Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03

Guanare, 04 de Marzo del 2008

197º y 148º

N° 01 Causa N° 3M-183/07

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.

Escabino Titular I: S.J.C.

Escabino Titular II: E.A.S.C.

Escabino Suplente: D.G.C.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. A.V.

Víctima: (Omitido), occiso representado por su mamá R.M.M.

Defensor: Ab. F.R.M.

Acusado: O.M.V., venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.243.243, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/06/1950, de ocupación Chofer y residenciado en el Barrio Sucre, calle 4, casa N° 3-42 Guanare Estado Portuguesa y en situación jurídica de Libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal.

Delito: Homicidio Culposo; previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

Sentencia: Absolutoria

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra O.M.V., ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 09/03/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

…Que en fecha 11 de Febrero del 2005, a las 11:30 de la mañana, un camión compactador de basura, conducido por el ciudadano O.M.V., le causo la muerte por arrollamiento al niño (Omitido por razones de ley), venezolano, de 11 años de edad, al momento de cruzar la calle, causándole traumatismo cráneo encefálico y aplastamiento de cráneo…

El Ministerio Público califico estos hechos como: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para la fecha.

La Victima por su parte se adhirió a la acusación del representante del Ministerio Público.

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de su representado.

Impuesto como fue de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz O.M.V., libre de todo apremio y coacción “ Si querer declarar”; lo cual lo hizo bajo los siguientes términos sin juramento alguno: “ Yo venía por la carrera 5ta y cruzo por la calle 24 al frente de la Alcaldía, por estar en labores de trabajo; eran como las once y cuarto de las mañana, era casi mediodía y había cola; yo miro por el retrovisor como el camión es grande y no veo a nadie; arranco, vuelvo a mirar por el retrovisor no vi a nadie, cuando me di cuenta de lo sucedido , porque la gente gritaba y al niño lo agarró la morochera; yo no lo vi, además quien va querer atropellar a un niño.” Concluida su declaración fue debidamente interrogado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y el acusado respondió; que el conducía un compactador de la basura porque para el momento trabaja para la Alcaldía; que eran como las once y cuarto de la mañana cuando el transitaba por la carrera quinta, frente a carricito, que tenia 11 años manejando el compactador de basura y que el accidente ocurrió en una cola y que él se enteró porque la gente le gritaba y que algunos de los que vieron dijeron que el niño venía corriendo, se agarró del carro, se resbaló y lo agarró la morochera. El defensor no ejerció derecho de interrogatorio.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento; como Experto: C/Sdo.D.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.426, Funcionario adscrito al Instituto Nacional de T.T. con 27 años de servicio; los Funcionarios Policiales: W.C., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.314, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con 14 años de servicio y Biosmer Torres; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.138.704; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado con 5 años de servicio; al funcionario W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.896.604 con 13 años de servicio , adscrito a la Dirección de Protección Civil del Estado Portuguesa y a la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.091.268; trabajadora informal; y madre del niño (Omitido) Víctima en el presente caso; todos residenciados en esta ciudad de Guanare y no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, salvo la ciudadana R.M.M. quien es madre de la victima; así mismo, se incorporaron por su lectura la documental relacionada con el Acta de Defunción del niño (Omitido por razones de ley); de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “Considera la fiscalía que de acuerdo a los testigos no hubo prueba que haya desvirtuado la inculpabilidad del acusado ya que el mismo no tomo las medidas necesarias para evitar el hecho; evidenciándose que el niño se encontraba en la mitad de la calle, es decir que ya había cruzado la calle cuando fue impactado por el camión; por lo que hubo negligencia e imprudencia del acusado al conducir, existe una culpabilidad pero desligada de la intención de cometer el hecho es por lo que ratifico en todas las partes la acusación interpuesta, por el delito de Homicidio Culposo y pido sea condenado por el hecho cometido. Es todo. “

La Defensa Concluye: “que efectivamente nos encontramos con un lamentable hecho, pero la parte fiscal no presentó testigos presénciales sino referenciales, ninguno manifestó la imprudencia ni negligencia del conductor, aun cuando el hecho ocurrió, no se comprobó cual fue la causa del mismo, lo manifestado por la ciudadana R.M.M., que el acusado estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas no se comprobó, tampoco que hubo exceso de velocidad, es todo.

Por su parte el representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica y la defensa a contraréplica.

La victima R.M.M., manifestó: “que el señor vaya a la cárcel por haber matado a mi hijo.”

El acusado, agregó: no soy culpable, el niño se le metió al camión.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 09/01/2008, culminando el 19/02/2008. .

CAPITULO II.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Que el día 11 de Febrero del año 2007, siendo las 11:30 de la mañana, en la carrera quinta cruce con calle 24, frente al establecimiento comercial Repuestos Los Carricitos de esta ciudad de Guanare; yacía el cuerpo sin v.d.n. (omitido por razones de ley) de 11 años de edad; quien falleció como consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico severo-atropellamiento autónomo.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados con los siguientes medios de prueba: Con la exposición del Experto C/2do. D.I.G.; quien afirmando en su exposición e interrogatorio efectuado por las partes, que el hecho ocurrió el día 11 de febrero del año 2005, que él se encontraba de servicio como jefe; cuando recibió la información, procedió a trasladarse hasta el sitio acompañado del Distinguido C.B., al llegar allí constato que se trataba de arrollamiento de peatón, procedió a efectuar el levantamiento del croquis, en eso llego comisión policial y de protección civil; y luego efectúo el levantamiento del cadáver y lo remitió a la morgue del hospital M.O.; luego se traslado al Comando, al llegar vio al conductor del vehículo camión, el cual quedo detenido a la orden de la Fiscalía , y posteriormente se fue al Hospital Dr. M.O., donde se entrevisto con familiares del occiso quienes le suministraron datos del niño y con el médico que lo valoró informándole la causa de la muerte, así mismo; manifestó a preguntas de la Fiscal que el cadáver del occiso se encontraba en relación con el camión en la parte trasera de este, a cierta distancia, cerca del paso peatonal; que él aprecio al llegar al sitio que el camión ya había cruzado y que eso sucedió el 11 de febrero del año 2005 en la carrera quinta cruzando a la calle 24 donde queda Repuestos Los Carricitos; así mismo afirmó que el hecho pudo ser por inobservancia del conductor o por imprudencia del peatón. Con la declaración de los funcionarios policiales: W.C.: quien al ser trasladado a la sala, expuso en sus declaraciones e interrogatorio: que ese día se encontraba de servicio cuando recibió llamado que se trasladara a la Alcaldía; al llegar vio al niño en el pavimento con herida en la cabeza; que el hecho ocurrió frente a la Alcaldía y el cuerpo del niño se encontraba en la parte de atrás del camión; por su parte el funcionario Biosmer Torres, expuso en sus declaración e interrogatorio: se encontraba patrullando, cuando recibió el llamado que en los alrededores de la alcaldía, estaba un joven arrollado; se traslado al sitio y al llegar vio el cuerpo del niño en el pavimento; que no observo como sucedieron los hechos, que cuando el llego el niño ya estaba en el piso; con la deposición del funcionario de protección civil W.J.R., al afirmar que el hecho fue como a las 11:30 de la mañana, que él estaba en la oficina de Protección Civil, cuando recibieron el llamado y le informaron de la situación; se traslado al sitio y al llegar observó que el cuerpo del niño ya estaba en el suelo y con la incorporación por su lectura del Acta defunción suscrita por la ciudadana M.D.d.C., en su condición de Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil, inserta bajo el folio 13 de la primera pieza de la causa en al cual deja constancia del fallecimiento del niño (OMITIDO) y de la certificación médica expedida por el Dr. R.B. el cual reflejo la consecuencia de la muerte, correspondiendo a “aplastamiento de cráneo y cara, traumatismo carneo encefálico severo, atropellamiento autónomo.

Se desestimo la testimonial rendida por la ciudadana M.R.M., por ser contradictoria e incierta en su contenido; a razón de que en su deposición dijo que el acusado había matado a su hijo, porque estaba tomado, luego a preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto que ella no presencio el momento, que ella no estaba por lo que no vio, no estuvo allí en el momento de los hechos, quedando la incertidumbre en el animo del Tribunal Mixto, de cómo la testigo afirmó en su declaración que el acusado O.M.V. estaba tomado y por ello le había matado a su hijo; si ella no se encontraba en el lugar de los hechos. Testimonio este que no le ofrece al Tribunal la certeza y confianza requerida para emitir la respectiva decisión y es por ello que se desestima.

Con las pruebas antes expuestas y debatidas durante el desarrollo del juicio, al ser analizadas y valoradas sólo permiten establecer que en fecha 11/02/2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la carrera quinta cruce con calle 24, frente al establecimiento comercial Repuestos Los Carricitos de esta ciudad de Guanare; falleció el niño( Omitido por razones de Ley) de 11 años de edad, como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico y aplastamiento de cara y cráneo; más no se logro atribuir al acusado O.M.V. la responsabilidad en el suceso por el cual lo acusó la representación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a O.M.V., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece: que efectivamente el día 11/02/2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la carrera quinta cruce con calle 24, frente al establecimiento comercial Repuestos Los Carricitos de esta ciudad de Guanare; falleció el niño( Omitido por razones de Ley) de 11 años de edad, como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico y aplastamiento de cara y cráneo; más no se comprobó la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado; Circunstancia que se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes W.C. y Biosmer Torres, quienes señalaron en sus respectivas declaraciones y fueron coincidentes en afirmar que al recibir el llamado de la central por estar en labor de patrullaje, se trasladaron a los alrededores de la alcaldía , ubicada en la carrera quinta de esta ciudad de Guanare y al llegar al sitio del suceso vieron al cuerpo del niño sin vida en el pavimento con la cabeza aplastada; así mismo el funcionario de Protección Civil W.J.R.; afirmó que ese día como las 11:30 de la mañana, estaba en Protección Civil cuando recibió el llamado de la Dirección General de la Policía y le informaron que en los alrededores de la alcaldía por la carrera quinta había suscitado un hecho, procedió a trasladarse hasta el lugar y al llegar al sitio observo el cuerpo del niño sin vida ; adminiculado estas testimoniales con la del funcionario de t.T.C.S.D.I.G.; quien afirmó que al obtener la información vía radio se traslado al sitio del suceso y efectivamente comprobó que se trataba de un arrollamiento y que en el pavimento yacía el cuerpo sin vida del menor, versiones que fueron corroboradas con la documental incorporada por su lectura al contradictorio referida al Acta de Defunción del niño( Omitido por Razones de ley), a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud de que por su naturaleza de ser documento público, le merece a este Tribunal plena certeza de su contenido en el cual versa textualmente “…que por certificación médica firmada por el Dr. R.B. falleció a consecuencia de Aplastamiento de Cara y Cráneo, Traumatismo Cráneo Encefálico severo, Atropellamiento autónomo…”, siendo oportuno citar a los efectos de la valoración de la prueba documental lo expuesto por el Dr. R.D.S.: “ Apreciación de la prueba documental: El Código Civil, en su artículo 1.359, establece: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros , mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, sí tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo”. Continúa el Dr. R.D.; De acuerdo con ello, existe una presunción de autenticidad del documento público, en virtud de la fe que merece el dicho del funcionario público interviniente, lo que responde a razones de seguridad que rodean la creación del instrumento, por lo cual se le confiere autenticidad no sólo entre las partes, sino también frente a terceros. .. Esa presunción de autenticidad fijada por el legislador debe suponer en consecuencia, limitar la libertad del juez frente a la prueba, desde que frente al instrumento público está obligado a tener por ciertas las enunciaciones que hacen fe, salvo que sean desvirtuadas por redargüición o tacha de falsedad.” Frente a tal situación, ha de tenerse en el caso bajo análisis; el contenido del acta de defunción del Niño (Omitido por razones de Ley) como cierta más aún cuando la misma no ha sido objeto de tacha ni de impugnación; así como que fue debidamente expedida por funcionario público acreditado para cumplir con esa función como es el caso de la Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil, que fue la persona encargada de suscribir la referida acta de defunción. (Las Pruebas en el P.P.V.; pp. 215)

Lo que no quedo suficientemente demostrada con los medios de pruebas, fue la responsabilidad penal del acusado O.M.V., a razón de la insuficiencia del acervo probatorio traído al debate, ya que los pocos testigos fueron contestes en afirmar que no presenciaron el momento en que suscitaron los hechos, que cuando llegaron al sitio ya estaba en el pavimento el niño muerto; configurándose en testigos referenciales mas no presénciales; entendiéndose como tales, como lo señala la doctrina:…….. de igual forma se aprecio que en sus deposiciones surgieron contradicciones al no establecer con certeza el lugar exacto donde vieron el cadáver del niño, ya que el testigo W.C. manifestó haberlo visto debajo del camión; Biosmer Torres ; afirmo que lo vio en la parte trasera del camión; W.J.R. vio que la rueda del camión estaba encima de la cabeza del niño y D.I.G. quien efectuó el levantamiento del cadáver expuso: que el cadáver del occiso se encontraba en relación con el camión, en la parte trasera de este, a cierta distancia, cerca del paso peatonal, Circunstancia estas, que conlleva a este Tribunal a dudar con respecto a como efectivamente ocurrieron los hechos, para lograr determinar si existe o no responsabilidad por parte del acusado en los mismos, incertidumbre que se afianza en el ánimo del tribunal con lo expuesto por el funcionario de t.t. D.I.G., quien en su declaración de igual afirmó; que el hecho pudo ser por inobservancia del conductor o por imprudencia del peatón.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y adminiculas entres si, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, por cuanto no hubo deposición directa por ninguno de los testigos que señalaran al acusado como el autor del hecho; así como se aprecio una evidente contradicción en sus dichos, las cuales no son coincidentes en relación a como realmente sucedieron los hechos, ya que expusieron en sus declaraciones no haber presenciado los mismos; para así poder determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado O.M.V. y no fueron coincidentes en determinar el lugar exacto donde se encontraba el cadáver del niño al momento en que cada uno de ellos se presentaron en el sitio del suceso; porque W.C., manifestó que el niño estaba debajo del camión; luego Biosmer Torres expuso que se encontraba en la parte trasera del camión, W.J.R., manifestó haber visto la rueda del camión encima de la cabeza del niño; versiones que sembraron en el Tribunal Mixto incertidumbre en cuanto a la realidad de los hechos para lograr determinar con claridad lo sucedido.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente claro para el Tribunal que la conducta de O.M.V., haya sido de acción u omisión, o que haya actuado por imprudencia, negligencia o inobservancia; en virtud, como ya se expuso anteriormente los testigos afirmaron no haber visto como exactamente sucedieron los hechos; por no haber quedado demostrado si efectivamente el niño fue arrollado por el acusado, surgiendo la duda razonable si tales hechos ocurrieron por culpa del conductor del camión compactador de basura, O.M.V. o de la víctima niño (Omitido por razones de ley), ofreciendo margen de credibilidad lo expuesto por el acusado en su oportunidad; no quedándole otra opción al Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que de aplicar el Principio In Dubio Pro Reo por cuanto del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Universal de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano O.M.V..

A razón de lo anterior, se permite este Tribunal citar doctrina española, la cual indica: “El Principio In Dubio Pro Reo, como principio autónomo e independiente del Principio de Presunción de Inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de Inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir; en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el In Dubio Pro Reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo; dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad Probatoria. M.E.. Pág.608).

Por su parte, el autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles; se refiere al In Dubio Pro Reo como “… una manifestación procesal, en el momento de valoración de prueba por parte del órgano judicial, del derecho de presunción de inocencia…” continua el autor; “ la aplicación de la regla de juicio de In Dubio Pro Reo en la clausura del proceso penal…, constituye una garantía de imparcialidad en la elección de hipótesis explicativas de los derechos.…, de modo, de que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”.

Si bien es cierto, que el Principio “In Dubio Pro Reo”, no esta previsto en nuestra ley penal adjetiva, no es menos; que por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del Principio de Presunción de Inocencia, principio éste que si esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, así como en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Patria, lo que hace procedente su aplicación.

Por otra parte, a opinión de quien aquí le corresponde administrar justicia, el desempleo del Principio Procesal del “In dubio Pro Reo”, cuando surjan dudas razonables en relación a la culpabilidad del acusado, lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso, en virtud, de que es la fase procesal del juicio, la oportunidad en que se debe demostrar la responsabilidad, autoría o culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, a los fines de obtener una sentencia condenatoria, siendo indispensable la certeza de culpabilidad, ya que de la simple probabilidad conlleva a Sentencia Absolutoria.

En el presente caso; la correspondiente actividad probatoria, no demostró fehacientemente la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el delito acreditado, motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no habérsele demostrado idóneamente su responsabilidad penal en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a el ciudadano: O.M.V., venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.243.243, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/06/1950, de ocupación Chofer y residenciado en el Barrio Sucre, calle 4, casa N° 3-42 Guanare Estado Portuguesa; por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado por el delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad procesal. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° 158 al 168 de la pieza N° 02 de la causa N° 3M-183/07 seguida en contra de O.M.V. por el delito de Homicidio Culposo. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR