Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

198° y 149°

Exp. N° 634/08

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.J.M.H.,, venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-876.851.

PARTE DEMANDADA: S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.508.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLMAN J. CARABALLO AVILA y V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.538.030 y V-8.397.335, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.L.D. y DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.308.998 y V-9.422.881, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.833 y 37.181, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PRÓRROGA LEGAL.

NARRATIVA.

En fecha 18 de junio de 2008, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento del Término de Prórroga Legal, presentada por los abogados Rolman J. Caraballo y V.M.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.H., contra la ciudadana S.P..

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda ser el propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH-A, de la planta Pent-House, que forma parte del Edificio Residencia Vacacional Porlamar, ubicado en la Calle J.M.P. cruce con Calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. Que igualmente consta de documento marcado “C”, que acompañó al libelo, que el ciudadano A.J.M.H., celebró en fecha 30 de enero del 2005, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana S.P., el cual tuvo por objeto el apartamento que había adquirido y cuyo documento anexó marcado “B”. Que la cláusula cuarta del precitado contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración del mismo sería por un (1) año fijo contado a partir del día 30 de enero del 2005 y finalizaría el día 30 de enero del año 2006. Que en la cláusula tercera se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00), los cuales cancelaría la arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del arrendador o donde éste lo señalara. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que serían por la exclusiva cuenta de la arrendataria S.P., los gastos que correspondieran por luz eléctrica, y otras energías tales como gas, agua, derecho de aseo urbano y domiciliario, condominio, teléfono y cualquier otro servicio que la arrendataria S.P., hubiese deseado utilizar. Igualmente en la cláusula décima se estableció que la arrendataria S.P., al término del contrato quedaría libre de sus obligaciones con la entrega formal del inmueble arrendado totalmente solvente, tanto de los servicios básicos como del condominio y otros servicios utilizados, por medio de consignación. De la misma manera anexó al libelo marcado “D”, contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de abril del 2006, es decir entre el ciudadano A.J.M.H. y la ciudadana S.P.. Que la cláusula cuarta del nuevo contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo por un (01) año fijo, comenzando a regir a partir del día 30 de abril del año 2006 y finalizaría el 30 de abril del año 2007. Que anexó el contrato en copia simple en virtud de que la oficina donde nuestro representado tiene el asiento de sus negocios e intereses, ubicada entre la calle Monagas con Calle Maneiro, antiguo local donde funcionaba la empresa Tropical Motor, C.A., sector La Cruz de la Misión, diagonal a la Clínica Maneiro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fue objeto de la comisión de un delito de Hurto y motivado a ello, el contrato de arrendamiento original que estaba en poder del actor se extravió junto con otros documentos de su interés. Que no obstante del contrato de fecha 30 de enero del 2005, se hicieron dos (2) ejemplares originales de un mismo tenor y a un solo efecto, como consta de la cláusula décima segunda de la copia del contrato que se anexó marcado con la letra “C”, cuyo original dijo se hallaba en poder de la ciudadana S.P., el cual le fue entregado al momento de la celebración del mimo. Señalamiento que hizo para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejusdem. Que anexó copia certificada del contrato desaparecido y el cual fue consignado por la ciudadana S.P., en el expediente de consignaciones N° 85-07, el cual lleva dicha ciudadana ante este Tribunal a favor del ciudadano A.J.M.H.. Que vencido el contrato en fecha 30 de abril del año 2007, operó de pleno derecho a favor de la ciudadana S.P., el beneficio de prórroga legal que le concedía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por encontrarse para ese momento solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y que en este caso era de un (1) año, conforme al literal (b) de la referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la relación arrendaticia abarcó un lapso de duración superior a un (1) año, como consta de los contratos privados de arrendamiento celebrados entre las partes. Vencido como fue el término de la prórroga legal en fecha 30 de mayo del año 2008, el cual fue concedido por la celebración del contrato privado entre las partes, que la ciudadana S.P., no ha dado cumplimiento íntegro a dicho contrato privado de arrendamiento en el sentido de entregar el inmueble, por lo que procedió a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prórroga legal. Como fundamento de derecho citó los artículos 33, 38 literal b, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil. Pidió que como consecuencia de la demanda la demandada conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de abril del 2006. A entregar el inmueble sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió según las estipulaciones contractuales acordadas en el contrato de fecha 30 de abril del 2006. De igual manera solicitó se condenara en costas y en el pago de honorarios profesionales a la demandada.

Una vez admitida la demanda el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación de la parte demandada, a quien dijo haber citado en la Recepción del Hotel Gran Avenida de la Calle Cedeño con Avenida S.M.d.P., Municipio M.d.E.N.E..

Compareció la ciudadana S.M.P.R., asistida por los abogados J.V.B. y J.D.L.D., procediendo a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Señala la parte demandada que consideraba que el Tribunal al momento de admitir la demanda debió tener a la vista el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así como que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. De igual manera citó el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que de dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, al igual que la prórroga legal. Manifiesta la demandada que en base a tales razones la parte actora consignó contratos de arrendamiento, sin embargo uno de ellos fue presentado en copia simple y que acompañaron marcado con la letra “C”, y dijo desconocer, el cual alegó no tener valor probatorio en ninguna fase del proceso. Que según la parte actora el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia consta en copia simple, con lo cual es imposible establecer su duración, y por ende fijar si la prórroga legal ya se encuentra vencida, para luego admitir la demanda. Que en consecuencia la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, siendo esta la oportunidad establecida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En base a tales razonamientos solicitó fuera declarada como punto previo en la definitiva, la prohibición de la Ley de admitir la presente acción. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Negó, que en fecha 30 de enero del 2005, se dio inicio a la relación contractual, y que el mismo se encuentra anexo en copia simple a la referida demanda no en original, en virtud, según la actora de la comisión de un delito de hurto y motivado a ello, el contrato de arrendamiento original que estaba en su poder se extravió. Contradijo que el contrato privado de arrendamiento es a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, en fecha 30 de abril del 2006, con fecha de vencimiento el 30 de abril del 2007, y que operó de pleno derecho a su favor, el beneficio de prórroga legal que le concedía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en este caso era de un (1) año, conforme al literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo, que tuviera un beneficio de prórroga legal que empezó a regir a partir del 01 de mayo del 2007 y que culminaría en fecha 01 de mayo de 2008. También negó, rechazó y contradijo que se encontrara vencido el término de prórroga legal en fecha 30 de mayo de 2008, el cual fue concedido por la celebración de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril del 2006, dado que el inicio del contrato de arrendamiento determinado, le correspondía dos (2) años de prórroga legal. Que tales aseveraciones las hacía en virtud, que existió desde marzo del año 2002, y por ende, comenzó la relación contractual de arrendamiento entre ambas partes y no como pretende la actora. A tales efecto presentó recibos de pago de la compañía del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta SENECA, cuya fecha de emisión es el 13 de julio del 2003, donde se evidencia que para esa fecha se encontraba en el inmueble, prueba fehaciente que dijo consignar y oponer a la contraparte con toda la fuerza de Ley, marcada “A”. Que igualmente se oponía a la fundamentación del derecho expuesto en el libelo, pues, la misma no le era aplicable, en ninguno de sus artículos, por la misma naturaleza anteriormente expuesta, y que la presente acción no debió ser admitida, por carecer del instrumento fundamental de la demanda. Que sin embargo, fundamentaba en defensa de sus derechos el artículo 1600 del Código Civil. Que se desprende de la secuela del juicio, que la relación entre las partes es a tiempo indeterminado, por lo que corresponde al Tribunal la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación contractual de más de cinco (5) años, que en consecuencia la acción propuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prórroga Legal, no era viable, tal cual lo hizo la parte actora, en una relación contractual de tiempo indeterminado, la acción a intentar sería el desalojo , la pretensión de la actora es contraria a normas de orden público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, dijo debía ser declarado inadmisible. Que se basaba en lo dicho por los apoderados judiciales de la parte actora al manifestar que siguiendo instrucciones de su mandante es que procedían a demandar a la ciudadana S.P., es decir que su mandante los autorizó para que la demandaran, pero que entonces ellos no la demandaron en nombre de su mandante. Se opuso a que la estimación del valor de la demanda fuera la cantidad del CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000), por considerarla exagerada, en base a cuales derechos, sustentaron para valorar la demanda, para valorar la demanda hay que tomar en cuenta sólo los derechos que apriorísticamente hayan entrado en el patrimonio fundamento de la acción.

Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora ROLMAN CARABALLO AVILA y V.M.M., y promovieron pruebas. Promovieron e hicieron valer el documento anexado a la demanda marcado con la letra “A”, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, en el cual se demuestra su condición de apoderados judiciales de la parte Actora. Promovieron igualmente e hicieron valer el documento anexado marcado “B”, cursante a los folios 15 al 19, constituido por el documento de compra-venta, el cual dijeron que la parte demandada al momento de contestar la demanda de autos no impugnó o cuestionó, por lo cual debe atribuírsele todo el valor probatorio que del mismo dimana. Promovió e hizo valer el documento anexado a la demanda marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 15 al 19, el cual consiste en el contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, el cual señalaron que aunque fue desconocido por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo promueve con el objeto de demostrar durante el lapso de evacuación correspondiente, lo siguiente: Que el apartamento fue dado por la actora en arrendamiento a la ciudadana S.P., y que sería utilizado sólo para vivienda unifamiliar, estipulado en la cláusula segunda. Que el término de duración del contrato fue por un (01) año fijo, contados a partir del 30 de enero del 2005 y finalizó el 30 de enero del 2006, estipulado en la cláusula cuarta. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00) mensuales. Que serían por la exclusiva cuenta de la Arrendataria S.P., los gastos que correspondían por luz eléctrica, y otras energías, tales como gas, agua, derecho de aseo urbano y domiciliario, condominio, teléfono, y cualquier otro servicio que la arrendataria hubiese utilizado. Que al término del contrato la arrendataria S.P., quedaría libre de sus obligaciones con la entrega formal del inmueble arrendado totalmente solvente. De igual manera promovió e hizo valer el documento que anexó al libelo marcado “D”, que riela a los folios 22 al 23, constituido por el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 30 de abril del 2006, entre las partes, en el cual se pautó lo siguiente: Que el apartamento fue dado en arrendamiento sólo para vivienda unifamiliar. Que el término de duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año fijo, el cual comenzó a regir a partir del 30 de abril del 2006 al 30 de abril del 2007. Que dicho documento al no ser impugnado o cuestionado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se le debe atribuir todo el valor probatorio que dimana del mismo. Que con los documentales promovidas en los numerales tercero y cuarto de este capítulo, se pretende demostrar en forma concatenada, que la relación arrendaticia que vinculó a la actora con la demandada, abarcó un lapso de duración superior a un (01) año y menor al de cinco (05) años y que el beneficio de la prórroga legal que le concedía el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue de un (1) año conforme al literal (b) de la referida Ley. Promovió asimismo copia certificada de consignaciones arrendaticias llevadas por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y Otros, en el expediente N° 085-07. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara a la ciudadana S.P., a los fines de que exhibiera ante el Tribunal, dentro del plazo que se fijara bajo apercibimiento, los siguientes documentos originales que se hayan en su poder: El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de enero del 2005, así como el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de abril del 2006. También el último recibo de pago debidamente cancelado por concepto de los servicios que utiliza el apartamento es decir los de agua, energía eléctrica, de aseo urbano y domiciliario, condominio y teléfono. E igualmente todos los contratos de arrendamiento suscritos entre la demandada y la actora que fueran anteriores a la fecha 30 de enero del 2005. Los recibos de pagos debidamente cancelados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de julio del año 2007. Que el objeto de la prueba de exhibición de documentos está circunscrito a demostrar la celebración de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado celebrados entre las partes, así como la solvencia de la arrendataria. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informara a este Tribunal, si por ante esa oficina cursó una averiguación penal en el expediente N° 17-F3-1760-07, proveniente de una denuncia que interpusiera el ciudadano A.J.M.H., por la comisión de los Delitos contra la propiedad (robo). Que en caso de ser afirmativo lo solicitado, se remitiera copia certificada mediante oficio a este Tribunal. Que dicha prueba estaba circunscrita a demostrar que la oficina donde funciona la parte actora tiene el asiento de sus negocios e intereses, ubicada entre la calle Monagas y con calle Maneiro, antiguo local donde funcionaba la empresa Tropical Motor, C.A., sector La Cruz de la Misión, diagonal a la clínica Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, fue objeto de la comisión de un robo y que motivado a ello, los contratos de arrendamientos originales celebrados entre las partes y que estaban en poder de la parte actora se extraviaron junto con otros documentos de su interés. También pidió se oficiara a la Oficina de Condominio del Edificio Residencia Vacacional Porlamar, a los fines de que informara al Tribunal si para la fecha 30 de mayo del 2008, el apartamento distinguido con la letra PH-A, de la planta Pent-House, Piso 06, del nombrado Edificio, el cual es propiedad del ciudadano A.M.H., se encontraba solvente con el pago de los gastos de condominio. Pidió además se oficiara a las oficinas de Seneca e Hidrocaribe, a los fines de que informara si para la fecha 30 de mayo del 2008, el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba solvente con los servicios que prestan dichas empresas. Promovió posiciones juradas de la ciudadana S.P., en virtud de que al momento de contestar la demandada desconoció el documento anexado a la demanda marcado con la letra “C”, promovió la prueba de cotejo o de autenticidad de la firma, la cual deberá recaer sobre el documento impugnado por la demandada, y se refiere al contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 30 de enero del 2005. Manifestando que se determinara con claridad y precisión, si la firma de carácter cuestionado que aparece suscrita en el renglón de la Arrendataria en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fue ejecutada por la misma persona que como S.M.P.R., suscribió con el carácter de demandada los siguientes documentos: Escrito de contestación a la demanda. Recibo de citación, consignado por el alguacil del Tribunal en fecha 26 de junio de 2008. Que la prueba de cotejo que promovieron y los documentos indubitados, son para demostrar que la firma de la persona que aparece otorgándolos, es exactamente igual a la firma de la persona que aparece suscribiendo en el renglón de la arrendataria. Que en virtud de lo oneroso y costoso que representa la evacuación de la prueba de cotejo promovida para la parte promovente, solicitó de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fuera practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Pidiendo al Tribunal le fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas mediante oficio los siguientes documentos: Copia certificada del contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre las partes en fecha 30 de enero del 2005. Así como del escrito de contestación a la demanda. También copia certificada del recibo de citación consignado por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 26 de junio de 2008. Igualmente copia certificada del escrito y del auto que lo admita. De conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se fijara el término en el cual los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizarían la prueba. Promovió la parte actora una Inspección ocular al inmueble objeto del presente juicio. Por último promovió como testigos a los ciudadanos C.F.V. y M.J.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.337.178 y V-9.425.008, quienes no rindieron sus declaraciones.

En fecha 07 de julio de 2008, comparecieron los abogados ROLMAN J. CARABALLO AVILA y V.M.M., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Actora y consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto señaló que la acción propuesta está circunscrita a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. Que se evidencia que la parte demandada ciudadana S.P., sustentó la oposición de la Cuestión Previa opuesta en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según los cuales la demanda intentada por quienes suscriben como apoderados judiciales del demandante, está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual dijo era falso y errado. Que para la Cuestión Previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es requisito sine quanon que exista una norma legal que impida el ejercicio de la acción ejercida, sin lo cual no será procedente la referida cuestión. Que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario ampara el ejercicio de la misma, el cual concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil, ratifica el ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada. Que igualmente era necesario e imperativo indicar que la parte demandada yerra en los presupuestos fácticos en los cuales sustenta la oposición de la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no debió oponer la misma sino otra, por lo cual pidió fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Compareció la ciudadana S.M.P.R., asistida por el abogado J.D.L.D., y presentó escrito de promoción de pruebas. Consignó constante de setenta y tres (73) folios útiles, recibos de pagos del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), emitidos en fecha 23 de septiembre del 2003, a su nombre donde se evidenciaba que para la fecha se encontraba en el apartamento objeto del juicio, en calidad de arrendataria y el cual opuso a la contraparte. Consignó constante de nueve (09) folios útiles, depósitos del Banco Banesco y recibos de pagos de condominio Residencias Vacacionales, donde se evidencia entre otros planilla de depósito del mencionado Banco N° 41385160, a favor del Condominio del apartamento, de fecha 23 de septiembre de 2003, el cual opuso a la contraparte. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió de testigo a la ciudadana M.C.F.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.999.523, la cual no fue evacuada.

Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de ampliación de pruebas. Promovieron y consignaron marcado “F” el original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.885.515 y el ciudadano A.J.M.H., en fecha 01 de febrero del 2001, el cual tuvo por objeto el mismo apartamento que ocupa la actual demandada, y el cual pidió fuera valorado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la demandada S.P., es hermana de la ciudadana S.P., que por lo tanto la demandada S.P., ocupó el inmueble objeto del juicio desde la fecha 01 de febrero del 2001 hasta el 30 de enero del 2005, con anuencia y autorización de su hermana S.P., pero no como arrendataria. Que la ciudadana S.P., fue arrendataria del inmueble desde la fecha 01 de febrero del 2001 hasta el 30 de enero del 2005. Promovió y consignó marcado “G” el contrato de arrendamiento original que fuera anexado a la demanda con la letra “C”, en copia simple. Diciendo que se promovía en original en virtud de que al momento de interponer la demanda se había extraviado y su representado pensó se le había extraviado en la oficina donde tiene el asiento de sus negocios e intereses, por haber sido ésta objeto de la comisión de un delito donde se extraviaron varios documentos de su interés. Asimismo consignó marcado “H” factura emitida por SENECA, a nombre de la demandada S.P., por el consumo de electricidad que utiliza el inmueble objeto del juicio, con la cual se demuestra que la demandada S.P., se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales para la fecha 30 de abril del 2007 y también demuestra que para esa fecha adeudaba la cantidad de 90, 82 bolívares, por concepto del mes de junio del 2008. Que a pesar de que los instrumentos presentados a su nombre por la demandada S.P., al momento de contestar la demanda y que anexó al escrito marcados con la letra “A”, constituidos por dos (2) facturas emitidas por la empresa SENECA en fechas 17 de julio del 2003 y 16 de octubre del 2003, por concepto de electricidad que utiliza el inmueble objeto de la demanda, que si se toma en cuenta la más antigua de las facturas señaladas, es decir la del 13 de julio del 2003, hasta la fecha 30 de abril del 2006, fecha en que se celebró el contrato anexo “D” a la demanda, el cual no fue impugnado o cuestionado por la parte demandada, al momento de contestar la demanda. Que ello demuestra que la relación arrendaticia que vinculó a su representado con la demandada, abarcó un lapso de duración superior al de un (01) año y menor al de cinco (5) años y que el beneficio de prórroga legal que le concedía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 ejusdem, impugnaba los documentales cursantes en autos a los folios 34 y 35 del expediente, traídos por la parte demandada, en virtud que para la fecha la arrendataria era la hermana de la demandada.

Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y convinieron en lo siguiente: en que la demandada S.P., es arrendataria del inmueble objeto del juicio, pero no desde el día 23 de septiembre del 2003, sino desde el 30 de enero del 2005. Asimismo aceptó, reconoció y dio por válidos todas y cada una de las facturas emitidas pro SENECA y por el condominio del Edificio desde la fecha 30 de enero del 2005, que la relación arrendaticia que vinculó a las partes es superior a un (1) año pero inferior a cinco (5) años, la prórroga legal que le concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un año. Impugnó todos y cada uno de los recibos de pago de SENECA y de Condominio que fueron acompañados por la demandada a su escrito de promoción de pruebas, que sean anteriores a la fecha del 30 de enero del 2005, por considerar que con anterioridad a esa fecha, la demandada no tenía la cualidad de arrendataria del inmueble objeto del juicio, ya que con anterioridad a esa fecha 30 de enero del 2005, la arrendataria del inmueble era la ciudadana S.P.. Ratificó igualmente la petición de que se decretara la Medida Preventiva de Secuestro.

Fueron evacuadas la exhibición de documentos promovidas por la parte actora, así como las posiciones juradas de la demandada y del demandado respectivamente. Ambas partes solicitaron la suspensión del proceso para llegar a un acuerdo amistoso. El Tribunal de conformidad con lo solicitado por las partes suspendió la causa por dos (2) días a los fines de que los mismos llegaran a un acuerdo.

MOTIVA.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia difirió la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal observó que estaban pendientes los oficios dirigidos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a la Oficina de Condominio del Edificio Residencia Vacacional, Porlamar, Oficina Principal de Seneca, Oficina Principal de Hidrocaribe, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó dictar la sentencia una vez fueran recibidas las pruebas de estos. En fecha 08 de agosto de 2008, los abogados ROLMAN CARABALLO y V.M.M., apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.H., procedieron a desistir de las pruebas promovidas, específicamente la referida a los oficios que fueron librados a la Fiscalía, Al Condominio del Edificio Residencia Vacacional, Seneca, Hidrocaribe y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que por auto de fecha 07 de agosto este Tribunal ordenó diferir la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos el recibo del último de ellos, en consecuencia no hace falta ya en el proceso y solicitan la sentencia.

Visto así el Tribunal pasa a sentenciar y lo hace previo a las consideraciones siguientes: Primero: Expone la parte actora en su libelo que en fecha 30 de abril del 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana S.P. por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH-A, de la planta Pent-House, que forma parte del Edificio Residencia Vacacional Porlamar, ubicado en la Calle J.M.P. cruce con Calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., basando su acción en que se de cumplimiento al Contrato de Arrendamiento. Segundo: La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó entre otras cosas la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente manifiesta tener más de 3 años como arrendataria del inmueble. Antes de entrar el Tribunal a analizar los puntos planteados en la presente demanda y decidir debe proceder a resolver el punto previo planteado y al respecto observa: la parte demandada rechaza el petitorio alegando que la acción es contraria a derecho que consideraba que el Tribunal al momento de admitir la demanda debió tener a la vista el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así como que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Que de dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, al igual que la prórroga legal. Que en base a tales razones la parte actora consignó contratos de arrendamiento, sin embargo uno de ellos fue presentado en copia simple y que acompañaron marcado con la letra “C”, y dijo desconocer, el cual alegó no tener valor probatorio en ninguna fase del proceso. Que el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia consta en copia simple, con lo cual es imposible establecer su duración, y por ende fijar si la prórroga legal ya se encuentra vencida, para luego admitir la demanda. Que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Por lo que en los hechos alegados opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

Establece el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber: a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. B) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. Como presupuestos fácticos de la defensa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo el apoderado judicial de la parte accionada, lo siguiente: “…La del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Ahora bien de un estudio minucioso de las actas procesales, constata este Juzgador que no existen elementos señalados por el oponente, que conlleve a decir que existe una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta de conformidad al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no se viola el procedimiento previsto. En este sentido observa quien sentencia que la norma transcrita invocada por la demandada no impide expresamente el ejercicio de la acción ejercida de cumplimiento de contrato de arrendamiento, muy por el contrario dicho proceso está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico especialmente en el artículo 1.167 del Código Civil de esta manera que este Sentenciador considera que la defensa invocada por la demandada sobre la prohibición expresa de inadmisión de la acción propuesta debe ser desechada, por cuanto en dicha norma no existe una prohibición expresa de inadmisión y Así se Decide.

Del mismo modo al analizar las otras defensas opuestas por la demandada nos encontramos la impugnación de las copias certificadas de los contratos, así como su desconocimiento, este Juzgado observa: En este sentido el Tribunal debe aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Asimismo nuestro derecho es escrito, las obligaciones deben cumplirse como se han pactado, al respecto establecen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil:

Articulo 1159:” Los contratos tienen fuerzas le Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley.”

Igualmente los artículos 1167 y 1264 del Código Civil establecen:

Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1264:”Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención..”

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles

.

Vista la normativa legal antes transcrita, pasamos a analizar las defensas, alegatos y pruebas aportadas por las partes: Tanto demandante como demandada expresamente convienen en la existencia de la relación arrendaticia iniciada entre el ciudadano A.J.M.H., con la ciudadana S.P..

En conclusión: La demanda que se intenta persigue que la demandada S.P., cumpla con el contrato de arrendamientos suscrito en fecha 30 de abril del 2006, por finalizar la relación arrendaticia.

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Este dispositivo si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones se aplica a toda clase de relación jurídica por ser la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado la de su excepción. De manera que cuando en determinado juicio el demandado se limita a rechazar pura y simplemente lo alegado por su contraparte en el libelo. Toca a éste comprobarlo, por el contrario si rechaza la reclamación e introduce hechos nuevos en su descarga, se invierte la carga de la prueba en este sentido la demandada se limitó a rechazar y negar la demanda, nada dice en lo que respecta al vencimiento de la prórroga en su cumplimiento o no.

En autos consta las confesiones espontáneas hechas por las partes durante el lapso probatorio así como trajo el actor a los autos el documento original del contrato cuya resolución se trata, a pesar de constar en el expediente copia certificada que fue proporcionada a este Tribunal por la demandada, en la oportunidad de la consignación de alquileres. En lo sostenido por nuestro m.T. como lo señalé con anterioridad me acojo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 18 de diciembre del 2003, sostuvo:

La actitud del Juez ante las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante una juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…

…En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

…Otro punto que deber ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada admitió hechos que al repetirlos en el período probatorio adquirieron carácter de pruebas y Así se Decide.

Corresponde a este sentenciador decidir conforme a los elementos aportados a los autos y al respecto observa: Existe en auto el documento fundamental de la demanda el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la demandada muy por el contrario como se evidencia del análisis anterior, se comprueba que es el mismo y versa sobre lo debatido y cuyo cumplimiento se solicita, no existiendo otro contrato al respecto y Así se Decide.

Las pruebas aportadas por la inquilina como fueron los recibos de cancelación de luz eléctrica en nada benefician ni trae hechos nuevos que desvirtúen lo sostenido por el actor y Así se Decide.

En lo que respecta a las posiciones juradas, con ellas quedó demostrado la existencia del contrato como también su finalización como ya se dijo con anterioridad y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por el ciudadano A.J.M.H.,, venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-876.851, contra la ciudadana S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.508.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana S.P. hacerle entrega al ciudadano A.J.M.H., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH-A, de la planta Pent-House, que forma parte del Edificio Residencia Vacacional Porlamar, ubicado en la Calle J.M.P. cruce con Calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con los siguientes linderos: Norte: Zona común de pasillo, lavandería y escalera de la planta; Sur: fachada sur del Edificio, Este: fachada este del Edificio; Oeste: fachada oeste del Edificio.

Se Condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.L.S.T.,

Y.P.C.V.

En esta misma fecha, (11-08-2008), siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temporal,

JJAV/ypc/wrr.-

Exp. N° 634-08.

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