Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

DEMANDANTE:

A.Y.A.O., titular de la cédula de identidad número V-11.924.254.

APODERADO JUDICIAL:

N.S.P. y M.J.P.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.075 y 35.958; respectivamente.

DEMANDADA:

PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el número 09, Tomo 12-A-PRO.

APODERADO

JUDICIAL:

E.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.987.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE Y SALARIOS CAÍDOS

EXPEDIENTE N°: 202-07

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.A.O., titular de la cédula de identidad número V-11.924.254, contra la Sociedad Mercantil PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios caídos.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/10/2007, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/11/2007, a las diez de la mañana (10:00am), concluyendo la misma en fecha 23/09/2008, con el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 25/11/2000, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A, teniendo un salario diario básico de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.833,33/Bs. F. 11,83), alega la accionante que en fecha 22/03/2006 terminó la relación laboral por despido injustificado, por lo que procede a reclamar: 1.-Prestación de Antigüedad. 2.-Días adicionales de la Prestación de Antigüedad. 3.-Vacaciones Fraccionadas. 4.-Bono Vacacional Fraccionado. 5.-Comisiones Pendientes. 6.-Intereses sobre Prestaciones Sociales. 7.-Intereses Moratorios. 8.-Indexación o Corrección Monetaria.

Montos que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.836.748,00/Bs. F. 11.836,75).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

  1. -La relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.O. y la Sociedad Mercantil PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A.

  2. -El tiempo que duró la relación laboral.

  3. -El cargo desempeñado por la actora.

  4. -Las funciones del cargo.

  5. -El horario de trabajo.

  6. -Que existe una deuda por Prestación de Antigüedad, Días adicionales por Antigüedad.

  7. -Que le corresponden (4,5) días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

  8. -Que existe una deuda por Intereses.

  9. -El salario diario.

  10. -El pago de comisiones.

  11. -La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.694.474,28), por concepto de Prestación de Antigüedad.

  12. -La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.742,62), por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad.

    Ahora bien, los hechos admitidos no forman parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:

  13. -El despido alegado por la actora, se fundamenta en que la trabajadora renunció a su cargo.

  14. -La cantidad reclamada por la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 459.571,00), se fundamenta en que el salario promedio diario tomado en consideración para realizar dicho cálculo no es el correcto.

  15. -Que existe deuda por concepto de comisiones, indica la accionada que las comisiones reclamadas las cuales corresponden al diciembre del año 2005 fueron canceladas.

  16. -Que le correspondan a la actora salarios caídos desde el veinte y dos (22) de marzo hasta el ocho (08) de noviembre del año 2006, se fundamenta en que no procede tal pedimento debido a que la accionante mientras que existió en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, prestó servicios para otro patrono. La accionada además indica que la actora obtuvo un enriquecimiento sin causa.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se debe establecer cuales son los puntos controvertidos, teniendo el despido del cual aduce la accionante, el salario para calcular las vacaciones y el bono vacacional fraccionado y las comisiones reclamadas, en consecuencia una vez establecidos los puntos sobre los cuales recae la controversia de la presente causa se debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar el despido del cual aduce, los salarios caídos, las comisiones que reclama, el monto que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, todo ello de acuerdo a lo establecido por este Juzgado mediante auto de fecha 18/10/2007.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  17. -Pruebas de la parte actora:

  18. -P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, signada con el número 0144, de fecha 09 de mayo de 2006, marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, la cual corre inserta en los folios 16 al 18, ambos inclusive. 2.-Solicitud de ejecución forzosa, Orden emanada de la Inspectora del trabajo para ejecutar la P.A., Informe suscrito por el funcionario que dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la P.A., marcados con las letras “C”, “D” y “E”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 19 al 21 del presente expediente. 3.-Nueva solicitud de ejecución forzosa, Orden emanada de la Inspectora del trabajo para verificar el Reenganche y pago de los salarios caídos, Informe realizado por el funcionario que constató el Reenganche, marcados con las letras “F”, “G” y “H”, constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto en los folios 22 al 24 del presente expediente.

    Tales documentos son de tipo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de ellos se desprende el despido injustificado del cual aduce la accionante, calificado por el Inspector del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. -Recibos de pagos, correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero del 2001 hasta la segunda quincena de octubre del 2001, marcados con las letras “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5” y “J6”, constante de seis (06) folios útiles, inserto en los folios 48 al 53 del presente expediente. 5.-Recibos de pago por concepto de comisiones, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y noviembre del 2001, marcados con la letra “k”, constante de un (01) folio útil, insertos en los folios 54 del presente expediente. 6.-Recibos de pago correspondientes al año 2002, marcados con la letra “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, constante de cinco (05) folios útiles, insertos en los folios 55 al 59 del presente expediente. 7.-Recibos de pago por concepto de comisiones de los meses de enero, febrero y marzo del año 2002, marcados con la letra “LL”, “LL1”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 60 y 61 del presente expediente.8.-Recibos de pago de fecha 01 de enero al 15 de enero de 2003 y del 06 de febrero al 15 de febrero de 2003, marcados con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 62 del presente expediente. 9.-Recibos de pago por concepto de comisiones correspondientes a los meses de noviembre de 2002 hasta junio del 2003, octubre, noviembre y diciembre del 2003, marcados con la letra “N”, “N1”, “N3”, constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios 63 al 65 del presente expediente. 10.-Recibos de pago correspondientes a los meses de febrero de 2004 a diciembre de 2004, marcados con la letra “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5” y “Ñ6”, constante de siete (07) folios útiles, insertos en los folios 66 al 72 del presente expediente. 11.-Recibos de pago por concepto de comisiones, marcados con la letra “O”, “O1”, “O2”, “O3”, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios 73 al 76 del presente expediente. 12.-Recibos de pago por concepto de bono correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2004 y julio de 2005, marcados con la letra “P”, “P1”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 77 y 78 del presente expediente. 13.-Recibos de pago por concepto de salarios correspondientes a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2005, marcados con la letra “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5” y “Q6”, constante de siete (07) folios útiles, insertos en los folios 79 al 85 del presente expediente.

    Dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de los mismos se demuestra el salario de la accionante y que el mismo obedece a salario variable, además se evidencia que el salario de la actora estaba compuesto por un salario base, un bono fijo y comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. -Comprobantes de pago, marcados con la letra “R”, “R1”, “R2” y “R3”, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios 86 al 89 del presente expediente. Dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de ellos se desprenden que la actora percibí comisiones, asimismo se observa que le fueron canceladas a la accionante las comisiones correspondientes a diciembre del año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  21. -Recibos de pagos, correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero del 2001 hasta la segunda quincena de octubre del 2001, marcados con las letras “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5” y “J6”, constante de seis (06) folios útiles, inserto en los folios 48 al 53 del presente expediente. 2.-Recibos de pago por concepto de comisiones, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y noviembre del 2001, marcados con la letra “k”, constante de un (01) folio útil, insertos en los folios 54 del presente expediente. 3.-Recibos de pago correspondientes al año 2002, marcados con la letra “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, constante de cinco (05) folios útiles, insertos en los folios 55 al 59 del presente expediente.

  22. -Recibos de pago por concepto de comisiones de los meses de enero, febrero y marzo del año 2002, marcados con la letra “LL”, “LL1”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 60 y 61 del presente expediente. 5.-Recibos de pago de fecha 01 de enero al 15 de enero de 2003 y del 06 de febrero al 15 de febrero de 2003, marcados con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 62 del presente expediente. 6.-Recibos de pago por concepto de comisiones correspondientes a los meses de noviembre de 2002 hasta junio del 2003, octubre, noviembre y diciembre del 2003, marcados con la letra “N”, “N1”, “N3”, constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios 63 al 65 del presente expediente. 7.-Recibos de pago correspondientes a los meses de febrero de 2004 a diciembre de 2004, marcados con la letra “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5” y “Ñ6”, constante de siete (07) folios útiles, insertos en los folios 66 al 72 del presente expediente. 8.-Recibos de pago por concepto de comisiones, marcados con la letra “O”, “O1”, “O2”, “O3”, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios 73 al 76 del presente expediente. 9.-Recibos de pago por concepto de bono correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2004 y julio de 2005, marcados con la letra “P”, “P1”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 77 y 78 del presente expediente. 10.-Recibos de pago por concepto de salarios correspondientes a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2005, marcados con la letra “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5” y “Q6”, constante de siete (07) folios útiles, insertos en los folios 79 al 85 del presente expediente. 11.-Comprobantes de pago, marcados con la letra “R”, “R1”, “R2” y “R3”, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios 86 al 89 del presente expediente.

    Se observa que el accionado no exhibió los documentos anteriormente identificados, estando obligado por mandato legal, por lo que se debe tener como admitido el contenido de los documentos bajo análisis, por otra parte dichos documentos fueron promovidos por la actora como documentales y la accionada no tuvo oposición a los mismos quedando admitidos, por lo que al no ser desconocidos ni atacados los documentos promovidos como documentales que son los mismo de los cuales se solicita la exhibición, se tienen como ciertos y se le otorga valor probatorio de ellos se desprende el salario variable que percibía la accionante, asimismo queda demostrado que el salario de la actora está compuesto de un salario base, un bono fijo y comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. -Pruebas de la parte demandada:

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  24. -Solicitada a la Sociedad Mercantil ALIADO COMERCIAL DE DIGITEL GSM, denominada “VERBATIN CEL CHARALLAVE, C.A Y VERBATIN CEL OCUMARE, C.A”.

    Antes de que éste Juzgado emita pronunciamiento sobre la valoración del medio de prueba promovido por la accionada, debe señalar que no consta de las actas procesales del expediente que la Sociedad Mercantil VERBATIN CEL OCUMARE, C.A, haya dado respuesta a lo solicitado, por lo que se procedió mediante auto oficiar a la Fiscalía Superior, a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, debido a que dicha empresa está obligada a dar respuesta por mandato legal.

    La accionada visto que no consta la respuesta por parte de la empresa supra señalada, solicita en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 23/09/2008 a la representación judicial de la parte actora que indicará si la actora prestó servicios para las empresas VERBATIN CEL CHARALLAVE, C.A y VERBATIN CEL OCUMARE, C.A, señalando dicha representación que la actora si prestó servicios para distintas empresas de manera eventual.

    Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio sub iudice, la representación judicial de la parte actora consigna comunicación dirigida a éste Juzgado por parte de la Sociedad Mercantil VERBATIN CEL OCUMARE, C.A, indicando que fue dada por equivocación a la actora.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada por la accionada a las empresas up supra señaladas, se observa que consta en el folio 21 y 50 de la segunda pieza del expediente comunicación emitida por las Sociedades Mercantiles en estudio, dando respuestas a lo solicitado por éste Juzgado, aun y cuando la representación judicial de la actora desconociendo los periodos señalados en que prestó servicio la actora para esas empresas, de los informes se desprende que una vez terminada la relación laboral que existía entre las partes, la actora prestó servicios en esas empresas, sin embargo las comunicaciones emitidas por las empresas bajo estudio son impertinentes debido a que nada tienen que ver con el punto controvertido y no coadyuvan a la resolución de la controversia, por otra parte se observa que la representación judicial de la parte actora admitió que mientras duró el procedimiento administrativo la actora prestó servicio para distintas empresas de forma temporal, por lo que con dicho medio probatorio no puede pretender la accionada no cumplir con la sanción que es acreedora al despedir a un trabajador investido de inamovilidad, como lo son los salario caídos, en consecuencia no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. -Solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Consta en los folios del 114 al 158 de la primera pieza del expediente, comunicación dirigida de dicho ente administrativo, dando respuesta a lo solicitado por éste Juzgado donde se evidencia el procedimiento administrativo incoado por la actora en contra de la accionada por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando calificado el despido de la accionante como injustificado por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se puede observar que la actora fue despida y que dicho despido se encuentra calificado por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy como injustificado debido a que del acervo probatorio consta una P.A. signada con el número 0144 de fecha 09/05/2006, donde declarando Con Lugar el procedimiento de Reenganche de la accionante a su puesto de trabajo y condenado el pago de los Salarios caídos, evidenciándose que además no existe ningún procedimiento de anulación que declare la nulidad de dicha P.A. por parte de la accionada y visto que el documento administrativo no fue desconocido por la accionada, se tiene en consecuencia tal y como se desprende del documento supra señalado promovido por la parte actora que la relación laboral terminó por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Habida cuentas, a quedado establecido que la actora fue objeto de un despido injustificado tal y como se evidencia del procedimiento administrativo y de la P.A. que cursa en el acervo probatorio, siendo calificado el despido por el Inspector del Trabajo, ente competente por el salario percibido por la trabajadora, sin embargo se evidencia del escrito libelar y de lo expuesto por la representación legal de la accionante en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 23/09/2008, que la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 06/11/2006, no cancelando la accionada los consecuentes salarios caídos del cual era la accionante acreedora, producto del procedimiento administrativo, decidiendo la misma (actora) no reincorporase a su puesto de trabajo en fecha 08/11/2006, por lo que dicho periodo no se considerará para el cálculo de los conceptos demandados debido a que la relación laboral estuvo suspendida desde el 22/03/2006 hasta el 06/11/2006, y cuando existe suspensión de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sustantiva Laboral, no se acredita a la antigüedad del trabajador y visto que cuando se reanuda nuevamente la prestación del servicio no duró un mes sino tres (03) días, por lo que el lapso transcurrido después del 22/03/2006 queda excluido para el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte la accionada en su escrito de contestación a la demandad, así como en la celebración de la Audiencia de Juicio oral y publica de fecha 23/09/2008, admitió el salario diario alegado por el actor en su escrito libelar asimismo admitió que la accionante percibía comisiones, por lo que se tiene establecido que el salario está integrado por un salario base, comisiones y un bono fijo siendo reconocido estos conceptos por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la accionante para calcular las vacaciones fraccionadas y el bono fraccionado realiza dicho cálculo con el salario base el bono fijo y las comisiones del mes de diciembre del año 2005, aun y cuando ha quedado admitido que la actora percibía un salario variable y la Ley Sustantiva Laboral nos indica en su artículo 145, lo siguiente:

    Omisis (…)

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

    A la luz de lo expuesto por el legislador y de lo debatido y discutido en juicio al estar frente a un salario variable nos corresponde para calcular el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sumar todo lo percibido por el actor durante el año 2005 dividirlo entre los doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así el salario promedio de todo el año, luego a dicha cantidad la dividimos entre treinta (30) días, dándonos como resultado el salario promedio mensual de la actora durante el año 2005, y así se ordena realizarlo al momento del calcular los conceptos anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

    En mérito de las consideraciones que anteceden y de lo aceptado por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, en cuanto a la deuda de la Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T, Días adicionales por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Comisiones pendientes, Salarios Caídos, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, este Sentenciador procede a calcular los conceptos que le correspondan en derecho a la parte acciónate en base a las consideraciones realizadas previamente:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, le corresponde a la parte actora cinco (05) días por mes contados estos a partir del cuarto mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la relación laboral inició en fecha 25/11/2000 y culminó por despido injustificado en fecha 22/03/2006, para un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte y siete (27) días, por lo que para realizar los cálculos correspondientes por este concepto a considerar el cuadro anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, ya que fue admitido por la accionada tanto en la contestación de la demanda como en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 23/09/2008. ASÍ SE ESTABLECE.

    Quien aquí decide, observa que la relación laboral terminó por despido injustificado y una vez dada la orden del Inspector del Trabajo la accionada decide dar cumplimiento a la P.A. en fecha 06/11/2006 y visto que no le habían sido cancelados los salarios caídos a la actora, está decide no reincorporarse a su puesto de trabajo el día 8/11/2006, no acreditándosele dicho periodo a la antigüedad debido a que no se cumplió el mes efectivo de trabajo, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Fecha Salario Mensual Promedio Salario Diario Promedio Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada

    25/11/2000

    25/12/2000

    25/01/2001

    25/02/2001

    25/03/2001 Bs 218.000,00 Bs 7.266,67 Bs 605,56 Bs 11,77 Bs 7.884,00 5 Bs 39.419,98 Bs 39.419,98

    25/04/2001 Bs 178.000,00 Bs 5.933,33 Bs 494,44 Bs 9,61 Bs 6.437,39 5 Bs 32.186,96 Bs 71.606,94

    25/05/2001 Bs 197.000,00 Bs 6.566,67 Bs 547,22 Bs 10,64 Bs 7.124,53 5 Bs 35.622,65 Bs 107.229,59

    25/06/2001 Bs 188.000,00 Bs 6.266,67 Bs 522,22 Bs 10,15 Bs 6.799,04 5 Bs 33.995,22 Bs 141.224,80

    25/07/2001 Bs 179.000,00 Bs 5.966,67 Bs 497,22 Bs 9,67 Bs 6.473,56 5 Bs 32.367,79 Bs 173.592,59

    25/08/2001 Bs 192.000,00 Bs 6.400,00 Bs 533,33 Bs 10,37 Bs 6.943,70 5 Bs 34.718,52 Bs 208.311,11

    25/09/2001 Bs 174.000,00 Bs 5.800,00 Bs 483,33 Bs 9,40 Bs 6.292,73 5 Bs 31.463,66 Bs 239.774,76

    25/10/2001 Bs 172.000,00 Bs 5.733,33 Bs 477,78 Bs 9,29 Bs 6.220,40 5 Bs 31.102,01 Bs 270.876,77

    25/11/2001 Bs 173.400,00 Bs 5.780,00 Bs 481,67 Bs 9,37 Bs 6.271,03 5 Bs 31.355,16 Bs 302.231,93

    25/12/2001 Bs 222.000,00 Bs 7.400,00 Bs 616,67 Bs 164,44 Bs 8.181,11 5 Bs 40.905,56 Bs 343.137,49

    25/01/2002 Bs 137.000,00 Bs 4.566,67 Bs 380,56 Bs 101,48 Bs 5.048,70 5 Bs 25.243,52 Bs 368.381,01

    25/02/2002 Bs 163.000,00 Bs 5.433,33 Bs 452,78 Bs 120,74 Bs 6.006,85 5 Bs 30.034,26 Bs 398.415,27

    25/03/2002 Bs 186.000,00 Bs 6.200,00 Bs 516,67 Bs 137,78 Bs 6.854,44 5 Bs 34.272,22 Bs 432.687,49

    25/04/2002 Bs 170.000,00 Bs 5.666,67 Bs 472,22 Bs 125,93 Bs 6.264,81 5 Bs 31.324,07 Bs 464.011,56

    25/05/2002 Bs 174.000,00 Bs 5.800,00 Bs 483,33 Bs 128,89 Bs 6.412,22 5 Bs 32.061,11 Bs 496.072,67

    25/06/2002 Bs 168.000,00 Bs 5.600,00 Bs 466,67 Bs 124,44 Bs 6.191,11 5 Bs 30.955,56 Bs 527.028,23

    25/07/2002 Bs 164.000,00 Bs 5.466,67 Bs 455,56 Bs 121,48 Bs 6.043,70 5 Bs 30.218,52 Bs 557.246,75

    25/08/2002 Bs 180.000,00 Bs 6.000,00 Bs 500,00 Bs 133,33 Bs 6.633,33 5 Bs 33.166,67 Bs 590.413,41

    25/09/2002 Bs 219.000,00 Bs 7.300,00 Bs 608,33 Bs 162,22 Bs 8.070,56 5 Bs 40.352,78 Bs 630.766,19

    25/10/2002 Bs 212.000,00 Bs 7.066,67 Bs 588,89 Bs 157,04 Bs 7.812,59 5 Bs 39.062,96 Bs 669.829,15

    25/11/2002 Bs 235.000,00 Bs 7.833,33 Bs 652,78 Bs 174,07 Bs 8.660,19 5 Bs 43.300,93 Bs 713.130,08

    25/12/2002 Bs 332.000,00 Bs 11.066,67 Bs 922,22 Bs 276,67 Bs 12.265,56 5 Bs 61.327,78 Bs 774.457,86

    25/01/2003 Bs 194.000,00 Bs 6.466,67 Bs 538,89 Bs 161,67 Bs 7.167,22 5 Bs 35.836,11 Bs 810.293,97

    25/02/2003 Bs 204.000,00 Bs 6.800,00 Bs 566,67 Bs 170,00 Bs 7.536,67 5 Bs 37.683,33 Bs 847.977,30

    25/03/2003 Bs 209.000,00 Bs 6.966,67 Bs 580,56 Bs 174,17 Bs 7.721,39 5 Bs 38.606,94 Bs 886.584,25

    25/04/2003 Bs 208.000,00 Bs 6.933,33 Bs 577,78 Bs 173,33 Bs 7.684,44 5 Bs 38.422,22 Bs 925.006,47

    25/05/2003 Bs 223.000,00 Bs 7.433,33 Bs 619,44 Bs 185,83 Bs 8.238,61 5 Bs 41.193,06 Bs 966.199,52

    25/06/2003 Bs 215.000,00 Bs 7.166,67 Bs 597,22 Bs 179,17 Bs 7.943,06 5 Bs 39.715,28 Bs 1.005.914,80

    25/07/2003 Bs 212.000,00 Bs 7.066,67 Bs 588,89 Bs 176,67 Bs 7.832,22 5 Bs 39.161,11 Bs 1.045.075,91

    25/08/2003 Bs 216.000,00 Bs 7.200,00 Bs 600,00 Bs 180,00 Bs 7.980,00 5 Bs 39.900,00 Bs 1.084.975,91

    25/09/2003 Bs 216.000,00 Bs 7.200,00 Bs 600,00 Bs 180,00 Bs 7.980,00 5 Bs 39.900,00 Bs 1.124.875,91

    25/10/2003 Bs 199.000,00 Bs 6.633,33 Bs 552,78 Bs 165,83 Bs 7.351,94 5 Bs 36.759,72 Bs 1.161.635,64

    25/11/2003 Bs 216.000,00 Bs 7.200,00 Bs 600,00 Bs 180,00 Bs 7.980,00 5 Bs 39.900,00 Bs 1.201.535,64

    25/12/2003 Bs 304.000,00 Bs 10.133,33 Bs 844,44 Bs 281,48 Bs 11.259,26 5 Bs 56.296,30 Bs 1.257.831,93

    25/01/2004 Bs 211.000,00 Bs 7.033,33 Bs 586,11 Bs 195,37 Bs 7.814,81 5 Bs 39.074,07 Bs 1.296.906,01

    25/02/2004 Bs 318.000,00 Bs 10.600,00 Bs 883,33 Bs 294,44 Bs 11.777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 1.355.794,90

    25/03/2004 Bs 209.000,00 Bs 6.966,67 Bs 580,56 Bs 193,52 Bs 7.740,74 5 Bs 38.703,70 Bs 1.394.498,60

    25/04/2004 Bs 572.000,00 Bs 19.066,67 Bs 1.588,89 Bs 529,63 Bs 21.185,19 5 Bs 105.925,93 Bs 1.500.424,52

    25/05/2004 Bs 254.425,00 Bs 8.480,83 Bs 706,74 Bs 235,58 Bs 9.423,15 5 Bs 47.115,74 Bs 1.547.540,27

    25/06/2004 Bs 392.000,00 Bs 13.066,67 Bs 1.088,89 Bs 362,96 Bs 14.518,52 5 Bs 72.592,59 Bs 1.620.132,86

    25/07/2004 Bs 430.850,00 Bs 14.361,67 Bs 1.196,81 Bs 398,94 Bs 15.957,41 5 Bs 79.787,04 Bs 1.699.919,90

    25/08/2004 Bs 483.000,00 Bs 16.100,00 Bs 1.341,67 Bs 447,22 Bs 17.888,89 5 Bs 89.444,44 Bs 1.789.364,34

    25/09/2004 Bs 432.700,00 Bs 14.423,33 Bs 1.201,94 Bs 400,65 Bs 16.025,93 5 Bs 80.129,63 Bs 1.869.493,97

    25/10/2004 Bs 436.900,00 Bs 14.563,33 Bs 1.213,61 Bs 404,54 Bs 16.181,48 5 Bs 80.907,41 Bs 1.950.401,38

    25/11/2004 Bs 552.833,00 Bs 18.427,77 Bs 1.535,65 Bs 511,88 Bs 20.475,30 5 Bs 102.376,48 Bs 2.052.777,86

    25/12/2004 Bs 598.799,00 Bs 19.959,97 Bs 1.663,33 Bs 609,89 Bs 22.233,19 5 Bs 111.165,93 Bs 2.163.943,78

    25/01/2005 Bs 287.500,00 Bs 9.583,33 Bs 798,61 Bs 292,82 Bs 10.674,77 5 Bs 53.373,84 Bs 2.217.317,63

    25/02/2005 Bs 480.700,00 Bs 16.023,33 Bs 1.335,28 Bs 489,60 Bs 17.848,21 5 Bs 89.241,06 Bs 2.306.558,69

    25/03/2005 Bs 462.300,00 Bs 15.410,00 Bs 1.284,17 Bs 470,86 Bs 17.165,03 5 Bs 85.825,14 Bs 2.392.383,83

    25/04/2005 Bs 458.700,00 Bs 15.290,00 Bs 1.274,17 Bs 467,19 Bs 17.031,36 5 Bs 85.156,81 Bs 2.477.540,64

    25/05/2005 Bs 538.041,00 Bs 17.934,70 Bs 1.494,56 Bs 548,00 Bs 19.977,26 5 Bs 99.886,32 Bs 2.577.426,95

    25/06/2005 Bs 583.041,00 Bs 19.434,70 Bs 1.619,56 Bs 593,84 Bs 21.648,10 5 Bs 108.240,48 Bs 2.685.667,43

    25/07/2005 Bs 634.041,09 Bs 21.134,70 Bs 1.761,23 Bs 645,78 Bs 23.541,71 5 Bs 117.708,55 Bs 2.803.375,99

    25/08/2005 Bs 678.000,00 Bs 22.600,00 Bs 1.883,33 Bs 690,56 Bs 25.173,89 5 Bs 125.869,44 Bs 2.929.245,43

    25/09/2005 Bs 684.500,00 Bs 22.816,67 Bs 1.901,39 Bs 697,18 Bs 25.415,23 5 Bs 127.076,16 Bs 3.056.321,59

    25/10/2005 Bs 628.700,00 Bs 20.956,67 Bs 1.746,39 Bs 640,34 Bs 23.343,40 5 Bs 116.716,99 Bs 3.173.038,58

    25/11/2005 Bs 1.123.600,00 Bs 37.453,33 Bs 3.121,11 Bs 1.144,41 Bs 41.718,85 5 Bs 208.594,26 Bs 3.381.632,84

    25/12/2005 Bs 1.738.913,23 Bs 57.963,77 Bs 4.830,31 Bs 1.932,13 Bs 64.726,21 5 Bs 323.631,07 Bs 3.705.263,91

    25/01/2006 Bs 355.000,00 Bs 11.833,33 Bs 986,11 Bs 394,44 Bs 13.213,89 5 Bs 66.069,44 Bs 3.771.333,36

    25/02/2006 Bs 355.000,00 Bs 11.833,33 Bs 986,11 Bs 394,44 Bs 13.213,89 5 Bs 66.069,44 Bs 3.837.402,80

    22/03/2006 Bs 355.000,00 Bs 11.833,33 Bs 986,11 Bs 394,44 Bs 13.213,89 0 Bs - Bs 3.837.402,80

    Bs. 3.837,40

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.837,40), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Referente a los Días adicionales de Prestación de Antigüedad, se debe considerar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador tiene derecho después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, a que se le cancele adicionalmente de los cinco (05) días por prestación de antigüedad por cada mes, dos (02) días de salario por cada año los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salario, para obtener lo que le corresponde al actor por éste concepto tomaremos como base el salario percibido por el actor durante cada uno de los años en que duró la relación laboral, los cuales se encuentran identificados en el libelo de la demanda y fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada

    25/11/2000 al 25/11/2001

    25/11/2001 al 25/11/2002 Bs 2.262.075,00 Bs 6.283,54 2 Bs 12.567,08 12567,08

    25/11/2002 al 25/11/2003 Bs 2.933.733,16 Bs 8.149,26 4 Bs 32.597,04 Bs 45.164,12

    25/11/2003 al 25/11/2004 Bs 5.122.854,90 Bs 14.230,15 6 Bs 85.380,92 Bs 130.545,03

    25/11/2004 al 25/11/2005 Bs 8.873.894,32 Bs 24.649,71 8 Bs 197.197,65 Bs 327.742,68

    Total Bs 327,74

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 327,74), por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas del periodo 16/10/2005 al 31/12/2005, lo que equivale a una prestación de servicio de dos (02) meses de servicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha fracción de dos (02) meses pertenece al quinto (5to) año de servicio, por lo que se debe considerar que para este año el actor ha generado por vacaciones la cantidad diecinueve (19) días, por lo que procedemos a dividir entre doce (12) meses, los diecinueve (19) días supra señalados, obteniendo los días de vacaciones de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los dos (02) meses de servicio prestado, nos resulta los días por vacaciones fraccionadas:

    Para calcular el salario promedio del actor sumamos todos lo salarios percibidos por la actora durante el año 2005, tal y como se desprende del cuadro anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, que corre inserto en los folios 25 y 26 de la primer pieza del expediente, el cual fue admitido por la accionada, por lo que tenemos como percibido por el actor durante el año 2005 la cantidad de Bs. 8.298.036,32/Bs. F. 8.298,04, procedemos a dividir dicho monto entre doce (12) meses que tiene el año, tenemos Bs. 691.503,02/Bs. F. 691,50, que equivale al salario promedio mensual del actor, dicho monto lo dividimos entre treinta (30) días lo que arroja la cantidad de Bs. 23,050,10/Bs. F. 23,05, lo que resulta como salario promedio diario del accionante, en consecuencia procedemos a calcular las vacaciones fraccionadas con el salario diario promedio del actor para el año 2005, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 73,07) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al Bono Vacacional Fraccionado del periodo 16/10/2005 al 31/12/2005, lo que equivale a una prestación de servicio de dos (02) meses de servicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha fracción de dos (02) meses pertenece al quinto (5to) año de servicio, por lo que se debe considerar que para este año el actor ha generado por vacaciones la cantidad once (11) días, por lo que para obtener los días que le corresponden a la accionante por bono vacacional fraccionado, procedemos a dividir entre doce (12) meses, los once (11) días supra señalados, obteniendo los días de bono vacacional de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los dos (02) meses de completo de servicio prestado, nos resulta los días por vacaciones fraccionadas:

    Para calcular el salario promedio del actor sumamos todos lo salarios percibidos por la actora durante el año 2005, tal y como se desprende del cuadro anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, que corre inserto en los folios 25 y 26 de la primer pieza del expediente, el cual fue admitido por la accionada, por lo que tenemos como percibido por el actor durante el año 2005 la cantidad de Bs. 8.298.036,32/Bs. F. 8.298,04, procedemos a dividir dicho monto entre doce (12) meses que tiene el año tenemos Bs. 691.503,02/Bs. F. 691,50, obteniendo así el salario promedio mensual del actor, dicho monto lo dividimos entre treinta (30) días lo que arroja la cantidad de Bs. 23,050,10/Bs. F. 23,05, lo que resulta como salario promedio diario del accionante, en consecuencia procedemos a calcular las vacaciones fraccionadas con el salario diario promedio del actor para el año 2005, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 42,18) por concepto de bono vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para los Salarios Caídos reclamados por la accionante, se debe establecer que cuando el patrono no cumple con la orden de la administración de acatar lo dispuesto en una P.A. como en el caso bajo análisis tal y como se evidencia del acto administrativo que cursa en autos, debe cancelar la accionada al trabajador una indemnización como consecuencia del despido injustificado, como lo son los consecuentes salarios caídos, al respecto debemos mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien dejó asentado lo siguiente:

    Omissis (…)

    Si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto

    En este sentido, le corresponden según lo reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda y lo establecido en la P.A. identificada en el punto que antecede, desde la fecha del despido 22/03/2006 hasta el 8/11/2006 tal y como lo reclama el actor en su escrito libelar así como lo ordena la P.A. identificada con el número 0144 de fecha 09/05/2006, siendo calculados los salarios caídos considerando los salarios mínimos e igualmente debe tomarse en cuenta todos los aumentos que puedan subsistir por Decreto Presidencial. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Sentenciador ordena a la accionada a pagar a la actora la cantidad calculada por la accionada debido a que la misma no es contraria a derecho de doscientos treinta y un (231) días, discriminados a continuación:

    Fecha Salario Diario Días a pagar Total

    22-03-06 al 30-04-06 Bs. 11,83 39 Bs. 461,37

    01-05-06 al 30-08-06 Bs. 15,53 122 Bs. 1894.66

    01-09-06 al 08-11-06 Bs. 17,08 69 Bs. 1178,52

    Total días 230 Bs. 3534,55

    Ahora bien, hay que destacar que el salario considerado para la realización de dicho concepto se corresponden además de los indicados por el actor en su escrito libelar, tenemos que el salario de Bs. 11,83 es el que percibía el actor al momento en que terminó la relación laboral, el salario de Bs. 15,53, es el decretado por el Ejecutivo como salario mínimo en fecha 25/04/2006, Decreto número 4.446, Gaceta Oficial número 38.426 y el de Bs. 17,08 es también dictado por el Ejecutivo como salario mínimo publicado bajo el mismo Decreto y Gaceta Oficial con vigencia a partir del 1/09/2006, lo que hace un total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.534,55), en consecuencia se ordena a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad anteriormente señalada por concepto de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Comisiones Pendientes por cobrar, éste Juzgado pudo verificar del escrito probatorio que las comisiones que reclama el accionante corresponde a las del mes de diciembre del año 2005, tal y como lo indica la actora en el folio cuarenta y siete (47) de la primer pieza del expediente, por otra parte se verificó de las pruebas documentales promovidas por la accionante que las comisiones que reclama en el libelo fueron canceladas por la accionada, no observándose del acervo probatorio ni de las actas que integran el expediente, que existe algún medio probatorio que indique que la actora es acreedora de la cantidad de Bs. 1.719.480,00/Bs. F. 1.719,48, ni de ninguna otra cantidad por concepto de comisiones, en consecuencia visto que no existen elementos probatorios que indique que exista deuda por éste concepto, quien aquí decide debe señalar forzosamente que NO PROCEDE, está pretensión. ASÍ SE ESTABLCE.

    Referente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, previstos éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones:

    1. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 25/11/2005, así como la fecha de terminación de la relación laboral 22/03/2006; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:

      Fecha Salario Mensual Promedio Salario Diario Promedio Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac. Salario Integral

      25/11/2000

      25/12/2000

      25/01/2001

      25/02/2001

      25/03/2001 Bs 218.000,00 Bs 7.266,67 Bs 605,56 Bs 11,77 Bs 7.884,00

      25/04/2001 Bs 178.000,00 Bs 5.933,33 Bs 494,44 Bs 9,61 Bs 6.437,39

      25/05/2001 Bs 197.000,00 Bs 6.566,67 Bs 547,22 Bs 10,64 Bs 7.124,53

      25/06/2001 Bs 188.000,00 Bs 6.266,67 Bs 522,22 Bs 10,15 Bs 6.799,04

      25/07/2001 Bs 179.000,00 Bs 5.966,67 Bs 497,22 Bs 9,67 Bs 6.473,56

      25/08/2001 Bs 192.000,00 Bs 6.400,00 Bs 533,33 Bs 10,37 Bs 6.943,70

      25/09/2001 Bs 174.000,00 Bs 5.800,00 Bs 483,33 Bs 9,40 Bs 6.292,73

      25/10/2001 Bs 172.000,00 Bs 5.733,33 Bs 477,78 Bs 9,29 Bs 6.220,40

      25/11/2001 Bs 173.400,00 Bs 5.780,00 Bs 481,67 Bs 9,37 Bs 6.271,03

      25/12/2001 Bs 222.000,00 Bs 7.400,00 Bs 616,67 Bs 164,44 Bs 8.181,11

      25/01/2002 Bs 137.000,00 Bs 4.566,67 Bs 380,56 Bs 101,48 Bs 5.048,70

      25/02/2002 Bs 163.000,00 Bs 5.433,33 Bs 452,78 Bs 120,74 Bs 6.006,85

      25/03/2002 Bs 186.000,00 Bs 6.200,00 Bs 516,67 Bs 137,78 Bs 6.854,44

      25/04/2002 Bs 170.000,00 Bs 5.666,67 Bs 472,22 Bs 125,93 Bs 6.264,81

      25/05/2002 Bs 174.000,00 Bs 5.800,00 Bs 483,33 Bs 128,89 Bs 6.412,22

      25/06/2002 Bs 168.000,00 Bs 5.600,00 Bs 466,67 Bs 124,44 Bs 6.191,11

      25/07/2002 Bs 164.000,00 Bs 5.466,67 Bs 455,56 Bs 121,48 Bs 6.043,70

      25/08/2002 Bs 180.000,00 Bs 6.000,00 Bs 500,00 Bs 133,33 Bs 6.633,33

      25/09/2002 Bs 219.000,00 Bs 7.300,00 Bs 608,33 Bs 162,22 Bs 8.070,56

      25/10/2002 Bs 212.000,00 Bs 7.066,67 Bs 588,89 Bs 157,04 Bs 7.812,59

      25/11/2002 Bs 235.000,00 Bs 7.833,33 Bs 652,78 Bs 174,07 Bs 8.660,19

      25/12/2002 Bs 332.000,00 Bs 11.066,67 Bs 922,22 Bs 276,67 Bs 12.265,56

      25/01/2003 Bs 194.000,00 Bs 6.466,67 Bs 538,89 Bs 161,67 Bs 7.167,22

      25/02/2003 Bs 204.000,00 Bs 6.800,00 Bs 566,67 Bs 170,00 Bs 7.536,67

      25/03/2003 Bs 209.000,00 Bs 6.966,67 Bs 580,56 Bs 174,17 Bs 7.721,39

      25/04/2003 Bs 208.000,00 Bs 6.933,33 Bs 577,78 Bs 173,33 Bs 7.684,44

      25/05/2003 Bs 223.000,00 Bs 7.433,33 Bs 619,44 Bs 185,83 Bs 8.238,61

      25/06/2003 Bs 215.000,00 Bs 7.166,67 Bs 597,22 Bs 179,17 Bs 7.943,06

      25/07/2003 Bs 212.000,00 Bs 7.066,67 Bs 588,89 Bs 176,67 Bs 7.832,22

      25/08/2003 Bs 216.000,00 Bs 7.200,00 Bs 600,00 Bs 180,00 Bs 7.980,00

      25/09/2003 Bs 216.000,00 Bs 7.200,00 Bs 600,00 Bs 180,00 Bs 7.980,00

      25/10/2003 Bs 199.000,00 Bs 6.633,33 Bs 552,78 Bs 165,83 Bs 7.351,94

      25/11/2003 Bs 216.000,00 Bs 7.200,00 Bs 600,00 Bs 180,00 Bs 7.980,00

      25/12/2003 Bs 304.000,00 Bs 10.133,33 Bs 844,44 Bs 281,48 Bs 11.259,26

      25/01/2004 Bs 211.000,00 Bs 7.033,33 Bs 586,11 Bs 195,37 Bs 7.814,81

      25/02/2004 Bs 318.000,00 Bs 10.600,00 Bs 883,33 Bs 294,44 Bs 11.777,78

      25/03/2004 Bs 209.000,00 Bs 6.966,67 Bs 580,56 Bs 193,52 Bs 7.740,74

      25/04/2004 Bs 572.000,00 Bs 19.066,67 Bs 1.588,89 Bs 529,63 Bs 21.185,19

      25/05/2004 Bs 254.425,00 Bs 8.480,83 Bs 706,74 Bs 235,58 Bs 9.423,15

      25/06/2004 Bs 392.000,00 Bs 13.066,67 Bs 1.088,89 Bs 362,96 Bs 14.518,52

      25/07/2004 Bs 430.850,00 Bs 14.361,67 Bs 1.196,81 Bs 398,94 Bs 15.957,41

      25/08/2004 Bs 483.000,00 Bs 16.100,00 Bs 1.341,67 Bs 447,22 Bs 17.888,89

      25/09/2004 Bs 432.700,00 Bs 14.423,33 Bs 1.201,94 Bs 400,65 Bs 16.025,93

      25/10/2004 Bs 436.900,00 Bs 14.563,33 Bs 1.213,61 Bs 404,54 Bs 16.181,48

      25/11/2004 Bs 552.833,00 Bs 18.427,77 Bs 1.535,65 Bs 511,88 Bs 20.475,30

      25/12/2004 Bs 598.799,00 Bs 19.959,97 Bs 1.663,33 Bs 609,89 Bs 22.233,19

      25/01/2005 Bs 287.500,00 Bs 9.583,33 Bs 798,61 Bs 292,82 Bs 10.674,77

      25/02/2005 Bs 480.700,00 Bs 16.023,33 Bs 1.335,28 Bs 489,60 Bs 17.848,21

      25/03/2005 Bs 462.300,00 Bs 15.410,00 Bs 1.284,17 Bs 470,86 Bs 17.165,03

      25/04/2005 Bs 458.700,00 Bs 15.290,00 Bs 1.274,17 Bs 467,19 Bs 17.031,36

      25/05/2005 Bs 538.041,00 Bs 17.934,70 Bs 1.494,56 Bs 548,00 Bs 19.977,26

      25/06/2005 Bs 583.041,00 Bs 19.434,70 Bs 1.619,56 Bs 593,84 Bs 21.648,10

      25/07/2005 Bs 634.041,09 Bs 21.134,70 Bs 1.761,23 Bs 645,78 Bs 23.541,71

      25/08/2005 Bs 678.000,00 Bs 22.600,00 Bs 1.883,33 Bs 690,56 Bs 25.173,89

      25/09/2005 Bs 684.500,00 Bs 22.816,67 Bs 1.901,39 Bs 697,18 Bs 25.415,23

      25/10/2005 Bs 628.700,00 Bs 20.956,67 Bs 1.746,39 Bs 640,34 Bs 23.343,40

      25/11/2005 Bs 1.123.600,00 Bs 37.453,33 Bs 3.121,11 Bs 1.144,41 Bs 41.718,85

      25/12/2005 Bs 1.738.913,23 Bs 57.963,77 Bs 4.830,31 Bs 1.932,13 Bs 64.726,21

      25/01/2006 Bs 355.000,00 Bs 11.833,33 Bs 986,11 Bs 394,44 Bs 13.213,89

      25/02/2006 Bs 355.000,00 Bs 11.833,33 Bs 986,11 Bs 394,44 Bs 13.213,89

      22/03/2006 Bs 355.000,00 Bs 11.833,33 Bs 986,11 Bs 394,44 Bs 13.213,89

    2. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 22/03/2006 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución, en tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Sentencia.

      A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia número 1963 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Accidental) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

      Omissis (…)

      Ahora bien, con respecto a la indexación o corrección monetaria en los juicios iniciados bajo el vigente régimen procesal laboral, debe traerse a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha 16 de junio del año 2005, Exp. N° La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

      (…)

      Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia se le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora ciudadana A.Y.A.O., titular de la cédula de identidad número 11.924.254, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Días adicionales de la Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora. Segundo: No procede la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad y los Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, con cargo a la demandada, dicha experticia debe seguir los parámetros establecidos en las conclusiones de está Sentencia y la misma será con cargo a la demandada. Cuarto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.Y.A.O., titular de la cédula de identidad número 11.924.254, en contra de la Sociedad Mercantil PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS. Quinto: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso. Sexto: Se condena a la accionada PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A, a pagar a la actora ciudadana A.Y.A.O., supra identificada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.814,94), por todos los conceptos condenados más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los interese sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

      DR. P.L.F.

      JUEZ DE JUICIO

      ABG. Y.P.V.

      LA SECRETARIA

      Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      ABG. Y.P.V.

      LA SECRETARIA

      PLF/YPV/ypm.-”

      Sentencia N° 26-08

      Exp. 202-07.

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