Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de marzo de 2009

198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2006-000067

PARTE ACTORA: C.E.A.P., M.R.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. Y J.R.N..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.D.

PARTE CO- DEMANDADA: HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A (HIDROCENTRO) Y PARTE CO- DEMANDADA: CONSORCIO H. R. Y.

APODERADOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A (HIDROCENTRO): ABG. J.R.G..

APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA CONSORCIO H. R. Y.: ABG. O.M.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de mayo del año 2006, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: C.E.A.P., M.R.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. Y J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.443, V- 10.326.937, V- 13.182.568, V- 12.366.022, V- 14.113.261, V- 5.747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913 y V-13.971.046, respectivamente,, representado por la abogada E.D., inscrita en el I. P. S. A bajo el Nº. 54.044, contra las empresas HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO) y CONSORCIO H. R. Y.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los accionantes, en su escrito libelar: Que el ciudadano: C.E.A.P., trabajó desde 16/04/2002 hasta 01/01/2005. Que el ciudadano M.R.L.S., laboró desde 01/01/1999 hasta 03/01/2005. Que la ciudadana M.J.V.C., laboró desde 06/01/2003 hasta 01/01/2005. Que el ciudadano J.C.M.R., trabajó desde 01/01/2004 hasta 07/01/2005. Que el ciudadano C.A.M.S., laboró desde 01/01/2004 hasta 31/03/2005. Que el ciudadano COROMOTO R.P.L., laboró desde 05/05/2003 hasta 01/01/2005. Que el ciudadano O.J.P.C. trabajó desde 11/12/2003 hasta 01/01/2005. Que el ciudadano F.J.A.S. laboró desde 01/01/2003 hasta 01/01/2005. Que el ciudadano J.G.R.Q. trabajó desde 01/01/2003 hasta 03/01/2005 y que el ciudadano J.R.N. laboró desde 01/01/2005 hasta 30/04/2005, que desempeñándose en el mismo orden de los nombrados como obrero, auxiliar de operador, obrera, obrero, auxiliar de operador, obrero, ayudante de electromecánica, operador de estación de bombeo, chofer, auxiliar de operador de planta respectivamente. Que bajo las órdenes y subordinación del ciudadano H.R. que fungía como supervisor general de las plantas de potabilización. Que por las labores que desempeñaba le cancelaban la cantidad a C.E.A.P. Bs.230.630.00 mensual, M.R.L.S. Bs.321.234.00 mensual, M.J.V.C. Bs.220.000.00 mensual, J.C.M.R.B.. 220.000.00 mensual, C.A.M.S.B.. 280.000.00 mensual, COROMOTO R.P.L. Bs. 220.000.00 mensual, O.J.P.C. Bs. 220.000.00 mensual, F.J.A.S.B.. 280.000.00 mensual, J.G.R.B.. 280.000.00 mensual Y J.R.N. Bs. 360.000.00 mensual. Que en fechas en el mismo orden de los nombrados 01/01/2005, 31/03/2005, 01/01/2005, 07/01/2005, 01/01/2005, 01/01/2005, 01/01/2005, 03/01/2005 y 03/04/2005 el ciudadano H.R. les dice en forma verbal que estaban despedidos sin motivo justificado alguno. Que introdujeron ante la Inspectorìa del Trabajo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que en fecha cinco (05) de agosto de 2005 mediante p.a. les declaran Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Que los ciudadanos C.E.A.P., M.J.V.C., J.C.M.R., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C. tenían un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Que los ciudadanos F.J.A.S., J.G.R. Y J.R.N., M.R.L.S.C.A.M.S. tenían un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y de siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m). Que reclama los conceptos de retroactivo de salario, antigüedad artículo 108 LOT, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, aguinaldos, indemnización por despido injustificado, cesta tickets, fideicomiso, horas extras, duración del tiempo de comida, recargo por día feriado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DE LA PRESENTADA POR

HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A (HIDROCENTRO):

Niegan y rechazan:

Que los demandantes A.P., M.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., Coromoto R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. y J.R.N., por cuanto nunca han prestado servicios para C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro). Que cuando incoan el procedimiento por ante la inspectoria del trabajo del estado Cojedes en ningún momento alegaron la supuesta relación laboral. Que las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo del estado Cojedes prueban que su representada en ningún momento fue parte de la reclamación. Que los prenombrados ciudadanos reconocen que prestaron servicios a la empresa H.R.Y. Que las nominas de pago consignadas donde se prueba que los ciudadanos demandantes no han prestado ni prestan servicios para su representada C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro). Que se realizó un proceso de licitación N°: LG-HC-2003-096 para contratar los servicios de operación y mantenimiento electromecánico y civil de las plantas de potabilización del sistema San Carlos – Tinaco estado Cojedes la cual resultó favorecida para el otorgamiento de la buena pro la empresa CONSORCIO H.R.Y. Que el decreto numero 1417, de fecha 31 de julio de 1996 donde se establecen LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJCUCION DE OBRAS.

DE LA PRESENTADA POR CONSORCIO H.R.Y.

Rechaza que los ciudadanos C.E.A.P., M.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., Coromoto R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. y J.R.N. hayan comenzado a prestar sus servicios para consorcio H.R.Y ni para ningún grupo económico del cual haya formado parte su mandante, lo cierto es que prestaron sus servicios desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2004. Rechaza que les tengan retenido retroactivo de salarios. Rechaza que su mandante les adeude por concepto de antigüedad, la razón de este rechazo radica en que no fueron trabajadores de CONSORCIO H.R.Y. ni de ningún grupo económico del cual este forme parte para los años 1999, 2000,2001, 2002 y 2003. Que su representada no les adeuda concepto de dos (02) días adicionales. Que el consorcio H.R.Y. no les adeuda vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas que la razón de este rechazo radica que solo laboraron un año. Que en el folio 16 del escrito libelar existe una confesión tacita que en cuanto la relación de trabajo que fue solo de un año del 01/01/2004 hasta 01/01/2005. Que la reclamación por despido injustificado es improcedente. Que se dice en la demanda que la empresa debe salarios caídos y que el demandante no realizó actividad alguna destinada a ejecutar la p.a. emanada de la Inspectoria del trabajo. Que consorcio H.R.Y. no esta obligada a pagar dicha cantidad por concepto de cesta tickets. Que es falso que se les adeude por fideicomiso. Que el CONSORCIO H.R.Y. no les adeuda a los actores la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Ochenta y Siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos. (158.258.587,44 Bs.)

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DEL ACTOR:

DOCUMENTALES

M.V., COROMOTO R.P., O.J. PARRA CAZÙ y F.J.A..

Folios 12, 13, 14 y 15, PIEZA 2. Demostrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo, el cual fue declarado con lugar.

Documentales generales:

Folios 25, 26 de la Pieza Nº 02: Oficio enviado por H.R., por cuanto dicha copia fue impugnada por la parte demandada las mismas no se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara.

Folios 39 al 46 y 48 al 54; Por cuanto dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada las mismas no se valoran, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara.

PRUEBAS DEL CIUDADANO C.E.A.P.:

Folio 27: Se observa, que la parte actora, promovió la misma para demostrar la solidaridad entre HIDROCENTRO y CONSORCIO HRY, en este sentido, quien sentencia, en virtud del principio de la libertad de apreciación de las pruebas, se comprueba del mismo, por una parte que los trabajadores fueron despedidos, y por la otra el número de trabajadores, que laboraba para el CONSORCIO HRY, que concatenado con los dichos de los actores en audiencia de Juicio Oral, en el sentido, que expusieron que para el mes de enero del 2005, despidieron al grupo de trabajadores que laboraba para la contratista argumentando la empresa demandada, que HIDROCENTRO no les había renovado el contrato, por lo que se concluye, que al ser éstos el número total de trabajadores que prestaban servicio a la empresa CONSORCIO HRY, se concluye en la IMPROCEDENCIA del bono de Alimentación, por no tener el número de trabajadores exigidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se Decide.

Folios 28 al 32, y 47 de la Pieza Nº 02, comprobantes de pago, año 2004; de los mismos se evidencia cargo desempeñado y salario percibido por la actora, observándose copia de cheque emitido por Consorcio de Ingeniería, C.A. Y Consorcio HRY, como pago de utilidades correspondiente al año 2004. Así se declara.

Folios 56, 57 de la Pieza Nº 02. C.d.T. emitida por CONSORCIO HRY, de fecha 4-10-2004. Quien decide lo valora demostrativo de la prestación de servicio, cargo desempeñado y ultimo salario percibido por la cantidad de Bs. 321.235,20. Y en virtud al principio de comunidad de la prueba, se observa que la demandada pagaba el salario mínimo decretado, en consecuencia se declara improcedente la diferencia salarial reclamada por el actor. Así se decide.

Folios 58, 59 de la Pieza Nº 02. Carta de despido. Quien juzga verifica que la empresa CONSORCIO RETO 2002, Prescinde de los servicios del ciudadano C.A., observándose que el Director de la empresa CONSORCIO HRY, ciudadano C.F., coincide con el representante legal del CONSORCIO RETO 2002, descrito por los actores en el libelo de la demanda, por lo que se evidencia que figura como director de los dos Consorcios, verificándose un solo patrono y fecha de inicio de relación de trabajo, grupo económico el cual será ampliado en la motiva. Así se Declara.

Quinto

Folios 60, 61 de la Pieza Nº 02. Tres (03) Carnet. Marcados con la letra “A1”. Se corrobora emisión de credencial emitida por CONSORCIO HRY, muy similar a las emitidas por RETO 2002, quien decide las valora, por cuanto se ha demostrado, con la prueba precedente, que el ciudadano C.F. coincide como DIRECTOR de los dos consorcios, lo que evidencia la unidad económica y fecha de ingreso del actor. Así se Declara.

PRUEBAS DEL CIUDADANO M.R.L.S.:

Folios 62 al 125, 126 y 127 de la Pieza Nº 02. Comprobantes de pago, emitidas por CONSORCIO FAGO 2000, del mismo se evidencia cargo desempeñado y salario percibido por la actora, así mismo se verifica que se relacionan con los años 2000, 2001 y 2002 igualmente, que son emanadas por las empresas FAGO 2000 Y RETO 2002. El apoderado judicial de la demandada la desconoce por no ser emitida por el CONSORCIO HRY. En este sentido, quien Juzga y en virtud del principio de comunidad de la prueba, corrobora a los folios 375, 383 al 385 y 389 de la pieza 5, los mismos representantes legales, como directores y administradores de FAGO 2000, RETO 2002 y CONSORCIO HRY, estos son: C.H.F., J.E.O., I.J.G. y R.L.O., titulares de las cedulas de identidad números: 2.886.793, 3.320.192, 3.600.620 y 1.375.519, respectivamente, lo que corrobora la solidaridad entre las referidas sociedades mercantiles por evidenciarse los mismos representantes legales como directores en cada una de ellas, y en consecuencia queda evidenciada la relación laboral del actor desde el 01-01-1999 hasta el 03-01-2005, el cual culminó por despido injustificado, por cuanto la resolución del último contrato se evidenció en fecha 16-05-2005, folio 389, pieza 5. Así se declara.

Folios 126, 127 de la Pieza Nº 02. Cuatro (04) Carnet. Marcados con la letra “F1, se corrobora la emisión de RETO 2000, RETO 2002 y CONSORCIO HRY, éste último reconocido en juicio por su Apoderado Judicial. Así se Declara.

PRUEBAS DE LA CIUDADANA M.V.:

Folios 129 al 130 de la Pieza Nº 02. El apoderado de la demandada CONSORCIO HRY, reconoce los recibos de pago correspondiente al año 2004, y desconoce al folio 131, pieza 2, por no ser emitida por su representada. En este sentido quien decide verifica que dicho recibo desconocido fue emitido por CONSORCIO RETO 2002, del cual ya se verificó la solidaridad planteada, mediante el análisis de las precedentes pruebas, en consecuencia, quien sentencia tiene por evidenciada, la relación de trabajo con el grupo económico aquí constatado, desde el 06-01-2003 hasta el 01-01-2005, por la Documental emitida por CONSORCIO RETO 2002, marcadas G3 y G4, folios 131 y 132; se observa pago de utilidades año 2003 por Consorcio 2002 y pago de retroactivo salarial pagado por CORSORCIO HRY. Así se Declara.

138 de la Pieza Nº 02. Dos (02) Carnet. Marcados con la letra “G5”, la pare demandada reconoce el carnet emitido por CONSORCIO HRY, y por cuanto fue admitida por la parte demandada se corrobora la prestación de servicio. Con la acotación, que el carnet superior, se evidencia el CONSORCIO RETO 2002, con el cargo de obrera de la demandante. Así se Declara.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.C.M.R.:

Folios 136 al 138 de la Pieza Nº 02. Recibos de pago. Marcados con las letras “H1” y “H2”. Se deja constancia que la parte demandada los reconoce en consecuencia, se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-01-2004 al 07-01-2005, Evidenciándose pago de utilidades año 2004.

Folios 139, 140 de la Pieza Nº 02. C.d.t.. Marcado con la letra “H3”. Se observa cargo desempeñado, y salario mínimo decretado para la fecha de su emisión 04-10-2004, observándose que ese era el salario que correspondía al decretado. Así se declara.

PRUEBAS DEL CIUDADANO C.A.M.S.:

Esta juzgadora observa, que la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. E.D., omitió señalar las pruebas relacionadas con el co-demandante C.A.M.S., plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio cinco (05) de la pieza número 02, del presente asunto, en consecuencia, se declara que no aportó pruebas que valorar.

Así mismo, se observa que en la p.a. de fecha 10-08-2005; en la Audiencia Oral de Juicio el Apoderado Judicial del CONSORCIO HRY, alegó que le fue declarada sin lugar, por lo tanto no le corresponde los salarios caídos. En este sentido quien sentencia observa, que al folio 67, pieza 1, efectivamente la P.A., en copia certificada fue declara SIN LUGAR, en contra de la empresa CONSORCIO HRY, en consecuencia no le corresponde los salarios caídos, ni la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fecha de inicio el 01-01-2004 al 31-12-2004. Así se Declara.

PRUEBAS DEL CIUDADANO COROMOTO R.P.L.:

Primero

Folios 141 al 159 de la Pieza Nº 02. Recibos de pago marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11, “I12”, “I13”, “I14”, “I15”, “I16”, I17” y “I18”. Por cuanto se verifica que los mismos son recibos de pago correspondientes al año 2004, hecho este no controvertido en juicio, por lo tanto no se valora. Así se Declara.

Segundo

Folios 160, 161 de la Pieza Nº 02. C.d.t. emitida por CONSORCIO RETO 2002, de fecha 10-12-2003. Marcada con la letra “I19”.

Tercero

Folios 162, 163 de la Pieza Nº 02, Carta de despido, emitida por CONSORCIO RETO 2002, de fecha 10-12-2003. Marcada con la letra “I20”, quien sentencia verifica, que la misma fue emitida por CONSORCIO RETO 2002, corroborándose su vinculación con el grupo económico desde el año 2003, por lo que efectivamente se comprueba la fecha de inicio del actor a partir del 05-05-03 hasta el 01-01-2005. Así se Declara.

Cuarto

Folios 164, 165 de la Pieza Nº 02. Un (01) Carnet: marcado con la letra “I21”. Por cuanto fuè reconocido por la parte demandada en juicio, se tiene por admitido el cual fuè emitido por CONSORCIO HRY, para el año 2004.

PRUEBAS DEL CIUDADANO O.P.C.:

Primero

Folios 166 al 185 de la Pieza Nº 02. Recibos de pago marcados con las letras “J1”, “J2”, “J3, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, J17”, “J18” y “J19”. Y Folios 186, 187 de la Pieza Nº 02C.d.t.. Marcado con al letra “J20”. Quien sentencia verifica recibos de pago y c.d.t., todas relacionadas con el año que señala el apoderado judicial de la demandada CONSORCIO HRY, en consecuencia, quien sentencia, tiene por admitida la prestación de servicio desde el 01-01-2004 hasta el 01-01-2005, en el cargo de electromecánico, el cual culminó por despido injustificado, evidenciada en la p.a., de fecha 10-08-2005, folio 63 pieza 1. Así se Decide.

PRUEBAS DEL CIUDADANO F.J.A.S.:

Primero

Folios 189 al 193 de la Pieza Nº 02. Recibos de pago marcados con las letras “K1”, se observa pago de utilidades año 2004, y pago de retroactivo salarial, en consecuencia, se evidencia que la empresa CONSORCIO HRY, canceló lo correspondiente a la diferencia de salario, no adeudando éste concepto. “K2”, “K3, y “K4”, por cuanto dichos recibos se relacionan con el año 2004, admitido por el apoderado judicial de la demandada, y siendo que se verificó el pago de retroactivo salarial, los mismos no se valoran. Así se Declara.

Folios 195 de la Pieza Nº 02. Registro de Seguro Social, copia simple. Marcado con al letra “K5”. Por cuanto dicha copia fue impugnada por la parte demandada las mismas no se valoran, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara.

En consecuencia se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-01-2003 hasta el 01-01-2005, el cual culminó por despido injustificado, pues así ha quedado establecido mediante p.a. de fecha 10-08-2005. Así se Declara.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.G.R.:

Folios 196 al 198 de la Pieza Nº 02. Recibos de pago marcados con las letras “L1” y “L2”. Folio 197, recibo de pago emanado de la empresa CONSORCIO HRY, del cual fue admitido por el apoderado judicial de la demandada. Y folio 198, liquidación de prestaciones sociales emitida por CONSORCIO RETO 2002, el cual fue desconocido por el demandado por no emanar de su representada, en este sentido, quien sentencia, verifica que para el año 2002, dicho recibo fue emanado por CONSORCIO RETO 2002, para lo cual se ha verificado en el presente juicio que pertenece como grupo económico de las empresas que conforman CONSORCIO HRY. En consecuencia, se tiene por admitida la prestación de servicio desde el 01-01-2003 hasta el 03-01-2005, el cual culminó por despido injustificado, corroborado por la p.a.. Así se Declara.

Folios 199, 200 de la Pieza Nº 02. Un (01) Carnet, correspondiente al año 2004. Marcado con al letra “L3”, por cuanto fuè admitido por la parte demandada, no se valora. Así se declara.

Folios 201, 202 de la Pieza Nº 02. Carta de despido emitida por CONSORCIO RETO 2002, Marcado con la letra “L4”, del mismo se corrobora prestación de servicio del actor, con el grupo económico para el año 2003. Así se Decide.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.R.N.:

Quien juzga observa, que la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. E.D., omitió señalar las pruebas a aportar relacionadas con el co-demandante J.R.N., plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio seis (06) de la pieza número 02, del presente asunto.

Sin embargo en virtud de haber sido admitido en la contestación de la demanda por la demandada de autos, folio 268 pieza 4, quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-01-2005 hasta el 30-04-2005, el cual culminó por despido injustificado, por cuanto al folio 389, pieza 5, se evidenció que el contrato lo ejecutaron hasta el 31-05-2005 y folio 29 de la pieza 3. Así se Declara.

  1. TESTIFICAL

    En relación al testigo HENAIN A.L.A., promovidos por los actores, M.J.V. y C.E.A., una vez a.y.p.o. la imprecisión de sus dichos con relación a la obra de ejecución de CONSORCIO RETO 2002 y CONSORCIO HRY con HIDROCENTRO, el mismo se desestima. Así se Declara.

    En relación a los otros testigos promovidos, los mismos fueron desistidos en la audiencia de juicio por su promoverte.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Expedientes números 055-05-01-00014; 055-05-01-00015; 055-05-01-00017; 055-05-01-00029, C.A., F.A., J.M., M.P., O.P., J.R., A.P., M.L., COROMOTO RAMON.

    Expediente identificado con el Nº 055-05-01-00128 el ciudadano C.M.. Expediente identificado con el Nº 055-05-01-00111 el ciudadano M.R..

    Se observa, que la p.a., por reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 10-08-2005 a favor de los actores, fue declarada con lugar, a excepción del accionante C.A.M.S., a quien le fue declarado SIN LUGAR, por lo que a éste ultimo no le corresponde pago de salarios caídos ni indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN, Folios 238 al 369, pieza 5, En cuanto a la solicitud para que sean exhibidos los siguientes documentos: Libro de licitación LG-HC-2003-096, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO Y CIVIL DE LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN Y ESTACIONES DE BOMBEO DEL SISTEMA SAN CARLOS-TINACO ESTADO COJEDES.

    Se observa que la parte actora, consignó dicho libro en audiencia oral de juicio, y una vez analizado el mismo, se refiere al pliego de licitación general, presentado por la parte demandada, a HIDROCENTRO, quien sentencia, verifica, al folio 213, pieza 5, de dicho pliego de licitaciones, que la demandada en la licitación no incluyó dicho concepto, lo que se infiere no tener el número de trabajadores, exigidos por la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por lo que lleva a concluir a esta Juzgadora declarar improcedente el bono de alimentación. Así se Decide.

    DE LA ACCIONADA

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO H.R.Y.

    DOCUMENTALES

    Folios 04 al 08 de la Pieza Nº 03: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO suscrito entre la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) y CONSORCIO H.R.Y. Se observa, que la única documental promovida por la co-demandada CONSORCIO HRY, mediante escrito de prueba.

    Quien sentencia, verifica que CONSORCIO HRY efectivamente suscribió contrato con HIDROCENTRO para el año 2004, con la acotación que está representada por el ciudadano C.H.F.R., titular de la cedula de identidad V- 2.886.793, en su condición de director-administrador, folio 4, pieza 3, comprobándose, que se relaciona con los mismos directores de los CONSORCIOS FAGO 2000, RETO 2002, alegados por los actores en el libelo de la demanda. Y a los folios 256 al 261, dichos directores del CONSORCIO HRY, le otorgan poder al aquí apoderado judicial ciudadano O.M., para que los represente en el presente juicio.

    En este sentido, quien Juzga y en virtud del principio de comunidad de la prueba, corrobora a los folios 375, 383 al 385 y 389 de la pieza 5, los mismos representantes legales, como directores y administradores de FAGO 2000, RETO 2002 y CONSORCIO HRY, estos son: C.H.F., I.J.G. y R.L.O.M., titulares de las cedulas de identidad números: 2.886.793, 3.600.620 y 1.375.519, respectivamente, lo que conlleva a concluir la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, entre las compañías precedentes al CONSORCIO HRY, máxime que con la revisión de los autos se pudo evidenciar el otorgamiento del poder puesto que son los mismos directores, corroborados con los documentos públicos administrativos consignados por el Apoderado Judicial de HIDROCENTRO. Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A (HIDROCENTRO):

    DOCUMENTALES

    • Folios 04 al 233, pieza 4. Nóminas de pago de la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO): Quien juzga evidenció a través del análisis minucioso de las referidas nominas, que no aparecen dentro de ellas los nombres de los demandantes. Así se declara.

    • Folios 09 al 33, de la Pieza Nº 03. Copias certificadas de contrato suscrito entre la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) y CONSORCIO H.R.Y. Esta Juzgadora mediante la valoración de esta documental y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, verifica muy especialmente al folio 29, que la empresa consorcio H.R.Y. continuó el servicio de ejecución en la plantas de potabilización del sistema San Carlos – Tinaco hasta el 31 de mayo de 2005, apreciándose que los demandantes fueron despedidos el 01 de enero de 2005, por lo que se corrobora el despido injustificado de los actores. Así se Decide.

    • Folios 34 al 99, de la Pieza Nº 03. Copia del Decreto Nº 1417, de fecha 31 de julio de 1996, CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA EJECUCIÓN DE OBRAS. Quien Juzga verifica la potestad del estado venezolano en reglar y dirigir los servicios públicos de competencia nacional, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 156 numeral 29, y en la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos, según Gaceta Oficial número 4.719 del 26-04-1994, y Decreto Presidencial Número 1417 de fecha 31 de julio de 1996, folio 10 pieza 3, en la que perfectamente se evidencia la adecuación del estado Venezolano en materia de construcción y ejecución de obras públicas, y regulado igualmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de Inversión Privada, bajo el Régimen de Concesiones Gaceta Extraordinaria Nº 5.394 de fecha 25-10-1999, del cual a través de HIDROCENTRO, en representación del estado Venezolano, se permite la participación de los particulares por la vìa de licitación, por lo que mal podría interpretarse la solidaridad de la empresa HIDROCENTRO con el CONSORCIO HRY, por cuanto es evidente que C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) es una empresa del estado venezolano, folio 38, pieza 3, que tiene por misión llevar a cabo la contratación de la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las plantas de potabilización del sistema San Carlos-Tinaco del estado Cojedes, en ejecución del Decreto Presidencial N° 1417 antes descrito. Así se decide.

    • Folio 15 de la Pieza Nº 03. Nota de cuenta enviada por la Presidencia de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, a la Junta Directiva, signada bajo el Nº 221 de fecha 21-12-04. Esta juzgadora verifica que esta documental demuestra una renovación de contrato entre Hidrocentro y la empresa H.R.Y. quien fue la favorecida con la buena pro para un periodo desde 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, evidenciándose la continuidad de la contratista dentro de las plantas de la potabilización y estaciones de bombeo del sistema San Carlos – Tinaco, lo cual demuestra que los accionantes fueron despedidos injustificadamente en fecha 01-01-2005.

    • Folio 31 de la Pieza Nº 03. Copia del Punto de cuenta Nº 23322. Folio 29 de la Pieza Nº 03. Contrato de reconsideración de precios correspondiente a la variación de salarios producto de la variación del Decreto Nº 3.628, publicado en al Gaceta Oficial Nº 37.174 de fecha 27-04-2005. En virtud del análisis precedente, en el cual se evidenció la no solidaridad de HIDROCENTRO con las contratistas, mal podría interpretarse que la extensión de los recursos del monto contratado, equivale a una presunta solidaridad, en consecuencia se desestima. Así se Declara.

    • Folios 375 al 390, pieza 5, Quien Juzga y en virtud del principio de comunidad de la prueba, corrobora a los folios 375, 383 al 385 y 389 pieza 5, los mismos representantes legales, como directores y administradores de FAGO 2000, RETO 2002 y CONSORCIO HRY, estos son: C.H.F., J.E.O., I.J.G. y R.L.O., titulares de las cedulas de identidad números: 2.886.793, 3.320.192, 3.600.620 y 1.375.519, respectivamente, lo que corrobora la solidaridad entre las referidas sociedades mercantiles por evidenciarse los mismos representantes legales como directores en cada una de ellas, y en consecuencia queda LA SOLIDARIDAD, y relación laboral de los actores con CONSORCIO HRY y las precedentes empresas contratistas con HIDROCENTRO desde la primera contratación realizada por CONSORCIO FAGO 2000, folios 383 al folio 385. Así se decide.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Se inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: C.E.A.P., M.R.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. Y J.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.443, V- 10.326.937, V- 13.182.568, V- 12.366.022, V- 14.113.261, V- 5.747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913 y V-13.971.046, respectivamente, representado por la abogada E.D., inscrita en el I. P. S. A bajo el Nº. 54.044, por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), y CONSORCIO HRY.

    Así pues, se observa que la apoderada judicial de los actores alega demandar el pago de las prestaciones sociales de sus representados contra las empresas antes indicadas por ser solidariamente responsables. Que el ciudadano H.R., quien funge o fungía como supervisor de las plantas de potabilizaciòn, y jefe superior inmediato de sus mandantes, de manera verbal les dijo que estaban despedidos, sin autorización de la Inspectorìa del Trabajo, que posteriormente introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, en fecha 05-08-2005, que para el momento del despido el expatrono de sus mandantes les cancelaba menos del salario mínimo, finalmente solicitó se notifique a los ciudadanos: H.F., I.G. y R.A., en representación del Consorcio HRY, y sean condenados por la sumatoria de todos sus mandantes el cual asciende a la cantidad de Bs. 158.258.587,44 (Bs. F. 158.258,59).

    Por su parte, el Apoderado judicial de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), en la oportunidad de la contestación de la demanda, argumentó, rechazar la existencia de la relación laboral, que pretenden adjudicarse los actores, por cuanto nunca han prestado servicio para su representada, tanto es así que cuando incoaron el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en ningún momento alegaron la relación laboral que hoy pretenden adjudicarse, reconociendo que su patrono era la empresa CONSORCIO HRY, por lo que mal podrían los actores hacer valer en contra de su representada una p.a.. Que la nomina de su representada prueba que los actores no prestan servicio, que lo que sucedió que su representada por ser empresa del estado venezolano contrata anualmente (hoy contratación pública) mediante licitaciones LOS SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO Y CIVIL DE LAS PLANTAS DE POTABOLIZACIÒN DEL SISTEMA DE SAN CARLOS-TINACO ESTADO COJEDES en la que resultó favorecida CONSORCIO HRY; y que mediante decreto número 1417, de fecha 31-07-1996, se establece con carácter obligatorio los contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Central.

    La empresa CONSORCIO HRY, en la contestación de la demanda, Rechaza que los ciudadanos actores hayan comenzado a prestar sus servicios para consorcio H.R.Y ni para ningún grupo económico del cual haya formado parte su mandante, lo cierto es que prestaron sus servicios desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2004.

    Rechaza que les tengan retenido retroactivo de salarios, que se les adeude los conceptos reclamados, que en el folio 16 del escrito libelar existe una confesión tacita que en cuanto la relación de trabajo que fue solo de un año del 01/01/2004 hasta 01/01/2005. Que la reclamación por despido injustificado es improcedente. Que los demandantes no realizaron actividad alguna destinada a ejecutar la p.a. emanada de la Inspectorìa del trabajo. Que consorcio H.R.Y. no está obligada a pagar dicha cantidad por concepto de cesta tickets. Que es falso que se les adeude por fideicomiso. Que el CONSORCIO H.R.Y. no les adeuda a los actores la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Ochenta y Siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos. (158.258.587,44 Bs.).

    La parte actora y las co-demandadas, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    Vista como ha quedado planteada la controversia, observa este Tribunal que la apoderada Judicial de la parte actora reclama las prestaciones sociales de sus mandantes argumentando que la empresa co-demandada CONSORCIO HRY, a su vez se encuentra representada por los ciudadanos: H.F., I.G. y R.A., apreciándose al vuelto del folio 19, alegar la unidad económica, en v.Q.L.A. siempre está cambiando de denominación y aparece uno de ellos como socio, que como se evidencia de los expedientes llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, se identifican Consorcio Fago, Consorcio Reto 2002 y Ahora Consorcio HRY. Alega finalmente, la solidaridad con C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

    Corresponde en primer término solucionar lo planteado con respecto a la solidaridad entre HIDROCENTRO con CONSORCIO HRY, observando esta sentenciadora, que las pruebas aportadas por el apoderado judicial de HIDROCENTRO, Folios 34 al 99, de la Pieza Nº 03. Se evidencia, copia del Decreto Nº 1417, de fecha 31 de julio de 1996, CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA EJECUCIÓN DE OBRAS, mencionada en el contrato suscrito por la codemandada CONSORCIO HRY con HIDROCENTRO, quedando claramente evidenciada la potestad del estado venezolano en reglar y dirigir los servicios públicos de competencia nacional, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 156 numeral 29, y en la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos, según Gaceta Oficial número 4.719 del 26-04-1994, y Decreto Presidencial Número 1417 de fecha 31 de julio de 1996, folio 10 pieza 3, en la que perfectamente se demuestra la adecuación del estado Venezolano en materia de construcción y ejecución de obras públicas, y regulado igualmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de Inversión Privada, bajo el Régimen de Concesiones Gaceta Extraordinaria Nº 5.394 de fecha 25-10-1999, del cual en el presente caso, a través de HIDROCENTRO, el estado Venezolano, permite la participación de los particulares por la vía de licitación, por lo que mal podría interpretarse la solidaridad de la empresa HIDROCENTRO con el CONSORCIO HRY, por cuanto es evidente que C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) es una empresa del estado venezolano, folio 38, pieza 3, que tiene por misión, entre otras, llevar a cabo la contratación de la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las plantas de potabilización del sistema San Carlos-Tinaco del estado Cojedes, en ejecución del Decreto Presidencial N° 1417 antes descrito, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora con C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la unidad económica expuesta por los accionantes, el cual constituyó hecho controvertido en la audiencia de juicio oral, el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la prestación de servicio, establece: “Los patronos que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales y jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.”

    Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 01-06-06, caso O.M.P.d.S. y J.A.S.A. contra las Sociedades Mercantiles Aerovías venezolanas, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando aparezcan las mismas personas accionistas o administradores y desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, se dice que existe grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo a él mismo como un todo, dado que obran entre otros elementos, mediante la existencia de un controlante o director que efectivamente ejerza el control.

    Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-02-07, caso R.E.M.P. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) reitera lo siguiente: “… Así las cosas, para el trabajador que presta servicio para una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicio en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando un trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicio para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicio en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario.” El resaltado del Tribunal.

    Siendo esto así, se observa en el presente caso, que los trabajadores prestaron servicio a una empresa que forma parte de un grupo económico, por lo que debe considerarse que existe una sola relación de trabajo, pues del análisis de la pruebas se evidenció, que CONSORCIO HRY efectivamente suscribió contrato con HIDROCENTRO para el año 2004, representada por el ciudadano C.H.F.R., titular de la cedula de identidad V- 2.886.793, en su condición de director-administrador, folio 4, pieza 3, comprobándose, que se relaciona con los mismos directores de los CONSORCIOS FAGO 2000, RETO 2002, alegados por los actores en el libelo de la demanda. Y a los folios 256 al 261, dichos directores del CONSORCIO HRY, le otorgan poder al aquí apoderado judicial ciudadano Abogado O.M., para que los represente en el presente juicio.

    En este sentido, se corrobora a los folios 375, 383 al 385 y 389 de la pieza 5, los mismos representantes legales, como directores y administradores de FAGO 2000, RETO 2002 y CONSORCIO HRY, estos son: C.H.F., I.J.G. y R.L.O.M., titulares de las cedulas de identidad números: 2.886.793, 3.600.620 y 1.375.519, respectivamente, lo que conlleva a concluir la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, entre las compañías precedentes al CONSORCIO HRY, máxime que con la revisión de los autos se pudo evidenciar el otorgamiento del poder puesto que son los mismos directores, corroborados con los documentos públicos administrativos consignados por el Apoderado Judicial de HIDROCENTRO, en consecuencia se levanta el velo de la personalidad jurídica del grupo y se determina la responsabilidad jurídica del otro u otros miembros, que teniendo una personalidad jurídica propia, mantuvieron una relación jurídica con los demandantes, lo que conlleva a declarar LA UNIDAD ECONOMICA alegada por los actores. Así se Decide.

    En consecuencia, habiéndose esclarecido lo relacionado con la unidad económica, esta Instancia, pasa a establecer los conceptos correspondientes a cada trabajador, con la acotación, que en virtud del análisis de las pruebas, se concluyó que la demandada, pagó retroactivo salarial a los trabajadores lo cual en virtud al principio de la comunidad de la prueba se determinó el pago del mismo a través de los folios, 56, 57, 131, 132, 139 y 140, de la pieza 2, y constancias de trabajo analizadas aportadas por la parte actora. Así se Declara.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional quien sentencia, al observar que la parte actora, estableció en unos actores 23 dìas y en otros, cantidades numéricas distintas, siendo la prestación de servicio de un año, quien sentencia, al observar ambigüedad en el concepto de vacaciones, se declara procedente para sus cálculos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y con respecto a las utilidades del trabajador J.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

    Con respecto a los salarios caídos, en virtud del análisis de las pruebas, y muy especial a los folios 15 de la pieza 3, y 387 y 388 pieza 5, se comprobó que la empresa CONSORCIO HRY, prestó sus servicios para HIDROCENTRO hasta el 31-12-2004, por lo que se declara procedente dicho concepto hasta el 31-12-2004, en v.d.p.a., dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Así se Decide.

    Con relación al bono de alimentación, al revisar los argumentos de la parte demandada, que no pagaba dicho concepto por no tener el número de trabajadores exigidos por la Ley, esta Juzgadora en virtud del principio de comunidad de la prueba, observó al folio 213, pieza 5, del pliego de licitaciones, que la demandada en la licitación no incluyó dicho concepto, lo que se infiere no tener el número de trabajadores exigidos por la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y al Folio 27, pieza 2, se observó, que la parte actora, promovió la misma para demostrar la solidaridad entre HIDROCENTRO y CONSORCIO HRY, en este sentido, quien sentencia, en virtud del principio de libertad de apreciación de las pruebas, se comprobó por una parte que los trabajadores fueron despedidos, y por la otra el número de trabajadores, que laboraba para el CONSORCIO HRY, que concatenado con los dichos de los actores en audiencia de Juicio Oral, en el sentido, que expusieron que para el mes de enero del 2005, despidieron a los trabajadores que laboraban para la contratista argumentando la empresa demandada que HIDROCENTRO no les había renovado el contrato, por lo que se concluye, que al ser éstos el número total de trabajadores que prestaban servicio a la empresa CONSORCIO HRY, conlleva a declarar la IMPROCEDENCIA del bono de Alimentación. Así se Declara.

    Finalmente se hace necesario hacer la siguiente aclaratoria: que la Ley de Alimentación de los Trabajadores entró en vigencia el 27-12-2004, el cual exige el número mínimo de 20 trabajadores, y la parte actora alegó que fueron despedidos en su mayoría, el 01-01-2005, mal podría aplicar esta Juzgadora la retroactividad de dicha Ley, que no estaba vigente para los meses que prestaron servicio los actores, máxime que el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores que ordena el cumplimiento retroactivo, entró su vigencia el 28-04-2006, quedando corroborada LA IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se Decide.

    Para los cálculos correspondientes se tendrán en consideración los salarios mínimos decretados, según el análisis correspondiente precedente a cada trabajador, así como las fechas para los cuales prestaron servicio los accionantes de la siguiente manera:

  2. - C.E.A.: Desde el 16-04-2002 al 01-01-2005

    Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

    Año 2002: Bs. 190,00, salario diario Bs. 6,34

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 6,34 = 44,38 / 360 días = Bs. 0,13.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,27

    Bs.0, 13 + Bs. 0,27 + 6,34 = Bs. 6,74 salario integral

    Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 8,24 = 65,92 / 360 días = Bs. 0,19.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,35

    Bs.0, 19 + Bs. 0,35 + 8,24 = Bs. 8,78 salario integral

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 9 días x 10,71 = 96,39 / 360 días = Bs. 0,27.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 27 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,43 salario integral

    Desde el 16-04-2002 al 16-04-2003 45 dìas x Bs. 6,74 = Bs. 303,30

    Desde el 16-04-2003 al 16-04-2004 62 dìas x Bs. 8,78 = Bs. 544,36

    Fracción desde el 16-04-2004 al 01-01-2005 42,72 dìas x Bs. 11,43 = Bs. 488,29

    Total prestación de antigüedad y días adicionales:

    Bs. 1.335,95

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    Desde el 16-04-2003 al 16-04-2004 = 16 +8 = 24 dìas

    Fracción desde el 16-04-2004 al 01-01-2005 = 17,36 dìas

    Total días: 41,36 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 442,97

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 90 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 1.028,70

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Total indemnización: Bs. 1.714,50

    Salarios Caídos, desde el 01-01-2005 hasta el 31-05-2005

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 5.099,92

  3. - M.R.L.S., desde el 01-01-1999 al 03-01-2005.

    Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

    Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,00 = 28,00 / 360 días = Bs. 0,8.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,00 = 60,00 / 360 = Bs. 0,17

    Bs.0, 8 + Bs. 0,17 + 4,00 = Bs. 4,97 salario integral

    Año 2000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 4,80 = 38,40 / 360 días = Bs. 0,11.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,80 = 86,40 / 360 = Bs. 0,24

    Bs.0, 11 + Bs. 0,24 + 4,80 = Bs. 5,15 salario integral

    Año 2001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28

    Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,28 = 47,52 / 360 días = Bs. 0,14.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,28 = 79,80 / 360 = Bs. 0,22

    Bs.0, 13 + Bs. 0,27 + 5,28 = Bs. 5,68 salario integral

    Año 2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34

    Alícuota bono vacacional = 10 días x 6,34 = 63,40 / 360 días = Bs. 0,18.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,27

    Bs.0, 13 + Bs. 0,27 + 6,34 = Bs. 6,79 salario integral

    Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24

    Alícuota bono vacacional = 11 días x 8,24 = 90,64 / 360 días = Bs. 0,26.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,35

    Bs.0, 26 + Bs. 0,35 + 8,24 = Bs. 8,85 salario integral

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 12 días x 10,71 = 128,52 / 360 días = Bs. 0,36.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 27 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,52 salario integral

    Desde el 01-01-1999 al 01-01-2000 45 dìas x Bs. 4,97 = Bs. 223,65

    Desde el 01-01-2000 al 01-01-2001 62 días x Bs. 5,15 = Bs. 319,30

    Desde el 01-01-2001 al 01-01-2002 64 días x Bs. 5,68 = Bs. 235,52

    Desde el 01-01-2002 al 01-01-2003 66 días x Bs. 6,79 = Bs. 448,14

    Desde el 01-01-2003 al 01-01-2004 68 días x Bs. 8,85 = Bs. 601,80

    Desde el 01-01-2004 al 03-01-2005 70 días x Bs. 11,52 = Bs. 806,40

    Total prestación de antigüedad y días adicionales:

    Bs. 2.634,81

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado:

    Desde el 01-01-2002 al 01-01-2005 = 15+7, 16 + 8, 17+9= Total dìas 72

    72 x Bs. 10,71 = Bs. 771,12

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 1.714,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Total indemnización: Bs. 2.400,30

    Salarios Caídos, desde el 01-01-2005 hasta el 31-05-2005

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 7.412,73

  4. - M.J.V.C., 06-01-2003 al 01-01-2005 Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 8,24 = 57,68 / 360 días = Bs. 0,16.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,35

    Bs.0, 16 + Bs. 0,35 + 8,24 = Bs. 8,75 salario integral

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 10,71 = 85,68 / 360 días = Bs. 0,24.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 24 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,40 salario integral

    Desde el 06-01-2003 al 06-01-2004 45 x Bs. 8,75 = Bs. 393,75

    Desde el 06-01-2004 al 01-01-2005 62 x Bs. 11,40 = Bs. 706,80

    Total prestación de antigüedad: Bs. 1.100,55

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    Desde el 06-01-2003 al 06-01-2004 15 + 7 = 22 días

    Desde el 06-01-2004 al 01-01-2005 16 + 8 = 24 dìas

    Total días: 46 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 492,66

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 60 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Total indemnización: Bs. 1.371,60

    Salarios Caídos, consta en p.a. que fue despedida el 01-01-2005:

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 4.571,31

  5. - J.C.M.R., 01-01-2004 al 07-01-2005

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,71 = 74,97 / 360 días = Bs. 0,21.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 21 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,37 salario integral

    Desde el 01-01-2004 al 07-01-2005 x 45 días x Bs. 11,47 = Bs. 511,65

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    Desde el 01-01-2004 al 07-01-2005 15 + 7 = 22 días

    Total días: 22 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 235,62

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 30 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 342,90

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 514,35

    Total indemnización: Bs. 857,25

    Salarios Caídos, consta en p.a. que fue despedida el 01-01-2005:

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 3.211,02

  6. - C.A.M.S., 01-01-2004 al 31-12-2004

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,71 = 74,97 / 360 días = Bs. 0,21.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 21 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,37 salario integral

    Total prestación de antigüedad: Desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 x 40 dìas x Bs. 11,37 = Bs. 454,80

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas:

    Desde el 01-01-2004 al 31-12-2004

    Fracción 20,24

    Total días: 20,24 x Bs. 10,71 = Bs. 216,77

    Indemnización por Despido Injustificado y Salarios Caídos: No le corresponde en virtud que la p.a. fuè declara SIN LUGAR, en fecha 31-01-2006.

    SUB-TOTAL: Bs. 761,57

  7. - COROMOTO R.P.L., 05-05-2003 al 01-01-2005

    Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 8,24 = 57,68 / 360 días = Bs. 0,16.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,35

    Bs.0, 16 + Bs. 0,35 + 8,24 = Bs. 8,75 salario integral

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 10,71 = 85,68 / 360 días = Bs. 0,24.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 24 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,40 salario integral

    Desde el 05-05-2003 al 05-05-2004 x 45 días x Bs. 8,75 S/I = Bs. 393,75

    Fracción Desde el 05-05-2004 al 01-01-2005 x 41,36 x Bs. 11,40 = Bs. 471,51

    Total Prestación de Antigüedad: Bs. 865,26

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    05-05-2003 al 01-01-2005

    Desde el 05-05-2003 al 05-05-2004 15 + 7 = 22 días

    Fracción Desde el 05-05-2004 al 01-01-2005 16 días

    Total días: 38 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 406,98

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 60 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Total indemnización: Bs. 1.371,60

    Salarios Caídos, consta en p.a. que fue despedida el 01-01-2005:

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 4.250,34

  8. - O.J.P.C., 11-12-2003 al 01-01-2005

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,71 = 74,97 / 360 días = Bs. 0,21.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 21 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,37 salario integral

    Desde el 11-12-2003 al 11-12-2004 x 45 días x Bs. 11,47 = Bs. 516,15

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    Desde el 01-01-2004 al 07-01-2005 15 + 7 = 22 días

    Total días: 22 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 235,62

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 30 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 342,90

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 514,35

    Total indemnización: Bs. 857,25

    Salarios Caídos, consta en p.a. que fue despedida el 01-01-2005:

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 3.215,52

  9. - F.J.A.S., 01-01-2003 al 01-01-2005

    Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 8,24 = 57,68 / 360 días = Bs. 0,16.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,35

    Bs.0, 16 + Bs. 0,35 + 8,24 = Bs. 8,75 salario integral

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 10,71 = 85,68 / 360 días = Bs. 0,24.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 24 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,40 salario integral

    Desde el 01-01-2003 al 01-01-2004 45 x Bs. 8,75 = Bs. 393,75

    Desde el 01-01-2004 al 01-01-2005 62 x Bs. 11,40 = Bs. 706,80

    Total prestación de antigüedad: Bs. 1.100,55

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    Desde el 01-01-2003 al 01-01-2004 15 + 7 = 22 días

    Desde el 01-01-2004 al 01-01-2005 16 + 8 = 24 dìas

    Total días: 46 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 492,66

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 60 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Total indemnización: Bs. 1.371,60

    Salarios Caídos, consta en p.a. que fue despedida el 01-01-2005:

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 4.571,31

  10. -J.G.R., 01-01-2003 al 03-01-2005

    Desde el 01-01-2003 al 01-01-2004

    Desde el 01-01-2004 al 03-01-2005

    Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 2003: Bs. 247,11, salario diario Bs. 8,24

    Alícuota bono vacacional = 7 días x 8,24 = 57,68 / 360 días = Bs. 0,16.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,35

    Bs.0, 16 + Bs. 0,35 + 8,24 = Bs. 8,75 salario integral

    Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 10,71 = 85,68 / 360 días = Bs. 0,24.

    Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45

    Bs.0, 24 + Bs. 0,45 + 10,71 = Bs. 11,40 salario integral

    Desde el 01-01-2003 al 01-01-2004 45 x Bs. 8,75 = Bs. 393,75

    Desde el 01-01-2004 al 03-01-2005 62 x Bs. 11,40 = Bs. 706,80

    Total prestación de antigüedad: Bs. 1.100,55

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:

    Desde el 01-01-2003 al 01-01-2004 15 + 7 = 22 días

    Desde el 01-01-2004 al 03-01-2005 16 + 8 = 24 dìas

    Total días: 46 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 492,66

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 60 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 685,80

    Total indemnización: Bs. 1.371,60

    Salarios Caídos, consta en p.a. que fue despedida el 01-01-2005:

    150 días x Bs. 10,71 = Bs. 1.606,50

    SUB-TOTAL: Bs. 4.571,31

  11. - J.R.N., 01-01-2005 al 30-04-2005, con relación a las utilidades, se hace la acotación, que en el petitorio solicita únicamente con respecto a éste último actor, el cual debe fraccionarse de acuerdo al tiempo prestado.

    Fracción, Desde el 01-01-2005 al 30-04-2005 x 5 dìas x Bs. 11,40 = Bs. 57,00

    Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas:

    Indemnización por despido injustificado:

    Total Fracción 7 dìas x Bs. 10,71= Bs. 74,97

    Utilidades:

    Fracción 5 dìas x Bs. 11,40 = Bs. 57,00

    Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Antigüedad: 10 dìas x Bs. 11,43 S/I = Bs. 114,30

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 11,43 S/I = Bs. 171,45

    Total indemnización: Bs. 285,75

    Salarios Caídos, en v.d.P.A.:

    30 dìas x Bs. 10,71 = Bs. 321,30

    SUB-TOTAL: Bs. 796,02

    PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 38.461,05)

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la fecha de terminación; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, C.E.A.P., M.R.L.S., M.J.V.C., J.C.M.R., C.A.M.S., COROMOTO R.P.L., O.J.P.C., F.J.A.S., J.G.R. Y J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.443, V- 10.326.937, V- 13.182.568, V- 12.366.022, V- 14.113.261, V- 5.747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913 y V-13.971.046, respectivamente, contra las empresas HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO) y CONSORCIO H. R. Y.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2009 y publicada a las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.C.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49 p.m.).

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.C.V.

    DLS/JCV.

    -EXPEDIENTE N° : HP01-L-2006-000067

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