Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06312

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero de 1994, bajo el No. 44, Tomo 53-A Sgdo de los libros respectivos, quien aparece representada por los abogados C.A., Rosicler Alfonzo y Yarillis Vivas, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 35.648, 72.009 y 86.849.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.704, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor, se interpuso acción de Nulidad en contra de la P.A.N.. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., la cual fue recibida por este Despacho en fecha catorce (14) de septiembre de 2009.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, Sede Caracas Sur los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 72 del expediente judicial)

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó el oficio No. 09-1247 dirigido al Inspector del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur. (Ver folio 73 del expediente judicial)

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, fue recibido el antecedente administrativo del caso por parte de la Inspectoría del Trabajo, procediéndose en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año a dictar el auto de admisión del recurso intentado, ordenándose citar en esa oportunidad personalmente al ciudadano A.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.116.968 y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y a la Procuradora General de la República. (Ver folio 77 al 83 del expediente judicial).

En fecha veinte (20) de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la totalidad de las notificaciones y citaciones practicadas. (Ver folio 84 del expediente judicial)

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, dada la imposibilidad de efectuar la citación del tercero interesado, éste Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a éstos, el cual fue publicado y consignado mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010. (Ver folio 94 del expediente judicial)

Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de 2010 se fijó mediante auto el vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 98 del expediente judicial)

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, fue celebrada la audiencia de juicio y promovidas las pruebas por las partes, dictándose en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.

Celebrado el acto de informes en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 y consignada la opinión fiscal, la causa entró en estado de sentencia mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010. (Ver folio 120 del expediente judicial).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

Indica la parte recurrente que el ciudadano A.G.P.M., presta servicios a la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I C.A., y que durante los días siete (07), ocho (08) y nueve (09) de mayo de 2008, el aludido trabajador inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo, por lo que se hizo el descuento del salario, indicando adicionalmente que durante los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de mayo de 2008 también inasistió, por lo que su representada procedió a solicitar la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, solicitud esta que quedó identificada con el número de entrada 812.

Expresa, que el referido trabajador acudió ante esa misma instancia administrativa en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de la empresa, cuando ésta jamás le ha despedido.

Indica, que en el curso del procedimiento de reenganche, específicamente al momento de celebrarse el acto de contestación, su representada reconoció la existencia de la relación laboral, y desconoció la ocurrencia del despido, por lo que el procedimiento abrió a pruebas, donde su representada presentó testimoniales, informes y documentales.

Advierte, que una vez vencido el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia impugnada, en la que desechó las testimoniales, por tratarse de testigos referenciales; la documental por carecer ésta de la firma del seguro y los recibos de pago por no encontrarse suscritos por la parte; en relación a la prueba de informes advirtió que al no haberse recibido respuesta, no tenía materia sobre la cual decidir.

Arguye, que la providencia se fundamenta en la existencia del despido, pero que este nunca ocurrió , por lo que incurre en sus palabras en el vicio de Falso Supuesto, siendo carga del trabajador probar el despido, en ausencia de dichas pruebas no ha podido concluirse su ocurrencia.

Señala, que la P.A. es de imposible ejecución, pues al no haber existido despido, no puede materializarse el reenganche, por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia recurrida.

B- Alegatos parte recurrida:

Se deja expresa constancia que en la presente causa la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso por lo que debe entenderse el mismo contradicho en todas y cada una de sus partes.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, compareció ante este Despacho la abogado M.E., Fiscal Trigésima Tercera con Completencia a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, quien indicó que de una revisión del expediente administrativo se pudo constatar que las pruebas aportadas por la recurrente no demuestran su pretensión, por lo que en su criterio la solicitud de nulidad no puede prosperar y debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I C.A., pretende la nulidad de la P.A.N.. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano A.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.116.968.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día doce (12) de agosto de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual a los efectos de analizar la procedencia o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso intentado, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de la P.A.N.. 0103-09, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S., el cual es del tenor siguiente:

(…) TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la accionada, la empresa (…) por cuanto es quien deberá demostrar lo alegado en su contestación al señalar que “…el dejó de asistir al trabajo …”(…) Omissis

CUARTO

Que en la oportunidad legal ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

DE LA PARTE ACCIONANTE

(…)

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

(…) Omissis

Esta instancia administrativa, observa que con respecto a esta documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad legalmente establecida (…) sin embargo la misma no posee sello del organismo por lo que carece de legibilidad, razón por la que desestima dicha documental. Y así se establece. (…)

DE LA PRUEBA DE INFORMES

(…) Se observa, que dicha institución en la oportunidad legal para ello el Organismo no dio respuesta a la prueba de informes, en razón a ello esta Instancia Administrativa no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.-

PARTE ACCIONADA

DE LAS DOCUMENTALES

(…) Omissis

Esta instancia administrativa observa, en estas documentales que cuentan con una suscripción efectuada por el trabajador accionante y a pesar de que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad legalmente establecida para ello (…) se desestiman por ser hechos manifiestamente impertinentes. Y así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

(…) Omissis

(…) quedó plenamente estabvlecido que el trabajador reclamante prestó servicios para la empresa accionada y que por consiguiente fue despedido de manera injustificada a pesar de estar investido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No.5.752 publicado en Gaceta Oficial No.38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

(…) la empresa accionada (…) no logró demostrar sus afirmaciones, que esgrimió en su contestación al manifestar “…No, él dejó de asistir al trabajo(…)”ya que para proceder al despido de un trabajador que goce de Inamovilidad laboral (…), se debe establecer un procedimiento de calificación de falta (…)

(…) se determina que la solicitud del trabajador no es contraria a derecho dado que se ajusta al Decreto Presidencial No.5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial No.38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, que le confiere el derecho a ser amparado y protegido por la inamovilidad, ya que no se encuentra bajo alguno de los supuestos de excepción que establece en su artículo 4º el decreto en referencia. Y así se decide.

(…) Omissis

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…).

De donde se colige, que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I, C.A., hoy recurrente, a pesar de haber negado la ocurrencia del despido en sede administrativa, no probó sus afirmaciones, pues las pruebas aportadas por ésta en el proceso no fueron capaces de incorporar a autos lo necesario para que dicho ente administrativo entendiera no configurado el despido.

Ahora bien, antes de entrar analizar al fondo el asunto controvertido este Sentenciador estima necesario hacer saber a las partes, que dado que los hechos que dieron lugar a la emisión del acto sometido a control, ocurrieron en vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), será dicho cuerpo normativo aplicado ratione temporis a la resolución del conflicto planteado en respeto del principio de expectativa plausible y confianza legítima.-

Hecha entonces la aclaratoria que antecede, este Tribunal advierte que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa en sus artículos 454 y siguientes indica el procedimiento a seguir en caso que se verifique una afectación a la inamovilidad que asiste a un determinado trabajador, indicando que en aquellos casos en los que un trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado, sin cumplirse las formalidades de ley podrá solicitar ante el inspector del trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho el amparo a la inamovilidad que le asiste , por lo que el Inspector del Trabajo que conozca la solicitud deberá convocar a una audiencia en la que se celebrará un interrogatorio en el que se le inquirirá al patrono responda: Si el solicitante presta servicio a la empresa; Si reconoce la inamovilidad que lo ampara y si reconoce el despido; pudiéndose generar en función de las respuestas dadas, dos situaciones disímiles: (i) la primera de ellas en caso que las respuestas sean positivas o que se reconozca la inamovilidad y el despido, lo que facultaría al inspector para ordenar el reenganche de forma inmediata; y (ii) la segunda que implica la existencia de un controvertido, es decir, la existencia de una respuesta negativa a las preguntas formuladas, lo que dará origen a la apertura de una articulación probatoria de 8 días, vencida la cual deberá dictarse decisión; dicha decisión causará estado.

Ahora bien, en el caso de autos el trabajador presentó su reclamo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, dándose por notificada la empresa del contenido del expediente en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, mediante diligencia presentada en sede administrativa por el abogado C.G.,(Véase folio 08 del expediente administrativo pieza I); y la audiencia a que hace referencia el artículo antes parafraseado, se celebró en fecha veinte (20) de junio de 2008, advirtiéndose que en esa oportunidad la empresa, al responder el interrogatorio formulado señaló lo siguiente (ver folio 12 de la pieza I del antecedente administrativo):

(…)PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicio en la Empresa? CONTESTO: (sic) Prestó servicio en la empresa, ya que dejó de asistir desde el día 07/05/08, el día 09/05/08 en horas de la tarde se presentó a cobrar y en el recibo se le descontaron los días07, 08 y 09 por faltas injustificadas dicho recibo se presentará en su oportunidad respectiva y posteriormente tampoco asistió al trabajo los días 12, 12 y 14/05/08, por tal motivo la empresa procedió a solicitar la calificación ante esta Inspectoría el día 15/05/08 (…) SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: reconozco el Decreto de Inamovilidad, el cual no es aplicable al trabajador P.M.A.G., debido a sus faltas injustificadas (…) Y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: No el dejó de asistir al trabajo, por tal motivo estoy solicitando su calificación (…)

De donde se colige, que la empresa recurrente en sede administrativa generó el controvertido al desconocer que el ciudadano A.P.M., ya identificado, gozara de la inamovilidad consagrada por el Decreto y al indicar que no se había materializado despido alguno, por lo que conviene analizar cuáles son los efectos jurídicos de dichas aseveraciones, lo que se hace de seguidas:

Ciertamente, en el derecho laboral existe el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el trabajador llamado por algunos sectores de la doctrina como débil jurídico frente al patrono, ha sido objeto de una tutela especial provista por el legislador a través de la legislación laboral, en este caso concreto de Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), su actividad en el proceso se limitaría a efectuar el reclamo, con lo que evidentemente se excitaría el aparato administrativo a realizar las investigaciones e indagaciones de rigor, en ejercicio de sus potestades investigativas y en cumplimiento del mandato constitucional que ordena al estado garantizar la protección a la estabilidad laboral.

Pues bien, estas especiales connotaciones que revisten el ámbito del derecho del trabajo, genera especiales efectos en el ámbito probatorio en el administrativo laboral, pues en principio únicamente le es exigible al trabajador probar la existencia de su condición de tal con respecto al patrono, hecho que fue reconocido en el caso de autos al dar la representación de la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I, C.A., contestación a la primera pregunta que le fue presentada en sede administrativa, ello en atención a que la sola interposición del reclamo trae consigo la presunción de la ocurrencia del despido.

Es por ello, que la negativa que en sede administrativa presentara la empresa a la ocurrencia del despido y al amparo del trabajador por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, además de generar el controvertido da lugar a la apertura de la articulación probatoria, que en el caso de autos fue inició en fecha veintitrés (23) de junio de 2008 (ver folio 19 del antecedente administrativo pieza I) en la que el patrono tiene la mayor carga de probar sus afirmaciones, pues la negativa presentada por éste a las preguntas segunda y tercera que le fueron formuladas, no fue pura y simple, sino que vino acompañada de afirmaciones tales como el hecho que el trabajador incurrió en una falta injustificada a su lugar de trabajo durante los días 7, 8 y 9 de mayo de 2008, hecho ese que sin lugar a dudas debió haber sido objeto de prueba en sede administrativa, es decir si bien no debía la hoy recurrente demostrar la no ocurrencia del despido, pues este resulta un hecho negativo, sí debía probar que el reclamante había inasistido a su sitio de trabajo sin que ello hubiere comportado actuación alguna de su parte que lo motivara.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de los alegatos de la recurrente, debemos analizar sí en sede administrativa se probó o no la ocurrencia de las faltas injustificadas a las que se hizo referencia en las líneas que anteceden o sí por el contrario existió un déficit probatorio que justifica el que la Administración hubiese dictado el acto en los términos en que lo hizo, procediendo entonces este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas por el ciudadano A.G.P. en fecha veintiséis (26) de junio de 2008 (Ver folio 21 del antecedente administrativo pieza I) y por la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I C.A., (Ver escrito que cursa al folio 26 del antecedente administrativo), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2008 que cursa inserto a los folios 28 y 29 del antecedente administrativo Pieza I.

Al respecto, debe señalarse que las testimoniales de los ciudadanos L.B. y D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.145.039 y V-11.289.364, se desprende entre otras cosas que el día seis (06) de mayo de 2008, el ciudadano A.G.P., ya identificado, les hizo saber su descontento por haber sido despedido de su trabajo; testimoniales esas que fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto recurrido, por cuanto a su decir nada aportaron al proceso. Al respecto, este Sentenciador señala, que si bien dichas aseveraciones que aportan las aludidas testimoniales no constituyen prueba en estricto sensu, tal como lo señala la Administración en la providencia que se recurre, de las mismas sí emergen indicios suficientes para sostener la presunción del despido, circunstancia que no es capaz de acarrear la nulidad del acto, pero que en sede administrativa generó la imposición directa de la carga de la prueba en cabeza de la empresa que hoy recurrente .

En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Sentenciador advierte, que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, aún cuando fue admitida en su oportunidad y presentada ante la institución correspondiente en fecha siete (07) de julio de 2008, pero tampoco se advierte de autos, que la parte promoverte hubiese insistido en la evacuación de la misma, razón por la cual actuó apegada a derecho la Inspectoría del Trabajo, cuando entendió que la no insistencia en la evacuación de la misma indicaba el desistimiento en su evacuación, y pasó a dictar decisión de fondo sin mas dilaciones, de allí que es evidente que al no haberse evacuado dicha prueba, tal como lo afirma el acto recurrido, la Administración laboral no tenía que emitir ningún pronunciamiento al respecto, por lo que al haber significado que no tenía materia sobre la cual decidir, obró ajustada a derecho. Y así se declara.-

En lo referido a las documentales presentadas por las partes, advierte este Sentenciador en relación al detalle de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedido a favor de A.G.P.M., que cursa al folio 24 del expediente administrativo pieza I, advierte, que dicha documental fue desechada por la Administración bajo el argumento que la misma carece de sello de la autoridad de la que emana, a este respecto conviene aclarar que el mismo constituye un reporte disponible en la página web del Seguro Social, el cual pudo bien haber sido corroborado por la Administración laboral en ejercicio de sus potestades investigativas, sin embargo, al haberse desechado ésta del proceso administrativo en nada se afectó al fondo el controvertido pues su apreciación no aporta elementos para demostrar la no ocurrencia del despido, por el contrario al señalarse en su texto como fecha de egreso del trabajador el día (15) de mayo de 2008, resulta evidente que el patrono entiende terminada la relación laboral aún en vigencia del procedimiento de reclamo, lo que hace emerger indicios que refuerzan la ocurrencia del despido.

Aunado a ello, advierte quien decide que el hoy recurrente esgrime en su favor la presunta existencia de un procedimiento de calificación de falta que instauró en contra del ciudadano A.G., ya identificado, el cual conforme lo expresó en su recurso recibió el número de entrada 812 de fecha 15 de mayo de 2008. Al respecto este Sentenciador advierte, que si bien es cierto se formuló dicho alegato, no se desprende de autos ninguna circunstancia que le haga inferir a quien decide que en realidad dicho procedimiento fue sustanciado, por el contrario la sola ausencia de una acumulación en el antecedente administrativo hace surgir una duda razonable al respecto. No obstante ello, y suponiendo que se hubiese efectuado la sustanciación de dicho procedimiento, se advierte que para el momento en que se materializó la separación del trabajador del cargo, no mediaba p.a. alguna que lo justificase, circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer, que dicho alegato nada aporta al fondo del controvertido, máxime cuando de las narraciones que se contienen en el recurso se evidencia que la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I C.A., reconoció textualmente: “(…)los días 07, 08 y 09 de mayo de 2008 el referido trabajador inasistió injustificadamente a sus labores por lo que la empresa procedió a descontar dichos días de su salario (…)”; con lo que en criterio de quien decide queda reconocido por la hoy recurrente el hecho que previo a solicitar la calificación de la falta, lo que hizo el 15 de mayo de 2008, efectuó un descuento del salario, no permisado al trabajador, lo que se traduce en una lesión a los derechos que le asisten a título de desmejora salarial y en un incumplimiento de los deberes que le impone la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa, la cual exige para materializar cualquier desmejora se solicite la autorización del inspector del trabajo; circunstancias de las cuales patentizan la ocurrencia del despido. Y así se declara.-

En adición a lo expuesto, conviene hacer referencia al alegato esgrimido por la hoy recurrente en relación a la documental de la que en sus palabras se evidencia “(…)que el trabajador aceptó sus inasistencias y que no existió despido alguno(…)”, la cual señaló cursaba al folio 27 del expediente administrativo; documental esa que consiste en un recibo de pago en el cual se denota un descuento que le fue realizado al ciudadano A.G., ya identificado, por la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 7, 8 y 9 de Mayo; documental esa que aparece suscrita al pie por el aludido ciudadano. Al respecto, conviene aclarar que la firma estampada al pie de dicho documento en modo alguno implica la aceptación del cálculo realizado, pues no representa éste una factura comercial, tal documental emanada de la empresa, únicamente deja constancia de las cantidades de dinero entregadas efectivamente, por la sociedad mercantil Arenera Río Cristalino I C.A., al ciudadano A.G., ya identificado, en otras palabras de un movimiento patrimonial efectivo entre las partes, donde una de ellas da y la otra recibe; de allí que no pueda entenderse que su suscripción por parte del referido, se entienda más que como la constancia de haber percibido las cantidades detalladas en su texto, y no como una manifestación de la conformidad con los conceptos detallados y los cálculos realizados en el mismo. Es por ello, que quien decide se ve forzado a reconocer que el alegato referido a la presunta aceptación de la ocurrencia de las faltas injustificadas por parte del beneficiario del acto recurrido, debe ser desechado. Y así se declara.-

Hechas entonces las consideraciones que anteceden este Sentenciador advierte que en el caso de autos, la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I, C.A., no aportó en el curso del procedimiento administrativo prueba alguna que hiciera suponer que el ciudadano A.G.P.M., hubiese abandonado su trabajo de forma injustificada, lo que habría hecho inviable asumir que se materializó el despido, asimismo tampoco aportó prueba alguna que deje ver que el procedimiento de calificación de falta intentado hubiese sido decidido, información que fue solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 y ratificado en fecha diez (10) de diciembre de 2013, sin embargo tampoco fue remitida. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto, que revisadas las consideraciones que se contienen en el acto recurrido y cotejadas con las probanzas que fueron presentadas en sede administrativa y en sede judicial, resulta forzoso para quien decide declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., se encuentra ajustado a derecho, en otras palabras que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en su contra debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero de 1994, bajo el No. 44, Tomo 53-A Sgdo de los libros respectivos, quien aparece representada por los abogados C.A., Rosicler Alfonzo y Yarillis Vivas, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 35.648, 72.009 y 86.849, contra el acto administrativo contenido en la P.N.. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la P.N.. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S..

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06312

AG/HP/hp.

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