Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de agosto de dos mil catorce

202º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2014-000175

SENTENCIA

En día hábil cinco (05) de agosto del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 29 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.173, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A”. por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante C.E.A.M., manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, con fecha de inicio del 09 de Diciembre de 2009, hasta el 23 de Mayo de 2012, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 71,32, reclamando los siguientes conceptos articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Horas Extras y Horas de Descanso. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL TRABAJADOR C.E.A.M., comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A”, el día 09 de Diciembre de 2009, hasta el 23 de mayo de 2012.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 71,32), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Horas Extras y Horas de Descanso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADOR C.E.A.M.:

Fecha de ingreso: 09-12-2009

Fecha de egreso: 23-05-2012

Tiempo de servicios: 2 años, 05 meses y 14 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado desde el 09-12-2009 al 23-05-12, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: el actor solicitó 624 ticketks o cupones mensuales por su jornada normal y solicita medio cupón por las horas extraordinarias que alega haber laborados y por cuanto esta juzgadora es del criterio que el cupón de alimentación es por jornada laborada, declara improcedente lo peticionado en cuanto al medio cupón por lo que condena a la demandada a cancelar 624 tickets por 31,75 Bs. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.812,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 del Reglamento dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, adicionándosele un día por cada año de servicio, y después del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró 02 años, 05 meses, 14 días, por lo que le corresponde 15 días para el primer año de servicio, 16 días, para el segundo año de servicio , y por cuanto solo trabajo cinco (05) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 7.08 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad total de 38,08 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y en cuanto al bono vacacional , le corresponde para el primer año de servicio, siete (07) días y para el segundo año de servicio le corresponde ocho (08) días, y por cuanto el actor laboró solo cinco (05) meses se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 7,08 días, arrojando un total de bono vacacional vencidos y fraccionados de 22,08 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar 60.16 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2009-2010-2011-2012): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades vencidas de los periodos 2010, 2011,, a razón de de 45 días por año, por lo que le corresponde 90 días de utilidades vencidas por los dos periodos laborados antes señalados y en cuanto a las utilidades fraccionadas, laboró solo cinco (05) meses, Así, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 45 días por año, pero como solo laboro 05 meses, se divide 45 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados, que arroja la cantidad de 18,75 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad 108,75 días por las utilidades vencidas y fraccionadas, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO.

HORAS EXTRAS Y HORAS DE DESCANSO, ART. 118, 119 L.O.T.T.T.:

El actor alega haber laborado una hora extra diaria alegando 624 horas extraordinarias y 624 horas de descanso, en todo el tiempo laborado y dado a que quedo admitido el horario alegado se condena a la parte demandada a cancelar 624 horas extraordinarias y 624 horas de descanso, por un valor de 9,72 lo cual Arroja la cantidad de Bs. 6.065,28 por horas extraordinarias y Bs. 6.065,28 por horas de descanso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.499.131, en contra de “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Horas Extras y Horas de Descanso, para el demandante C.E.A.M.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la ley sustantiva laboral vigente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total . PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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