Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1,428.573.-

APODERADOS DE LA ACTORA: I.A.Q.S., Y.D.J.R. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.631, 90.995 y 35.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.E.C.G., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.656.549.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.T.G. Y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.80.023 y 119.975, respectivamente-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 14-965

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

Proviene esta causa del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, a través de la cual declinó la competencia por la cuantía a un Juzgado competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial para su consiguiente prosecución y decisión, recayendo dicha declinatoria a éste Tribunal previo sorteo de distribución de causas realizado en fecha 12/12/06, efectuada por el distribuidor de turno, siendo recibido dicha causa en fecha 03/12/2006; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:

La controversia viene dada en razón de la acción que interpusiera, el abogado en ejercicio I.A.Q.S., arriba plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.A., contra el ciudadano S.E.C.; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expresa la parte actora en su libelo de demanda y posterior reforma que, en fecha 20 de junio de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.E.C., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.656.549, el cual tuvo como objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta denominada “Guaranao”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Monte Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya relación contractual comenzó a regir a partir del primero (1°) de julio del año 2004, tal como se verifica del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el N° 08, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Sostiene igualmente que quedó convenido entre las partes, específicamente en la cláusula Tercera del citado contrato, que el plazo de duración era por un (1) año improrrogable, contado a partir del 1° de julio de 2004, y que solamente sería prorrogado en el caso de que El arrendador notificara por escrito a su Arrendatario con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de prorrogarlo. Igualmente, quedó convenido entre las partes que en ningún caso operaría la tacita reconducción.

Que igualmente quedó convenido que en caso de haber finalizado el contrato, El Arrendatario no entregare el inmueble arrendado esto traería como consecuencia el pago al arrendador como cláusula penal, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) (Bs. F.55) por cada día de retardo, siendo exigible y liquida en cualquier momento las sumas acumuladas por dicho incumplimiento.

Sostiene, que el día 30 de mayo de 2005 su representado le notificó por escrito al arrendatario, quien recibió la notificación y la firmó, que no le renovaría el contrato de arrendamiento y que podría utilizar su prorroga legal de conformidad con la ley, la cual era de un (1) año, y que vencía el día 1° de julio de 2006, fecha en la cual debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, sin que hasta la presente fecha, el arrendatario haya hecho entrega material del inmueble antes mencionado, siendo infructuosa todas las gestiones amistosas para que el prenombrado ciudadano haga entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Por lo tanto, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, y por cuanto han sido totalmente infructuosas las gestiones realizadas para llegar a un entendimiento con el arrendatario, es por lo que en nombre de su representado antes identificado, viene a demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano S.E.C.G., por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. SEGUNDO: En pagar de manera subsidiaria la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00) (Bs. F.850) mensuales por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento calculados por el Tribunal.

Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado basado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar en autos los documentos fundamentales en los cuales sustentó su demanda, a decir: A) Instrumento Poder; B) Notificación de la prorroga legal; C) Contrato de Arrendamiento original, el cual acciona por esta vía.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la presente demanda ordenando proceder la sustanciación por los tramites del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada, ciudadano S.E.C., para que compareciere al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de haberse practicado la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Consignados como fueron los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 31 de octubre de 2006, se observa de autos que, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio W.A.T.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada S.E.C., arriba identificado, dándose por citado de la demanda incoada en contra de su representado, consignando a los autos instrumento poder conferido por su representado.

Llegada la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, se observa de autos escrito contentivo de doce (12) folios útiles y sus anexos, de fecha 17 de noviembre de 2006, a través del cual, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación, en primer orden opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- el Juez es incompetente para conocer la demanda en razón de la cuantía; igualmente hizo oposición a la medida de secuestro solicitada por la actora, asimismo reconvino a la actora de acuerdo a los hechos señalados en su escrito de contestación.

Igualmente cursa a los autos en cuatro (4) folios útiles, sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2006, proferida por el citado juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, remitiendo el expediente en su estado original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competente.

Previó sorteo respectivo realizado, correspondió a este juzgado de Primera Instancia seguir conociendo del presente proceso. Llegado los autos a éste Tribunal en fecha 13/12/2006, y con vista al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de fecha 26 de marzo de 2006, a través del cual, procedió a reformar la reconvención originalmente propuesta ante el juzgado de Municipio que conoció en primer grado de la causa, cuyos hechos y circunstancias quedaron expresamente expuestos en su escrito, cuya reconvención fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, fijándose para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha antes descrita, a los fines de que la actora-reconvenida diere contestación a la misma, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 8 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual procedió a dar contestación a la reconvención propuesta, observándose en el Capitulo segundo del citado escrito, el rechazo que hace sobre la estimación de la cuantía estimada por el demandado reconviniente.

Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó reponer la causa al estado de apertura del acto de contestación a la reconvención propuesta y admitida, la cual tendría lugar al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, declarándose parcialmente la nulidad del auto dictado en fecha 25/04/07.

Notificadas legalmente ambas partes, efectivamente, tal como fue acordado en el auto de fecha 28-06-07, la parte actora-reconvenida procedió en fecha 18/07/07 a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose igualmente la promoción de pruebas hecha por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas dentro del lapso legal para ello.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, procede quien aquí decide a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir como punto previo al fondo del caso debatido, sobre el rechazo ejercido por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en cuanto al monto de la cuantía estimada por la parte demandada reconviniente, establecida originalmente en su escrito de contestación de la demanda de fecha 17/11/06, y en la cual reconvino formalmente a la actora, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000) (Bs. F.4.000), antes de ser admitida dicha reconvención, observándose de autos que encontrándose en conocimiento este Tribunal de la presente causa, en virtud, como se mencionó anteriormente, que el juzgado que venía conociendo de la misma en primer grado, de acuerdo a su decisión de fecha 20/11/06, declaró Con Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la misma, declinando su competencia a este juzgado de instancia superior, quien seguidamente una vez en conocimiento y tramitación de la causa, la parte demandada a través de su representación judicial consignó a los autos, escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual procedió a reformar la reconvención propuesta en su escrito de contestación por ante el juzgado Octavo de Municipio, estimando su demanda esta vez en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00) (Bs. F. 300.000), cuya reconvención fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2007.

Con base a lo anteriormente expuesto, a los fines de resolver sobre la impugnación de la cuantía propuesta es necesario precisar en principio, la disposición que contempla el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 888: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…”

Igualmente dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, aun cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda de fecha 17/11/2006, haya establecido su cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000) (Bs. F.4.000) y luego en su escrito de reforma de reconvención, presentado por ante este Tribunal de fecha 26 de marzo de 2007, haya estimado su cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000) (Bs. F.300.000), es de observar que el escrito presentado por el demandado ante el juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo tribunal declinó su competencia en virtud de la incompetencia por la cuantía, el demandado en su primera oportunidad de presentarse al juicio, procedió a dar contestación a su demanda dentro del cual, en primer orden opuso como cuestión previa la incompetencia del juez para conocer la demanda en razón de la cuantía, cuya defensa previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue decidida por el citado juzgado de Municipio, como se observa de la sentencia Interlocutoria emitida en fecha 20/11/06, cuyo dispositivo declaró, -se repite- con lugar dicha incidencia, declarándose incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito para su conocimiento, sustanciación y decisión.

De lo anterior se colige que el precitado Juzgado de Municipio en ningún momento hizo mención alguna en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, de lo que se traduce que al no haberse admitido la reconvención propuesta en esa oportunidad, en nada varía y no es contrario a derecho que se haya establecido una cuantía diferente en el escrito de reforma de dicha reconvención, ya que como efectivamente argumentó el actor-reconvenido, el acto de contestación a la demanda es uno solo, y siendo que el Juzgado de Municipio ni siquiera se pronunció acerca de los demás argumentos expuestos por la demandada, sino que solamente se limitó a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, es de considerar que con tal pronunciamiento no se ha subvertido el orden procesal, en cuanto a la contestación de la demanda, ya que efectivamente la parte demandada lo hizo en tiempo hábil, por lo que en todo caso, el pronunciamiento en cuanto a la estimación de la cuantía estimada en la reforma de la reconvención propuesta por el demandado, tocaría su pronunciamiento a este juzgado por haber admitido la reconvención en los mismos términos expuestos y Así expresamente se establece.

Ahora bien, siendo ello así y a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la impugnación de la cuantía de la reconvención, la cual fue formulada por la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a dicha reconvención, es necesario dejar plasmado el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no basta la impugnación de la cuantía por excesiva o por mínima, pues la parte que la impugna debe fijar el monto que cree debe tener y probarlo, tal como fue señalado en sentencia Nº 01136, Sala Político Administrativa del 23 de Julio de 2003, que según emerge de dicho fallo: “… No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte actora-reconvenida contradijo la cuantía estimada en la reconvención propuesta, por lo que siendo así el actor-reconvenido cumplió con el primer elemento para contradecir dicha estimación por considerarla exagerada, a lo cual debe agregarse también el elemento exigido en su escrito de contestación a la reconvención, específicamente en el Capitulo segundo respecto al cual, rechazó la estimación de la cuantía, donde se observa dio por reproducido la cuantía estimada por el demandado reconviniente, la cual originalmente fue estimada en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) (Bs. F.4.000), y posteriormente en su reforma fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00) (Bs. F.300.000), sin establecer los alegatos y fundamentos de ley por lo cual estima en esta última cantidad.

Dicho argumento permite a esta juzgadora afirmar que, de acuerdo al escrito de contestación de la demanda presentado originalmente por el demandado en fecha 17/11/2006, a través de la cual, entre otros argumentos, de manera expresa hizo saber al Tribunal de Municipio que venía conociendo originalmente de la causa, lo que textualmente se traduce: “…En este sentido, señalo al tribunal que de acuerdo al Petitorio contenido en el Ordinal Segundo del libelo de la demanda, la parte actora debió estimar la demanda en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.650.000,00), toda vez que esta demandando el pago de la cantidad de ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) mensuales, desde (sic) hasta (sic). Lo que quiere decir, de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, que el referido monto de (Bs. 850.000,00) debe ser calculado desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, ambos inclusive, mes en el cual fue presentada la presente demanda por ante el tribunal (sic) por lo tanto, si multiplicamos la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) por los nueve (9) meses que han transcurrido desde el día primero de enero de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambos inclusive, tendríamos un total de Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.650.000,00), monto éste que determina de forma inequívoca que el tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda es el Tribunal de primera Instancia”.

Ahora bien, de acuerdo a esos planteamientos, observa esta Juzgadora que el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia interlocutoria de fecha 20/11/06, determinó que el valor de la demanda era por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000) (Bs. F.5.950), decisión ésta que acertadamente estableció dicho juzgado de Municipio, y la cual confirma esta juzgadora, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

En el caso de autos, se verificó que efectivamente el actor reclama por vía subsidiaria de daños y perjuicios la suma de Ochocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 850.000) (Bs. F.850) contados a partir del mes de enero de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble, acotando el Juzgado de Municipio que profirió la decisión interlocutoria que hicimos mención anteriormente: “… que a los fines de la determinación y establecimiento objetivo de la cuantía, eran los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, ya que la fecha de la distribución del libelo de la demanda era de fecha 01 de agosto de 2006, y siendo que efectivamente lo que demanda el actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada por el vencimiento de la prorroga legal, opera sin lugar a dudas determinar la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, lo cual se repite-quedó determinado en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000) (Bs. F.5.950).

En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que si bien es cierto la parte demandada-reconviniente con su proceder, durante la secuela del juicio, específicamente en el acto de contestación a la demanda coadyuvo y así lo expresó en su contestación a la demanda, a la determinación de la cuantía que debería estar ajustada conforme a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que la suma estimada en su demanda reconvencional, específicamente en su reforma, no se ajusta a los lineamientos pautados legalmente en el Código de Procedimiento Civil, por una parte debido a lo exagerado sin justificación, ni sustento alguno y en segundo orden por cuanto ya se había establecido una cuantía, la cual quedó satisfecha por el demandado reconviniente. En razón de lo antes expuesto dicha cuantía establecida por el demandado-reconviniente queda desechada del juicio por exagerada. Así se establece.

Decidido lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia puesta a su conocimiento, tomando en cuenta para ello las pruebas aportadas por las partes involucradas en el conflicto planteado. En este sentido, es preciso señalar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por ellas, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, la parte actora pretende la entrega de un bien de su propiedad constituido por una quinta denominada Guaranao, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Montealto, Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en su pretensión del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo y de su prórroga legal, manifestando que la relación locativa suscrita entre él como propietario arrendador y el ciudadano S.E.C.G. ( arrendatario-demandado), habría llegado a su termino de vigencia, conforme a la notificación de no prórroga que se le efectuara al arrendatario del inmueble a través de la notificación por escrito de fecha 30 de mayo de 2005, quien al decir del actor-el demandado la recibió y la firmó; aduciendo que al tener un tiempo de duración de un año (1) dicho contrato, obligaba a reconocer una prorroga legal a favor del arrendatario de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oportunidad ésta que venció el primero (01) de julio de 2006, sin que hasta la fecha el arrendatario haya efectuado la entrega material del inmueble descrito.

Contra tal argumentación, la parte demandada en la causa, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 17/11/06, negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora ciudadano A.J.A.A., en fecha 20 de junio de 2004, siendo lo cierto y verdadero que la relación contractual arrendaticia emana del contrato de arrendamiento cursante en los autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No 08, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que el arrendador le haya notificado en fecha 30 de mayo de 2005 a su representado, que no renovaría el contrato de arrendamiento y que podía utilizar la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo que a su representado se le haya vencido la prorroga legal en fecha 1º de julio de 2006, siendo lo cierto y verdadero que a su representado después del vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de julio de 2004, la relación arrendaticia se le transformó de tiempo fijo a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendador continuo cobrando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, lo cual se evidencia del retiro de los cánones de arrendamiento consignados por su representado en el expediente Nº 2005-8592, de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas..

Negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya agotado todas las gestiones amistosas para que su representado le realice la entrega del inmueble objeto del contrato; siendo lo cierto y verdadero que la referida relación contractual después del vencimiento del contrato se transformó de termino fijo a tiempo indeterminado.

Igualmente procedió a desconocer e impugnar el contenido y las firmas del documento cursante al folio 10; en primer lugar porque no es de su representado ninguna de las firmas que aparecen en el referido documento, y en segundo lugar porque es falso el contenido del mismo que en fecha 04/07/2004, su representado haya intervenido en la firma de un contrato de arrendamiento privado que haya tenido por objeto el inmueble identificado por el actor.

Asimismo, la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, por las razones expresadas en dicho escrito.

Conforme a lo expuesto, debe entonces esta sentenciadora entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovidos por las partes, así:

La parte actora produjo las siguientes instrumentales:

  1. Instrumento poder conferido por ante la Notaría Publica Décima Segunda del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7-06-06, inserto bajo el Nº 15 del tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil.

  2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.J.A.A., y el ciudadano S.E.C.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09-07-2004, insertado bajo el Nº 08 del Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría.

    Dicha documental privada al no haber sido impugnada, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1363 del Código Civil, y prueba la anterior existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este juicio.

  3. Original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, a través del cual el arrendador A.J.A.A., manifiesta su voluntad al ciudadano S.E.C.G., su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado en forma privada el 04/07/2004, sobre el inmueble Quinta Guaranao, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Montealto, Municipio Baruta del Distrito Capital del Estado Miranda. Igualmente notificándole a través de la misma que podría utilizar su prórroga legal de conformidad con la ley.

    En cuanto a este instrumento, se evidencia de autos por una parte, que la demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, aunque solamente se limitó en forma vaga a impugnarlo de falso, ya que adujo textualmente en su escrito “Procedo en este acto a desconocer el contenido y las firmas del documento cursante al folio 10.” desprendiéndose de autos, que la parte actora reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el citado documento.

    Ahora bien, en este sentido el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

    Asimismo dispone el artículo 438 eiusdem: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    En el caso de autos y trasladándonos a la normativa anterior, tenemos que siendo impugnado el instrumento privado arriba citado, la parte demandada-tachante no formalizó en el lapso establecido para ello, contemplado en el segundo aparte del artículo 440 iusdem, que era en el quinto día siguiente a la impugnación, su formalización con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, por lo tanto al ser negligente en cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, dicho documento se tiene como reconocido, así se establece.

    En cuanto a las probanzas traídas a los autos por la parte demandada-reconviniente tenemos que consignó a los autos las siguientes pruebas:

  4. Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Novena del municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12-06-06, anotado bajo el Nº 05, Tomo 34. En cuanto a este documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.

  5. Un legajo de copias certificadas de las distintas consignaciones y recibos de pago por concepto de alquileres, las cuales fueron efectuadas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyos depósitos considera esta juzgadora hacer un análisis mas adelante durante el desarrollo de la presente decisión para determinar y así formarse un criterio acerca de si fueron o no legalmente efectuadas, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su Titulo VII, Capítulos I y II, artículos 51 al 57, ambos inclusive, respectivamente.-.

    Ahora bien de acuerdo a las probanzas de ambas partes y en virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que el cumplimiento de contrato por vencimiento de Prorroga Legal fundamentado en el Artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta juzgadora previamente entrar a delimitar los supuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción: Al respecto, la mencionada norma dispone:

    ARTÍCULO 39: La Prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Por tanto, de acuerdo a la anterior normativa la Prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Se trata de un beneficio establecido en la Ley y que se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Conforme a la anotación expresada, la prórroga legal presenta varias características, a saber: Es de orden público relativo, obligatoria para el arrendador, es facultativa para el arrendatario, opera de pleno derecho y es aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado.

    En cuanto a esta última característica se expresa que el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración, es decir se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al “cuando” contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (dies a quem), no existiendo duda alguna relacionada con el comienzo del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo como longitud (meses o años, según el acuerdo de las partes y el propio limite fijado en la ley). La certeza temporal es nota distintiva en esa medida precisa que se inicia y que fija un fin o límite en el tiempo ordenado por las propias partes.

    Esa “certeza temporal” deriva de la propia determinación en el tiempo que orienta a las partes al conocimiento de cuánto durará el contrato, con sentido de seguridad, que no presenta ninguna duda. Por consiguiente, aplicado tal sentido al significado de lo “cierto” al tiempo, en cuanto tiempo como duración limitada, el plazo fijo o tiempo determinado viene a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, claramente señalada en el contrato, de modo exacto, que permite a las partes conocer el inicio y la conclusión del arrendamiento.

    En el artículo 1.579 del Código Civil, encontramos esa característica de la “certeza temporal” al contemplar el mismo que, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

    En este sentido y conforme a la anterior normativa legal, es de considerar que al vencerse la prórroga legal el contrato se extingue, puesto que en tal caso el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, significa entonces, que la consecuencia en comento guarda relación con la propia disposición del artículo 1.599 del Código Civil, según el cual “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, norma que de ningún modo está en colisión con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio.

    Conforme a la precitada norma, el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia a tiempo determinado.

    Con respecto a este presupuesto, la Actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del litigio, instrumento que al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la existencia de la obligación locataria existente entre las partes, y así queda confirmado el primer requisito.

    Asimismo, la actora consignó una comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual el arrendador A.J.A.A. notificó a su arrendatario S.E.C.G. su deseo y voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado en forma privada el 04/07/2004, haciendo la salvedad igualmente de haberlo notificado de poder utilizar su prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con respecto a este instrumento, el cual ya fue valorado por esta juzgadora, se repite, que el citado documento se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que habiendo sido atacado por la parte demandada-reconviniente, como se mencionó anteriormente no formalizó en el lapso establecido para ello, contemplado en el segundo aparte del artículo 440 iusdem, por lo tanto al ser negligente en el cumplimiento exigido en dicha norma, dicho documento quedó y se le tiene como reconocido, así se establece.

    Entre tanto el demandado excepcionándose de la acción ejercida en su contra en su defensa: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora; igualmente negó, rechazó y contradijo haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 20 de junio de 2004, siendo lo cierto y verdadero que la relación contractual arrendaticia emana del contrato de arrendamiento marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Segunda del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 49. Igualmente negó y rechazó que el arrendador le haya notificado en fecha 30 de mayo de 2005 de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como de poder utilizar la prorroga legal prevista en la ley. Que su representado se le haya vencido la prorroga legal en fecha 1 de julio de 2006, siendo lo cierto y verdadero que a su representado después del vencimiento del contrato de arrendamiento; la relación arrendaticia se le transformó en tiempo fijo a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendador continuo cobrando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, lo cual se evidencia del retiro de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente Nº 2005-8592 del Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el ciudadano A.J.A.A. retiró las consignaciones arrendaticias realizadas a su favor, para lo cual consignó copia certificada. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya agotado todas las gestiones amistosas para que haga entrega del inmueble objeto del contrato, siendo lo cierto y verdadero que la referida relación contractual después del vencimiento del contrato se transformo de termino fijo a tiempo indeterminado. Igualmente procedió a desconocer el contenido y las firmas del documento cursante al folio 10, igualmente lo impugnó alegando que no es ninguna de las firmas que aparecen en el referido documento.

    Ahora bien, planteada así su defensa le correspondía traer a los autos la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido conforme al artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-

    En el caso de autos, la actora demostró con el Contrato de arrendamiento ya valorado, la existencia de la obligación inquilinaria con la demandada, cuestión ésta aceptada por ésta última, tal como expresamente señaló en su contestación a la demanda y reconvención propuesta, por consiguiente ateniéndose a la voluntad de las partes queda demostrada la relación arrendaticia suscrita entre las partes en fecha 20 de Junio de 2004, cuyo plazo quedó determinado en la cláusula tercera por Un (1) año improrrogable, cuyo documento quedó autenticado en fecha 9 de julio de 2004.

    Ahora bien, siendo que la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que el arrendador le haya notificado en fecha 30 de mayo de 2005, a su representado que no renovaría el contrato de arrendamiento y que podía utilizar la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, negando igualmente que a su representado se le haya vencido la prorroga legal en fecha 1º de julio de 2006, siendo lo cierto y verdadero que a su representado después del vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de julio de 2004, la relación arrendaticia se le transformó de tiempo fijo a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendador continuo cobrando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, lo cual se evidencia del retiro de los cánones de arrendamiento consignados por su representado en el expediente Nº 2005-8592, de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    De acuerdo a dichos argumentos expuestos por la demandada-reconviniente, es necesario reflejar lo que dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el cual textualmente reza:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Específicamente el de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.579 ejusdem, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella”.

    De modo que, los contratos se forman por dos o más voluntades libremente manifestadas, no sólo para constituir originariamente un contrato, sino para modificar o cambiar las obligaciones primigenias que cada parte se compromete a ejecutar.

    De acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los particulares pueden libremente regular sus obligaciones sin otros límites que el orden público y las buenas costumbres. Es así como en materia civil, la mayoría de las normas por ser de carácter dispositivo, los particulares pueden libremente regular sus obligaciones.

    Esa manifestación de voluntad puede darse de manera expresa, cuando claramente quedan determinadas las respectivas contraprestaciones que las partes se prometen. Pero puede, esa voluntad, expresarse tácitamente cuando una de las partes, tolera una situación que en el fondo significa el cambio de la convención originalmente convenida.

    En el caso bajo estudio, es un hecho aceptado y no controvertido que a las partes los vincula un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado e inprorrogable, tal como quedó reflejado en la cláusula tercera del contrato accionado, el cual textualmente dispone: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año improrrogable contado a partir del Primero (1) de Julio de 2004, y solamente será prorrogado en el caso en que el arrendador se lo notifique por escrito a El Arrendatario con treinta (30) días calendarios de anticipación a su vencimiento su voluntad de prorrogar.

    Ahora bien, de acuerdo a dicha cláusula y a su vencimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía derecho el arrendatario a gozar de la prórroga legal m.d.U. (1) año y agotada ésta, debió cumplir con la entrega de la cosa arrendada, a menos que permaneciera ocupándolo sin oposición de la arrendadora, en cuyo caso se presume renovado y con los efectos de un contrato sin determinación de tiempo, es decir, la llamada tácita reconducción.

    En el caso bajo estudio, la arrendadora en fecha 30 de mayo de 2005, remitió comunicación al arrendatario S.E.C.G., a través de la cual le notificó su deseo y voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado en forma privada el 04/07/2004, participándole igualmente de poder utilizar su prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir que dicha entrega debía hacerse en fecha 04/07/2006, sin prórroga.

    De dicha comunicación la cual fue valorada anteriormente por el Tribunal se refleja la manifestación de voluntad del Arrendador de no seguir con la relación arrendaticia, por lo que a su vencimiento más la prórroga debía entregar el inmueble arrendado, cuyo vencimiento operaba, se repite en fecha 04/07/2006, de acuerdo a lo estipulado en cláusula tercera del contrato de arrendamiento que une a las partes.

    De acuerdo a lo anterior también es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que dispone “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio y cuando se ha hecho desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, según lo prevé el artículo 1.601 eiusdem.

    En el presente caso, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que une a las partes, ambas de común y mutuo acuerdo convinieron en que solamente sería prorrogado el contrato en el caso en que “El Arrendador” se lo notificara por escrito a “El Arrendatario” con treinta (30) días calendarios de anticipación a su vencimiento de prorrogarlo. Igualmente quedó convenido que en ningún caso operaría la tácita reconducción.

    En el presente caso de acuerdo a la citada cláusula quedó probado en autos que efectivamente El Arrendador notificó al Arrendatario dentro del lapso convenido, es decir con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento sobre la no continuidad del contrato, con lo cual, en principio, se entiende que, al vencimiento de la prórroga legal, debía entregar la cosa arrendada, y no lo hizo, por el contrario siguió ocupándolo, mediante el pago de los cánones de arrendamiento a través del procedimiento consignatario, los cuales según consta de las copias certificadas traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada fueron retirados por la parte actora arrendadora.

    En cuanto a este último señalamiento, es necesario aclarar dos puntos esenciales para dilucidar la presente controversia; en primer orden el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aún cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo. Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir dicho lapso y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, previstas en el contrato objeto de la prórroga se habría producido la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil que así lo contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la disposición legal contemplada en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que reza:

    Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

    (Subrayado del Tribunal)

    Entre tanto tenemos que si bien el arrendador, en fecha 30 de mayo de 2005, manifestó al arrendatario su oposición de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de junio de 2004, de seguir ocupando el inmueble una vez vencida la prórroga legal de Un (1) año, que culminó el 01 de Julio de 2006 según lo convenido en la cláusula tercera del contrato, a partir de esa fecha se evidencia que efectivamente el arrendador requirió el cumplimiento de la obligación en cuanto a la entrega de la cosa arrendada, dentro del lapso legal para ello, es decir en fecha 01/08/06, lapso este en el cual interpuso su demanda tal como se desprende del folio (5) del presente expediente, así como también quedó determinado en la sentencia interlocutoria de fecha 20/11/06, proferida por el juzgado de primer grado que conoció en principio de la presente causa, a través de la cual y en base a la temporalidad de la interposición de la demanda por parte del actor-arrendador sirvió de base legal para determinar la cuantía y su consiguiente declinatoria a un Tribunal de Primera Instancia competente, decisión ésta que por demás quedo confirmada por este juzgado.

    De lo cual podemos deducir que en el presente caso el actor a los fines de impedir la tácita reconducción que por demás estaba implícita en la citada cláusula tercera que no operaría en ningún caso, intentó la presente acción de cumplimiento de contrato en tiempo hábil, es decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal, y esa conducta adoptada por el arrendador se traduce en oposición y da a entender a esta juzgadora su consentimiento expreso de no querer proseguir la relación locativa.

    Indudablemente, esa conducta diligente del arrendador de oponerse a que el arrendatario prosiguiera con la ocupación del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal al haber interpuesto su acción -como se mencionó anteriormente- y encontrándose las partes vinculadas por un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo fijo donde no se logró la existencia de tácita reconducción.

    En segundo orden, de acuerdo a lo anterior mal puede excepcionarse la parte demandada-arrendataria, de acuerdo a su defensa desplegada, en el sentido de argumentar que la relación arrendaticia que involucra a su representado y actor, se haya transformado de termino fijo a tiempo indeterminado, por cuanto –a su entender y manera de ver las cosas-después del vencimiento del contrato su representado continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador continuo cobrando dicho canon.

    A este respecto, de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arriba citado no es aplicable en el presente caso, ya que la acción ejercida por el actor es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es decir no fundamentó, ni invocó en forma alguna falta de pago de alquiler, por lo que según la normativa legal implícita en la citada Ley, el arrendador puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo 51 eiusdem, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, por lo que se reitera el actor con su conducta no desvió ninguna disposición en cuanto al tiempo determinado del contrato.

    Aunado a ello, estando debidamente notificado el arrendatario de la “No Prorroga” del contrato y habiendo nacido para el beneficio de la prórroga legal, la cual usó y consumó en su totalidad en fecha 01 de Julio de 2006, sin que se evidencie en autos una nueva contratación locativa del inmueble u otra relación contractual que presuponga una novación de la obligación arrendaticia, por lo que la demandada (arrendatario) se encontraba en la obligación de desocupar y entregar el inmueble en cuestión al vencimiento de la misma, por lo que la acción aquí ejercida debe ser declarada con lugar, con la subsiguiente entrega material del bien inmueble arrendado. Así se decide.

    En lo que respecta a reconvención propuesta, esta juzgadora observa, que la buena fe se presume, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; por ello, la parte demandada-reconviniente, al no haber aportado a los autos elementos probatorios suficientes para llevar a quien decide, a establecer que la actora-reconvenida, haya actuado fuera del margen legal, no cumpliendo así con la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, impuesta en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a esta juzgadora a declarar sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara el ciudadano A.J.A.A. en contra del ciudadano S.E.C.G., ambas partes plenamente identificadas y Sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a que haga entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta denominada “Guaranao”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Monte Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.950.000) (Bs. F. 5.950) por concepto de Daños y perjuicios

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.007. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. 14-965

LSP/LC/x3

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