actualmente se encuentra cotizando por la Gobernación del Estado con fecha de ingreso 15-09-1997 hasta la actualidad. Ahora bien, la parte actora en la evacuación de dicha prueba, señaló que es importante destacar que dicha prueba adminiculada con la carta de despido de los ciudadanos A.M. y D.M. demuestran la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Tubores. En cuanto a la ciudadana B.R., no se encuentra inscrita pero de las pruebas cursante en autos se demuestra que si existió la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Tubores; en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha información emana de un ente publico cuya actuación goza de fe publica, evidenciándose que la relación que existía entre las partes era de índole laboral y que finalizo en el año 2000 .- ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ROSELYS VASQUEZ, Y.M. FIGUEROA, DIORLING RIVERO, M.P., ENEMENCIA SALAZAR, O.G.D.R., C.M.J., J.M., J.N., M.S., L.F., I.M. y L.I., todos venezolanos, mayores de edad, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-

    La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifiesto, que reclama a la alcaldía del municipio tubores el pago de prestaciones sociales de sus representados en la siguiente forma: en cuanto a la ciudadana A.M., comenzó el 25-11-1991, hasta el 07-11-2000, que devengó un salario de Bs. 236,16 mensual, que reclama el pago de antigüedad al 19-06-97, Bono de Transferencia, intereses, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre Prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencias de salarios, indemnización por despido, preaviso, e intereses moratorios, y que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bs. 8.534,27, mas los intereses y la corrección monetaria. En cuanto al ciudadano D.M., inicio el 05-08-1996 y finalizó el 15-11-2000, quien devengo un salario mensual 236,16, solicita el pago antigüedad al 19-06-97, intereses, antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencias de salarios, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bs. 7.628,82, más los intereses y la corrección monetaria.

    En cuanto a la ciudadana B.R., alega que ésta inicio el 08-01-98 hasta el 16-08-2000, con un salario de Bs. 236,16 y solicita el pago de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional años 98-99, vacaciones y bono vacacional años 99-00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencia de salarios, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bs. 9.136,35 más los intereses y la corrección monetaria.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora tanto en su libelo de demanda como en la audiencia oral y publica de juicio y por la parte demandada en su escrito de contestación, debe esta juzgadora a.c.p.p. si la presente acción se encuentra prescrita, para luego determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por los accionantes y negada por la parte demandada.

    En tal sentido, se evidencia que los accionantes alegan haber terminado la presunta relación laboral con la alcaldía del Municipio Tubores en las siguientes fechas: 07-11-2000, 15-11-2000 y 16-08-2000, respectivamente, y se desprende de los autos que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de agosto de 2001, admitida el 14 de agosto de 2001 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 21 de agosto de 2001, y posteriormente volvieron a registrar su demanda en fecha 06 de agosto de 2002 por ante la citada oficina subalterna de Registro, anotada bajo el No. 50, folios 266 al 275, Protocolo Primero, Tomo 3 con la finalidad de interrumpir la prescripción; se observa igualmente que sucesivamente fueron interponiendo demandas, las cuales fueron registradas en fechas 04-08-2003, 04-08-2004, que para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo en fechas 28-09-2004, 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo acto de diferimiento ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, sin que se llegara a ningún acuerdo por cuanto la Alcaldía no compareció, motivo por el cual se cerro el expediente; se observa de las actas procesales que en fecha 19-05-2006 los trabajadores interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria y se notifica a la Alcaldía el 07-06-2006, realizándose el acto conciliatorio en fecha 19-07-2006 en el cual se hizo presente la apoderada de la demandada quien rechazo el reclamo y nuevamente se volvió a cerrar el caso; siguen interponiendo demandas en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el ultimo diferimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, posteriormente presentan demanda el 09-09-2010, y el ultimo acto conciliatorio fue el 01-03-2011, fecha en la cual deciden realizar sus reclamo por ante los tribunales, tal y como consta de los autos y en fecha 11 de Agosto de 2011 interponen la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado y distribuido le correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la cual se ordeno subsanar en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo subsanada en fecha 22 de febrero de 2012 y admitida el 23 de Febrero de 2012, siendo notificada la empresa el 20 de Febrero de 2013.

    Ahora bien, de todo lo antes narrado que se desprende de las pruebas que cursan en autos, observa quien aquí decide que los trabajadores fueron diligentes en realizar actos tanto en la Inspectoria del Trabajo como ante los Tribunales que lograron interrumpir el lapso de prescripción de un año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que se encontraba vigente para la fecha en que presuntamente culmino la relación existente entre las partes, tales como presentación y registros de demandas, así como con la interposición de reclamos por ante la inspectoria del trabajo, tal como lo establece el articulo 64 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente.

    Artículo 61

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En éste orden de ideas, apegada al contenido de las normas previamente citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, es decir, que en el presente asunto, los lograron interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que les era aplicable, ya que realizaron diferentes actos anualmente que interrumpieron de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos. Por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-

    Dicho lo anterior, y conforme a los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido a dilucidar se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación de carácter laboral, invocada por los accionantes y negada por la accionada, en virtud de que ya fue establecido como punto previo el hecho de que la presente acción no se encuentra prescrita.

    En ese sentido, revisados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, se desprende de los mismos, que los accionantes efectivamente prestaron servicios personales y subordinados para la demandada alcaldía del Municipio Tubores, a cambio de una contraprestación mensual (salario), es decir, que si existió entre las partes una relación de índole laboral, tal como se desprende de los recibos de pago de salario, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los reclamos interpuestos por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, de las cartas de despido emitidas por la demandada, y de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende, los siguientes hechos: 1) que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, 2) que los trabajadores devengaban un salario mínimo mensual de Bs. 236,16, y 3) que fueron despedidos injustificadamente, por lo cual se hacen acreedores de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de que evidencia de los instrumentos antes mencionados, que la ciudadana A.M., comenzó a prestar servicios para la accionada el 25-11-1991 hasta el 07-11-2000; que el ciudadano D.M., inicio el 05-08-1996 y finalizó el 15-11-2000 y en cuanto a la ciudadana B.R., inicio el 08-01-98 hasta el 16-08-2000, sin que existiera causa justificada para el despido, por lo cual se declara procedente el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 125 ejusdem..

    Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar los conceptos y montos reclamados por los actores de acuerdo al principio Iura Novit curia, quedando determinado lo siguiente:

    A la ciudadana A.M.: Con Salario mensual normal de 236,16 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 296,51 y diario de Bs. 9,88, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 ejusdem, por la cantidad de Bs. 240,00.-

    Compensación por transferencia conforme al artículo 668 ejusdem, la cantidad de Bs. 45,00.-

    Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 217,00 días, por la cantidad de Bs. 1.548,69.-

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 70,58 días, la cantidad de Bs. 555,63.

    Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 16,25 días, la cantidad de Bs. 127,92.-

    Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 6.363 horas por la cantidad de Bs. 3.287,68.

    Diferencia de Salarios, la cantidad de Bs. 149,60.

    Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 1.482,56.-

    Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 593,02; para un total general a cancelar a la ciudadana A.M., de Bs. 7.745,11.-

    Al Ciudadano D.M.. Con Salario mensual normal de 236,16 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 296,51 y diario de Bs. 9,88, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 ejusdem, por la cantidad de Bs. 40,00.-

    Compensación conforme al artículo 668 ejusdem, la cantidad de Bs. 2,16.-

    Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 ejusdem, le corresponde 211 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.548,69.-

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 19,25 días, la cantidad de Bs. 151,54.-

    Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, le corresponde 54,17 días, la cantidad de Bs. 426,43.

    Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 4.662 horas, por la cantidad de Bs. 3.093,28.

    Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 156,00.

    Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 120 días, por la cantidad de Bs. 1.186, 05.-

    Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 60 días, por la cantidad de Bs. 593,02 para un monto total cancelar de Bs. 7.155,01.-

    A la ciudadana B.R.: Con Salario mensual normal de 236,16 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 296,51 y diario de Bs. 9,88, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 146 días, por la cantidad de Bs. 1.143,05.-

    Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1998-1999, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 566,78.

    Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 574,66.

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 18,50 días, la cantidad de Bs. 145,63.

    Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 37,92 días, la cantidad de Bs. 298,51.-

    Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 2.835 horas por la cantidad de Bs. 2.368,00.

    Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 1.979,77.

    Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 889,54.-

    Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 593,02; para un total general a cancelar a la ciudadana B.R., de Bs. 8.558,96.-

    Para un total general a cancelar a los trabajadores por parte de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 23.459,08), conforme a lo que ut supra esta determinado para cada uno de ellos, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo de la de la indexación o corrección monetaria, realizado por la parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia oral pública de juicio, este Tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 163 de fecha 26 de Marzo de 2013, ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, que establecieron lo siguiente:

    “(…) La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia.

    En la crisis monetaria alemana (relata Melich Orsini) que siguió a la primera guerra mundial llevó a la aparición del concepto de «deuda de valor» al lado del tradicional concepto de «deuda de dinero»”, y con el fin de “mitigar los deplorables efectos de la depreciación de la moneda de curso legal”, “en dos célebres sentencias del 12 de marzo y del 13 de junio de 1921 el Tribunal del Reich se planteó la necesidad de medir el derecho a la reparación de un perjuicio (…) hasta el momento de la sentencia”; dicho ejemplo fue seguido por “Bélgica, Italia y finalmente por Francia desde una sentencia de la Corte de Casación de 24 de marzo de 1942” (cfr.: “Nominalismo versus Valorismo”, en: Efectos de la Inflación en el Derecho, pág. 54).

    Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador.

    Esta Sala Constitucional ha dicho al respecto que “resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales– una cantidad que ha sido devaluada” (cfr.: sentencia núm. 1132, del 22 de junio de 2007, caso: A.J.B. vs. DANAVEN); asimismo ha dicho que “quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha del mismo”, y en palabras muy terminantes advirtió que “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero de valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago” (cfr.: sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S.).

    Asimismo, parece haber consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina laboral en torno a que “una prestación disminuida por el efecto inflacionario es, dentro de un contrato-realidad como el de trabajo, una prestación distinta de la original acordada por las partes…” (cfr.: R.A.G., “La indexación en materia de prestaciones sociales”, en: Efectos…, págs. 140-141); que “El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación (…) representa para el deudor moroso (…) una ventaja que la razón y la moral rechazan”; y, en fin, que a través de la indexación lo que se persigue es que “la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”, pues ajustar el valor de lo debido “no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado” (cfr.: sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de marzo de 1993).

    Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas.

    Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado.

    Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado.

    El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades.

    La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos.

    El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida.

    El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible.

    El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público.

    El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar.

    Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño.

    Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social.

    Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales.

    Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: J.R.C.D., Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33).

    En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por G.O.M., La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168).

    Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: G.O.M., Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54).

    El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

    El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

    Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

    Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

    Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

    Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.

    De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.

    Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).

    Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones.(…)”

    Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No. 501 del 14 de julio de 2013, determino lo siguiente con respecto al tema:

    (…)En relación con la corrección monetaria, en sentencia N° 1841 de 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs. Maldifassi & CIA, C.A., dictada por esta Sala, estableció una nueva orientación jurisprudencial, de la cual se transcribe en su parte pertinente:

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conteste con la orientación jurisprudencial en materia de corrección monetaria en el ámbito laboral, con el fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, que en el caso bajo estudio, por tratarse de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde desde la fecha que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, en este asunto, el 15 de diciembre de 2008, en tal sentido, se establece que el cómputo debe hacerse desde esa fecha, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

    Adicionalmente, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, por tratarse de la naturaleza de la condenada, entidad municipal.(…)

    En ese sentido y conforme con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Juzgado debe forzosamente declarar procedente en el presente caso la indexación monetaria, todo en virtud de los principios de equidad, solvencia, responsabilidad y Justicia social, ya que de no ser así, las administraciones públicas, siempre se retardarían en el pago de las acreencias de los trabajadores, a sabiendas de que la demora no le producirá ninguna consecuencia de actualización monetaria, lo cual lesiona el principio de equidad, es decir, no seria justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación por la prestación de un servicio, reciba finalmente un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los Ciudadanos A.D.V.M.D.L., D.J.M.L. y B.D.V.R.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad bajo los Nros. V- 5.473.331, V-11.852.249 y V-6.080.007, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral, de cada trabajador, es decir, 07-11-2000, 15-11-2000 y 16-08-2000, respectivamente, a partir de las cuales el crédito es exigible, hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado.

QUINTO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA.,

Dra. R.M.S.. LA SECRETARIA

En esta misma fecha (12/02/2016), siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

RMS/yvs.-

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