Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

CAUSA No. RP01-S-2004-5570

En el día de hoy, 16 de Mayo de 2007, siendo las 3:20 pm, se constituye en la sala N°. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por el Juez Abg. OASCAR HENRIQUEZ y la Secretaria Abg. D.B.S., alguacil R.L. a fin de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-S-2004-005570, seguida en contra de los imputados J.P. Y R.S., por los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano F.L.A.S.. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala R.L. y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. F.S., la victima F.L.A.S., comparece la Defensora Pública, Abg. O.C. y los imputados J.P. Y R.S., previa citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. F.S., quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados J.P. Y R.S., plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En virtud de los hechos acaecidos el día 11/08/2004, siendo aproximadamente las 10 pm. Igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 69 al 73 de esta causa, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se me conceda opia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima F.L.A.S. y este expone, Yo estaba en el cuartel iba por allí y los imputados me dijeron acompañame uno se puso al lado del otro, yo en el medio, me metieron pal callejón todo estaba oscuro y allí me empujaron y me dijeron esto es un atraco, cai al piso, uno se montó en el pecho y empezamos a forcejear y el otro me estaba quitando los zapatos me dieron puñaladas, el más alto es el que me dio la puñalada, el que tenía la botellas edeja constancia que la víctima señaló en la sala al imputado J.M.P.M.. Acto seguido el Tribunal impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, J.P. manifestó querer declarar y expone; el dice que él me vió a la hora que le pasó eso y a la hora en que nos agarraó la policía y me agarraron a las 9 y 30 yo venia de mi trabajo en el hospital me dieron la cola un policía de nombre Espín, que vende cd en el centro, nos revisaron y nos quitaron los reloj y un dinero que tenía el para comprarle unos pañales, al rato pasaron dos motorizados de la policía y después es que vienen y nos detienen nos meten en la patrulla y yo les pregunto porqué nos detienen, el policía nos dijo que era porque a ese señor le habían quitado algo, yo mismo llamé al señor y le dije nosotros estamos aquí por algo que le pasó a usted y él dijo allí, yo estaba tomado no puedo reconocerlos, la primera vez que vinimos tambien dijo lo mismo que no éramos y ahora ese señor dice otra cosa, yo nunca he estado en esto, esto es una vergüenza para mi trabajo mucho para tener mis cosas, ahorita incluso estoy trabajando de vigilante. El imputado R.S. expone; Yo estaba trabajando y ibamos pa la casa cuando íbamos por el puente, nos comimos unos perros calientes y unas hamburguesas, nos llegó una patrulla y nos metió presos, nos llevaron pal comando, allí sacaron unos zapatos y los policías decían falta una cartera vamos a tener que buscar una, ellos los policías nos robaron a nosotros nos quitaron los reloj y plata no so . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. O.C. quien expone: oidas las exposiciones tanto como del fiscal, de la victima y de los imputados, previa revisión de la acusación fiscal, la defensa observa dos cosas la primera es que acusación no cumple con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2 del articulo 326, ya que según el hecho fue cometido por dos personas y hay dos delitos imputados, no se determina con precision cuál fue la actuación de cada uno de los imputados, este ordinal es claro cuando establece que se debe hacer una relación clara y precisa y en el caso de autos ambos hechos se les están imputando a ambos imputados creando asi un estado de indefensión puesto que los imputados la defensa no sabe de qué se va a defender a cada uno, la acción penal es personalísima y por lo tanto el hecho imputado debe ser claro y preciso y no como en el caso de autos que la acusación fiscal es vaga e imprecisa, igualmente observa la defensa que en cuanto a medios de prueba el único elemento inculpatorio en su contra está constituido por la declaración de la victima, cuyo interés por las resultas de este caso ha sido negligente ya que la audiencia preliminar se había fijado 6 veces y 7 con esta oportunidad y en ninguna de las veces al victima acudió al llamado del tribunal, a diferencia de mis defendidos quienes ha todas las audiencias han comparecido, es por ello que la defensa solicita a este tribunal, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto la misma carece del ordinal 2 del articulo 326 del COPP, aunado a ello las pruebas presentadas por el ministerio publico no soportarían en juicio un examen detallado de las cuales se pudiera inferir la responsabilidad penal de mi defendido, circunstancia esta que le ocasionaría al Estado un gasto innecesario al ir a juicio con una acusación en la forma como esta está planteada, es por ello que insiste la defensa es la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia de esto el sobreseimiento de la presente causa y en el caso en que el tribunal considere que es procedente el enjuiciamiento en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público que serán evacuadas en un eventual juicio oral y público, pido se mantenga a mis defendidos en libertad, en virtud de que desde el 13/08/2004 hasta la presente fecha, se han estado presentando sin que se haya hecho un juicio justo sin que esto sea imputable a ellos pido el cese de las medidas de presentación, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminares todo. Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los imputados: J.M.P.M., quien dijo ser natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.137, hijo de J.P. y M.M., residenciado calle Maestre San Francisco, de profesión u oficio seguridad y R.J.S.M., titular de la cedula de identidad C.I 17.539.360, natural de cumana, nacido en fecha 18-07-84, edad 20 años, hijo de A.S. y C.L.C.M., residenciado en la calle Maestre, casa 3, y de oficio buhonero por los delitos ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de F.L.A.S., reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de J.P. Y R.S.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de F.L.A.S., fundamentos estos que se desprende de los hechos los cuales sucedieron en fecha 11-08-2004, siendo aproximadamente las 10:00pm, el ciudadano F.L.A.S. se desplazaba por las inmediaciones de la palaza miranda de esta ciudad, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales le golpeó en la cabeza con una botella de ron, produciéndole herida en el cuello y otras partes del cuerpo, mientras el otro lo despojaba de sus zapatos, su cartera y documentos personales, para luego salir huyendo hacia el Sector S.I., en esos momentos pasaba por el lugar una comisión policial de funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, uno de ellos le prestó auxilio a la víctima y el otro dio alcance a los agresores, siendo detenidos e identificados como J.P. Y R.S., a quienes se le incautó un par de zapatos y la cartera de la víctima con sus documentos personales lo mismo fueron puestos a la orden del Ministerio Público, resultando la victima con cicatrices visibles deformadas en la cara; de donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados J.P. Y R.S., su participación en el hecho que se les imputa, los cuales se encuentran o se desprenden de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios JESUS HENRIQUEZ Y VICMAR CÓRDOVA, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 2; de la denuncia realizada por el ciudadano F.L.A.S., que cursa al folio 03; Del acta policial que cursa al folio 8, planilla de objetos recuperados numero 756-04. que cursa al folio 9; De la inspección numero 2034 realizada al lugar de los hechos, del avalúo real 177 que cursa al folio 16, evaluación médico forense que cursa al folio 44 en al que se observa que la v´citima J.P. Y R.S. sufrió lesiones con secuelas de cicatrices visibles deformantes en la cara, lo que que corrobra la declaración de la victima. Elementos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descritos se evidencia la presunta participación del imputado de autos en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de cese de la medida, a favor de sus defendidos en virtud que las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, sin embargo en atención al principio de la proporcionalidad se acuerda que el régimen de presentaciones se extienda a cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Acusados J.M.P.M., quien dijo ser natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.137, hijo de J.P. y M.M., residenciado calle Maestre San Francisco, de profesión u oficio seguridad y R.J.S.M., titular de la cedula de identidad C.I 17.539.360, natural de cumana, nacido en fecha 18-07-84, edad 20 años, hijo de A.S. y C.L.C.M., residenciado en la calle Maestre, casa 3, y de oficio buhonero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de F.L.A.S., y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora este Juzgador es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión; por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación como las pruebas presentada por el Ministerio público en contra de J.P. Y R.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de F.L.A.S., así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de unos de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que procede es la admisión de los hechos; manifestando los acusados no admitir y desear ir al juicio oral y publico. Sexto: Visto que los acusados manifestaron no admitir los hechos y proceder a ir a juicio oral y público es por lo que este tribunal de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra de los acusados J.M.P.M., quien dijo ser natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.137, hijo de J.P. y M.M., residenciado calle Maestre San Francisco, de profesión u oficio seguridad y R.J.S.M., titular de la cedula de identidad C.I 17.539.360, natural de cumana, nacido en fecha 18-07-84, edad 20 años, hijo de A.S. y C.L.C.M., residenciado en la calle Maestre, casa 3, y de oficio buhonero; por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los articulos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respectivamente, en perjuicio de F.L.A.S. y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se imprimen cuatro copias de la presente acta a un mismo tenor y aun solo efecto Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Oficiese a al Unidad de alguacilazgo de esta sede a los fines de informarle que la medida de presentación fue ampliada a cada 20 días por ante esa unidad. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 4:30 PM.

Juez Primero de Control.-

Abg. OSCAR HENRIQUEZ

Acusado

J.P.

R.S.

Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. F.S.

Defensora

Abg. O.C.

Victima

F.L. ARENAS

Alguacil

R.L.

Secretaria,

Abg. D.B.S..

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