Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: C.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.986.367, de este domicilio, asistido por el Abogado J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 38.818

PARTE DEMANDADA: C.H. Y E.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- 15.790.187 y 16.700.420, domiciliados en la calle 04, casa número 07, frente a la casa del mecánico Sr. Blanco, Urbanización La Floresta de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.187-06-01

I.

En fecha 04 de marzo de 2006, el Ciudadano C.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.986.367, de este domicilio, asistido por el Abogado J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 38.818, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que “En fecha 18 de octubre de 1994, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Menores de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto mi matrimonio civil y embargo definitivo de pensión alimentaria en beneficio de quienes fueron mis menores hijos: C.H. Y E.A.A.M., quienes nacieron el 22 de julio de 1983 y el 23 de diciembre de 1985, actualmente tienen 23 y 21 años, tal y como se evidencia de fotocopias de partidas de nacimiento que anexo marcadas “A” y “B”(…) “Atendiendo al estado civil en que se encuentran mis hijos, por ser mayores de edad…no están estudiando, trabajan y son padres de familia”. Solicitó la extinción de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copias fotostáticas del Expediente signado Nº 2.497-99 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, que corren insertos a los folios 9, 10 y 11 de este expediente. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, que riela inserto al folio 13 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar a los Ciudadanos C.H.A.M., E.A.A.M. y M.D.M., para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 17 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 17. En fecha 29 de marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de los Ciudadanos C.H.A.M., E.A.A.M. y M.D.M., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 18 de este expediente.

En fecha 04 de abril de 2006, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y compareció el Ciudadano C.H.A.G., se dejó constancia que los Ciudadanos C.H.A.M., E.A.A.M. y M.D.M., no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no lográndose la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 20. Mediante auto que riela al folio 21 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

II.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

a.(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las copias simples de las partidas de nacimiento promovidas como prueba por el accionante, insertas a los folios 2 y 3 de este expediente, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 2, se desprende que el día 22 de julio de 1983 nació un niño que lleva por nombre C.H., que es hijo de la presentante M.D.M.D.A. y de su cónyuge C.H.A., de lo que se evidencia que para el día 22 de julio de 2001, C.H.A.M. alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad. De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 3, se desprende que el día 23 de diciembre de 1985 nació un niño que lleva por nombre E.A., que es hijo del presentante C.H.A. y de su cónyuge M.D.M.D.A., de lo que se evidencia que para el día 23 de diciembre de 2003, E.A.A.M. alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.

Copia Simple del Expediente Nº 2497-99, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el que se evidencia que en fecha 22-06-2000, el Ciudadano C.H.A. presentó una pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y solicitó que se le descontara de la Pensión que percibía por ante las Fuerzas Armadas, así como el descuento del 25% de aguinaldos, bonos u otros beneficios. En esta misma fecha se libró oficio Nº 952, al Gerente de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Pensiones, con la finalidad de que los descuentos se depositaran en la Cuenta de Ahorros Nº 470-004475-2 del Banco de Venezuela a nombre de los Hermanos Arévalo.

Los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostraron nada que los favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria procede, ya que es cierto que los ciudadanos C.H.A.M. y E.A.A.M., alcanzaron la mayoridad. Y así se decide.

III.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano C.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.986.367, de este domicilio, en contra de los Ciudadanos C.H. Y E.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- 15.790.187 y 16.700.420, domiciliados en la calle 04, casa número 07, frente a la casa del mecánico Sr. Blanco, Urbanización La Floresta de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial mediante conciliación de fecha 22 de junio de 2000 en beneficio de los Hermanos A.M., para tales efectos se ordena librar oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con el objeto de dejar SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones ordenadas en fecha 22 de junio de 2000, según consta del oficio signado con el N° 952, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal durante el año 2000, sobre el sueldo que devenga el Ciudadano C.H.A.G., antes identificado, en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, así como el descuento del 25% del aguinaldo, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que le corresponda.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 195 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.187-06-01

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