Sentencia nº 00574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0901

En fecha 7 de abril de 2011, los ciudadanos: 1) B.S., R.G., R.G., J.L.R., L.M. y A.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.359.728, 6.050.344, 5.887.299, 3.625.635, 6.523.289 y 8.441.620, respectivamente, procediendo con el carácter de “directivos” del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT, 2) R.P., L.P., ELIZABETH APONTE, MIRELINA T.S. y DIDI REYES, con cédulas de identidad Nos. 7.662.161, 5.235.892, 6.525.043, 6.038.427 y 6.280.222, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios públicos (jubilados) del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, 3) P.M.V.G., S.A. y L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.399.470, 6.495.964 y 11.940.985, respectivamente, en su condición de obreros del citado Ministerio; todos asistidos por el abogado F.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.442, “quien además actúa (..) como apoderado del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE FINANZAS-SENIAT (SUNEP-FINANZAS-SENIAT)”; interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., contra “todo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (…)”.

Al vuelto del último folio del escrito recursivo, se indicó de forma manuscrita que “se suscriben en el presente libelo” las “funcionarias jubiladas” G.S.P. y C.E.C., con cédulas de identidad Nos. 6.426.176 y 6.446.010, respectivamente; así como los ciudadanos L.R., ALISAIDA GONZÁLEZ, P.R., R.Á., R.P. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.802.203, 6.101.406, 12.950.722, 5.523.316, 4.681.701 y 10.827.636, respectivamente, respecto de los cuales se consignaron “cartas de despido”.  

El 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

            Por diligencia del 26 de mayo de 2011, el abogado F.J.S. solicitó se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso de nulidad.

            Mediante auto del 1° de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala para conocer de la causa, por considerar que corresponde a la Sala Constitucional conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la citada Sala de este M.T., donde se dieron por recibidas el 14 de junio de 2011.

Por Sentencia N° 1.272 del 26 de julio de 2011, la Sala Constitucional no aceptó la declinatoria de competencia y declaró que esta corresponde, en el caso de autos, a la Sala Político-Administrativa, por cuanto el acto impugnado no constituye un acto de gobierno ni se dictó en ejecución directa de la Constitución, sino que fue dictado “en ejecución mediata de las atribuciones que ésta le acuerda, y directa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley del Estatuto de la Función Pública”, siendo “un acto administrativo de orden organizativo, que dispuso la reorganización administrativa de un órgano del Nivel Central de la Administración Pública Nacional (…), cuyo control judicial corresponde a la Sala Político Administrativa (…) según lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Anexo al Oficio N° 11-1221 del 9 de agosto de 2011, recibido el día 10 del mismo mes y año, la Presidenta de la Sala Constitucional -en virtud de la citada sentencia- remitió a esta Sala el expediente “contentivo de la Declinatoria de Competencia, surgida en la acción de amparo interpuesta por el abogado F.J.S., defensor del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat, B.S., R.G. y otros (…)”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 9 de noviembre de ese año y visto que el recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo, acordó remitir el expediente a la Sala por considerar que la decisión de esta última corresponde al Juez de mérito “en atención a la decisión N° 01124 dictada por esta Sala (…) en fecha 11 de agosto de 2011”.

El 22 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente en la Sala, y el día 23 de ese mes y año se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a los fines de decidir la admisibilidad del recurso y la solicitud de a.c..

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio por recibido de la Sala Constitucional el Oficio N° 11-1566,  anexo al cual remitió diligencia suscrita por el abogado F.J.S., en la que renunció al poder otorgado por “el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat, B.S., R.G. y otros”.

Vista la anterior diligencia, se acordó, por auto del 13 de diciembre de 2011, la notificación del precitado Sindicato, a los fines de preservar su derecho a la defensa; asimismo, se dejó sentado que una vez que constara en autos dicha notificación, se daría continuación a la causa.

En fecha 9 de marzo de 2012, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación practicada al Sindicato Unitario Nacional de Finanzas-SENIAT; y el 17 de mayo del mismo año, el abogado G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.014, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado de la referida organización sindical.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE A.C.             Fundamentos del recurso de nulidad.-

            1. En primer lugar, los recurrentes aludieron al acto impugnado y a los presupuestos de admisibilidad referidos a la legitimación activa, la competencia y la caducidad, indicando:

  1. Que el objeto del presente recurso “a pesar de ser varios los actos administrativos, que lo componen, es un solo” (sic), a saber, el proceso de reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas “que concluyó en despidos masivos, por intermedio de los siguientes documentos”:

    - Decreto Presidencial N° 7.283 del 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario, del 3 de marzo de 2010, que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del citado Ministerio.

    - Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado por el C.d.M. N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010.

    - Resolución N° 2.756, de fecha 24 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.517 de la misma fecha, a través de la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas delegó en la ciudadana N.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.224.260, en su carácter de Viceministra de Planificación Social e Institucional, “el trámite y suscripción de los oficios de notificación y resoluciones motivadas de las Jubilaciones Especiales y Reglamentarias”.

    - Resolución N° 2.919 del 13 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.577 del día 20 de ese mes y año, mediante la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas delegó en la ciudadana Mariyuli Ocarina Ortíz, con cédula de identidad N° 6.216.019, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, “el trámite y suscripción de los oficios de notificación por retiro y reubicación, disponibilidad, remoción y retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción y terminación laboral de personal obrero y contratado.”

    - Resolución N° 2.780-1 del 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.585 del 3 de enero de 2011, mediante la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas dictó la normativa interna que regularía la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de ese Ministerio.

  2. Que la legitimación del Sindicato Unitario Nacional de Finanzas-SENIAT (SUNEP-FINANZAS-SENIAT) deviene “por haber sido electo en fecha 26 de septiembre de 2006 y proclamado en fecha 11 de octubre del mismo año, elecciones que fueron reconocidas por el C.N.E. por Resolución 071128-2957, de fecha 21 de octubre de 2009”; mientras que los ciudadanos “B.S., R.G., W.M., R.G. y J.L.R.”, actúan en su condición de directivos del aludido Sindicato, y “como funcionarios públicos y como ciudadanos, además en solidaridad con los afiliados del sindicato que dirigen, que prestan y prestaban servicios al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”.

    Agregaron, que “todos los demás suscribientes, son o fueron servidores públicos adscritos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ya sean contratados, obreros o funcionarios todos están directamente afectados por el proceso de reducción de personal cuya nulidad aquí se pide”. (Sic).

  3. Que el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala, ya que la acción no pretende proteger intereses de diferentes servidores públicos, esto es, no puede considerarse una querella funcionarial; ni laboral, por cuanto no se persigue a través de ella el reenganche de los funcionarios y trabajadores; siendo “la verdadera naturaleza de esta acción (…) Contencioso Administrativa (…)”. (Sic).

  4. Que los actos a los que atribuyen las violaciones denunciadas, “constituyen un todo cuya caducidad deberá comenzarse a contar a partir de enero de este año 2011”, por cuanto el día 3 de ese mes y año se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución N° 2.780-1. A ello agregaron, que los derechos laborales son de orden público y, por ende, no pueden ser renunciados ni relajados por convenios entre particulares.

    1. - Señalado lo anterior, la parte recurrente pasó a referirse a los hechos relacionados concretamente con el proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, indicando:

      Que mediante Decreto Presidencial N° 7.283 del 2 de marzo de 2010, se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa del aludido Ministerio, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de sus competencias, “debido a la fusión de los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas” (sic); estableciéndose una vigencia de ciento ochenta (180) días.

      Que para cumplir con tal reestructuración se designó una Comisión integrada por el Ministro y funcionarios de libre nombramiento y remoción designados por este, que tendrían a su cargo la elaboración del Plan, dictar el Reglamento de Funcionamiento, estudiar, elaborar y proponer las reformas estructurales y funcionales con base en las necesidades del Ministerio; proponer reformas normativas y estatutarias, así como la re-dimensión y ajuste de los recursos humanos disponibles; y garantizar en lo posible el funcionamiento del Ministerio, entre otras funciones que le fueran asignadas.

      Que la aludida Comisión se conformó el 5 de marzo de 2010 (aunque desconocen a través de qué Resolución) y comenzó a operar sin que se llamara previamente a los representantes legítimos de los trabajadores, para participar y coadyuvar en el proceso, a pesar que el Sindicato dirigió varias comunicaciones al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

      Que el procedimiento de reestructuración se fundamentó en los artículos 226 y 236 de la Constitución, 20, 21, 46 y 72 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin mencionar como bases la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento ni la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.

      Que una vez decretada la reestructuración y designada la comisión, solicitaron al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas una reunión para discutir y mediar en el proceso, pero su pedimento no fue atendido; y que “en un esfuerzo desesperado en la búsqueda del diálogo el SUNEP-FINANZAS-SENIAT, remitió oficio al Vicepresidente de la República (..) porque ya se sabía que se estaban preparando jubilaciones especiales en masa, de forma obligatoria, compulsiva y no solicitadas por los trabajadores (..)”, pero no obtuvieron respuesta a esa comunicación.

      Que el 1° de julio de 2010 se comunicó al Ministro la convocatoria a elecciones del Sindicato SUNEP-FINANZAS-SENIAT, requiriéndole su colaboración al respecto y recordándole la inamovilidad laboral “que ese proceso arrastraba”.

      Que el inicio del aludido proceso electoral se vio retrasado por cuanto el Ministerio no había concedido el permiso correspondiente a dos integrantes de la Comisión Electoral cuya licencia había sido solicitada el 1° de julio de 2010.

      Que la referida inamovilidad debía extenderse “durante todo el cronograma electoral impuesto por el Poder Electoral”.

      Que el 15 de diciembre de 2010, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas emitió la Resolución N° 2.780-1, contentiva de la normativa que regularía el proceso de reestructuración, y en la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 procedió a ejecutar dicha reestructuración sin que aun estuviere publicada en Gaceta Oficial la aludida Resolución. Asimismo, indicaron que la reestructuración del Ministerio fue “acordada para ciento ochenta (180) días” a partir del 3 de marzo de 2010, y comenzó a materializarse “mucho después de vencida su vigencia, otorgándose jubilaciones especiales a quienes jamás lo habían solicitado, despidiéndose masivamente personal obrero y contratado (…)”.

      Que el cronograma electoral del Sindicato fue apenas aprobado el 15 de enero de 2011.

      Que tampoco tuvieron acceso al expediente administrativo del proceso de reestructuración.

      Que en fecha 17 de febrero de 2011, el Sindicato dirigió comunicación al Secretario Permanente del C.d.M., solicitándole la remisión de copia certificada del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, aprobado por el C.d.M. N° 708 del 31 de agosto de 2010, pero hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido respuesta.

    2. - Expuestas las anteriores circunstancias, los recurrentes alegaron que en el presente caso se transgredieron:

      - El derecho a la libertad sindical: por cuanto “la reestructuración o despido masivo se ha realizado durante el proceso eleccionario”, el cual no puede verse interrumpido, manipulado o intervenido por el patrono (el Ministerio). A ello agregaron que la mayoría de los funcionarios retirados o removidos, o incluidos en la reestructuración para su jubilación, son miembros del Sindicato, “lo que podría incidir en la voluntad de los trabajadores”, y constituye “una clara intervención e injerencia en los asuntos sindicales”, en contravención a los artículos 95 y 96 de la Constitución.

      - Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 02 (sobre el desempleo), 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación), 95 (sobre la protección del salario), 98 (sobre el derecho a la sindicación y contratación colectiva), 103 (protección a la maternidad), 102 (seguridad social), 111 (sobre la discriminación), 142 (sobre el desarrollo de los recursos humanos), 151 (sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública), 156 (sobre trabajadores con responsabilidades familiares), 158 (sobre la terminación de la relación de trabajo).

      - El principio de irretroactividad de la ley: ya que la Resolución N° 2.780-1 del 15 de diciembre de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 3 de enero de 2011, y las remociones, jubilaciones especiales y despidos masivos comenzaron el 21 de diciembre de 2010.

      - El derecho de petición: por cuanto el SUNEP-FINANZAS-SENIAT dirigió numerosas comunicaciones al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Vicepresidente y al Presidente de la República, y ninguna le ha sido respondida.

      - El principio de participación ciudadana: ya que no se dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    3. - Por otra parte, esgrimieron que:

      - Si bien en el presente caso no se pretende la eliminación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “sí se acometió la redimensión del mismo, por lo que el despido masivo en este caso (…) constituye una violación mayor, pues el Ministerio no ha desaparecido y mantiene el mismo flujo de trabajo que antes tenían los dos Ministerios fusionados y hasta se ha contratado personal”.

      - El Decreto N° 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario, del 3 de marzo de 2010, previó que la ejecución de la reestructuración se llevaría a cabo en un plazo de ciento ochenta (180) días, los cuales vencían el 31 de agosto de 2010, y fue apenas este día que el Plan fue aprobado por el C.d.M., sin que se hubiere publicado en Gaceta Oficial prórroga alguna.

      - El proceso de reestructuración está viciado de falso supuesto por falsa aplicación del derecho, ya que:

  5. Tanto el precitado Decreto como “el último de los actos publicados el 3 de enero de 2010” se fundamentan en los artículos  4, 5 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los trabajadores contratados y obreros de cuyos empleos se dispuso a través del aludido proceso, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; la cual -sostuvieron- “prela” sobre el Decreto N° 7.283 y la Resolución N° 2.780-1.

  6. La Resolución N° 2.780-1, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.585 del 3 de enero de 2011, invoca el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo aludiendo a la “terminación laboral” como un acto ajeno a la voluntad de las partes, siendo que el proceso impugnado es producto de la voluntad del patrono.    

    - La inamovilidad decretada por el Presidente de la República, debe aplicarse con preferencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 (literal a) de su Reglamento.

    - La Resolución N° 2.780-1 contraría el Decreto N° 3.136 del 23 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 del 11 de enero de 1999, conforme al cual la jubilación especial solo procede a instancia de parte interesada.

    Por las razones que anteceden, afirmaron que “el procedimiento administrativo que se recurre” viola el artículo 19, numerales 1, 3 y 4; así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los citados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, solicitaron se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad “del procedimiento administrativo de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas decretada el 02 de marzo de 2010 (…)”.

    Finalmente, requirieron se convoque al citado Ministerio y a la Procuraduría General de la República a una resolución alternativa del conflicto; y se notifique a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    Solicitud de a.c..-

    Con relación a su pretensión accesoria de a.c., los recurrentes sostuvieron que la misma debe ser admitida por cuanto: (i) no han cesado las violaciones aludidas, (ii) se les han violado flagrantemente sus derechos como trabajadores, (iii) “la nulidad del procedimiento y el restablecimiento de las libertades sindicales y derechos de los trabajadores del Ministerio serán suficientes para reparar el daño constitucional infringido (…)”; (iv) no han consentido la violación de sus derechos; (v) se agotó la vía administrativa y no se han intentado otras acciones con el mismo objeto; (vi) no se pretende el amparo frente a alguna decisión de este M.T.; (vii) no han sido suspendidos los derechos y garantías constitucionales; (viii) no se han incoado acciones de amparo previas a esta.

    Dicho lo anterior, alegaron que el fumus boni iuris está satisfecho por cuanto “lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos, por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian”.

    Asimismo, adujeron respecto del periculum in mora, que existe el peligro de que el fallo que llegare a dictar esta Sala quede ilusorio, pudiendo ocasionarse perjuicios graves o de difícil reparación, por cuanto los hechos denunciados violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva.

    Con fundamento en lo anterior, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 217 (literales a y b) y 218 del “Reglamento del Trabajo” (referidos a las prácticas anti-sindicales y a los mecanismos de protección frente a las mismas), solicitaron “se suspendan los efectos del procedimiento de reestructuración” que se impugna hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad; añadiendo que “la admisión del A.C. no podrá considerarse un adelanto de opinión”, y solicitando que, de considerarse insuficientes las pruebas aportadas a los fines de decidir la pretensión cautelar, se ordene ampliarlas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio, y por cuanto en el presente caso el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad sino que acordó pasar el expediente a la Sala por auto del 9 de noviembre de 2011, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse sobre tal punto, de manera preliminar, para luego a.l.r.d. procedencia de la solicitud de a.c..

    III

    de la admisibilidad del recurso de nulidad

    Como quiera que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación acordó, por auto del 9 de noviembre de 2011, remitir el expediente a la Sala por considerar que “la decisión respecto de dicha medida (la acción de amparo) corresponde al Juez de mérito, en atención a la decisión N° 01124 dictada (…) en fecha 11 de agosto de 2011”; pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional.

    A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada por el Juzgado de Sustanciación al momento de la admisión definitiva del recurso.

    Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. Debiendo añadirse que el numeral 3 del referido precepto no es aplicable al caso de autos, por tratarse de un requisito exigible en las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los que la Ley les atribuya la prerrogativa del antejuicio administrativo. 

    Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    IV

    DE LA SOLICITUD DE A.C.

    Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    (Negrillas agregadas).”

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por los recurrentes, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los recurrentes sostuvieron que en el presente caso el fumus boni iuris viene dado por los alegatos formulados en el libelo, por lo que cabe destacar que en dicho escrito aquellos esgrimieron:

  7. La violación de: (i) el derecho a la libertad sindical, así como del artículo 96 de la Constitución, y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87, 95, 98, 102, 103, 11, 142, 151, 156 y 158; (ii) el principio de irretroactividad de la Ley, (iii) el derecho de petición, y (iv) el principio de participación ciudadana; todo ello a propósito del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue producto de la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, acordada mediante Decreto N° 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de ese año.

    Al respecto precisaron, que: (i) la reestructuración y reorganización  del Ministerio se llevó a cabo durante el proceso eleccionario del Sindicato Unitario Nacional de Finanzas-SENIAT; (ii) las remociones y jubilaciones de trabajadores del Ministerio comenzaron con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución contentiva de la normativa que regiría dicho proceso; (iii) el SUNEP-FINANZAS-SENIAT no recibió respuesta a numerosas comunicaciones que dirigió al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como al Vicepresidente y al Presidente de la República; (iv) no se cumplió con el procedimiento de consulta establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

  8. Que el aludido proceso de reestructuración adolece de falso supuesto.

  9. La aplicación preferente -respecto de dicho proceso- de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República.

  10. La posibilidad de otorgar jubilaciones especiales solo a instancia de parte.

    Asimismo, sostuvieron que existe el peligro de que resulte ilusoria la sentencia de mérito que dicte esta Sala y que, por ende, se generen perjuicios de difícil reparación, en virtud de la violación de la aludida libertad sindical y de la contratación colectiva.

    Con base en lo anterior, solicitaron se suspendan los efectos del procedimiento de reestructuración impugnado, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

    Vistos los argumentos de la parte actora, y a fin de examinar la procedencia de la solicitud de a.c. formulada, pasa la Sala a analizarlos en el orden que a continuación se indica:

    De la alegada violación de los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva; así como de los invocados Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

    El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. (…)

    .

                Del precepto en referencia se desprende que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que crean necesarias, de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 299 del 29 de marzo de 2011).

                Por su parte, el artículo 96 del Texto Constitucional prevé:

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    De la transcrita disposición se colige el derecho de los trabajadores de celebrar convenciones con el o los patronos, con la finalidad de establecer las condiciones conforme a las cuales se habrá de prestar el trabajo, así como los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; debiendo añadirse que dichas convenciones tendrán fuerza de ley, por lo que serán de carácter obligatorio, y formarán parte integrante de  los contratos de trabajo celebrados durante su vigencia. (Vid. artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Expuesto el contenido esencial de los derechos consagrados en los citados preceptos, observa la Sala que su violación -a decir de la parte actora- devendría del procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizado -a su decir- durante el proceso eleccionario del Sindicato Unitario Nacional de Finanzas-SENIAT, y “que concluyó en despidos masivos”, remociones y jubilaciones especiales.

    Al respecto, observa la Sala que, en efecto, mediante Decreto N° 7.283 del 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario, del 3 de marzo de 2010, el Presidente de la República ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del citado Ministerio; publicándose en la misma Gaceta Oficial el Reglamento Orgánico de ese Despacho. A raíz de ello, se elaboró un Plan de Reestructuración y Reorganización de dicho Ministerio y, a través de la Resolución N° 2.780-1 del 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.585 del 3 de enero de 2011, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas dictó la normativa interna que regularía la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional in commento.

    Igualmente se observa que cursa en el expediente un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.010 Extraordinario, del 20 de diciembre de 2010, donde fueron publicadas las Resoluciones Nos. 058 (13/12/10), 068 (07/12/10), 239 (13/12/10), 243 (13/12/10) y 457 (07/12/10), mediante las cuales la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actuando por delegación del Ministro (Gaceta Oficial N° 39.517 del 24/09/10), resolvió otorgar Jubilación Especial a las ciudadanas R.G., Mirelina T.S., C.E.C., L.M. y R.P.M. (ya identificadas), aprobadas por el Vicepresidente Ejecutivo de la República -por delegación del Presidente de la República (Gaceta Oficial N° 39.365 del 10/02/10)- con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    Asimismo, se acompañó al escrito recursivo originales de comunicaciones de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actuando por delegación del ciudadano Ministro según Resolución N° 2.919 del 13 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.577 del día 20 de ese mes y año, notificó a los ciudadanos P.V., L.R., Alisaida González, P.R., R.Á., R.P., J.A. y L.O. -ya identificados- que el citado Ministerio, “en razón del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional”, decidió dar por terminada la relación que aquellos venían prestando en ese órgano, como Albañil, Supervisor de Seguridad, Ayudante de Servicio de Cocina, Auxiliar de Servicio de Cocina (el cuarto y quinto de los mencionados), Receptor Informador, Supervisor de Seguridad y Supervisor Servicio Internos, respectivamente.

    Conforme puede colegirse de lo anterior, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas -previo Decreto Presidencial que acordó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de dicho Despacho, y la aprobación de un Plan para adaptar su estructura con el cumplimiento de sus competencias- procedió, en ejercicio de su potestad organizativa y reglamentaria, a dictar la normativa interna que regularía la ejecución del citado Plan, en el cual se previó la necesidad de reducción del personal funcionarial, contratado y obrero. (Vid. Resolución N° 2.780-1, G.O. N° 39.585 del 03/01/2011). Asimismo, procedió -mediante delegación en la Viceministra de Planificación Social e Institucional y en la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de dicho Ministerio- a otorgar jubilaciones especiales y dar por terminada la relación que mantenía ese Despacho con determinados empleados, con fundamento en la aludida reducción de personal por cambios en la organización administrativa de dicho Ministerio.

    Siendo ello así, es de advertir que la terminación de la relación laboral existente entre el aludido Ministerio y algunos de sus empleados y obreros, presuntamente tuvo lugar en virtud de la reorganización administrativa de dicho órgano de la Administración Pública Centralizada, previamente decretada por el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional; de modo que, independientemente de la estricta sujeción de la actuación de la Administración  a  las  disposiciones  que  constituyen  su  base normativa  -cuestión que no puede verificarse en esta etapa del proceso- lo cierto es que de los autos puede deducirse que la situación a que aluden los actores es el producto del ejercicio de la Potestad Organizativa de la Administración, circunstancia esta que se encuentra legalmente prevista (artículos 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Por otro lado, respecto a la afirmación de la parte actora alusiva a la ejecución de la reestructuración “durante el proceso eleccionario” del Sindicato Unitario Nacional de Finanzas-SENIAT, interesa destacar que el Decreto Presidencial N° 7.283 se publicó en Gaceta Oficial el 3 de marzo de 2010, esto es, con anterioridad a la oportunidad (1° de julio de 2010) en la que, a decir de los propios recurrentes, le fue comunicada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas la convocatoria a elecciones del Sindicato. De manera que, la reorganización administrativa y funcional del referido órgano fue ordenada previo a la convocatoria de elecciones sindicales. Así se establece.       

    Cabe añadir, que de las actas no se desprenden -en esta etapa del proceso- circunstancias que lleven a presumir la existencia de algún menoscabo al derecho a constituir organizaciones sindicales en el seno del aludido Ministerio, ni aparece de los autos que el Sindicato Unitario Nacional de Finanzas-SENIAT (SUNEP-FINANZAS-SENIAT) haya sido intervenido, suspendido o disuelto por el presunto agraviante; como tampoco existen elementos que permitan suponer que los trabajadores pertenecientes a dicha organización sindical hayan sido afectados en el ejercicio de su derecho de afiliación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 985 del 10 de agosto de 2000). Tampoco se desprende de autos que se hubiere impedido a tales trabajadores la negociación colectiva.

    Al encontrarse fundamentados los actos cuestionados en un motivo aparentemente legítimo (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.221 del 28 de noviembre de 2000), aunado a las restantes razones expuestas supra, mal puede esta Sala entender tales actos -se insiste, en esta fase cautelar- como atentatorios de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva invocados por los recurrentes.

    Con base en lo anterior, estima la Sala que en el presente caso no existe una presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva; como tampoco puede advertirse en esta etapa procesal, tal violación o amenaza respecto de los derechos contemplados en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo citados por los actores. Así se decide.

    De la denuncia de violación del derecho de petición.

    Por otra parte, alegaron los recurrentes la violación del derecho constitucional de petición, indicando que el SUNEP-FINANZAS-SENIAT dirigió numerosas comunicaciones al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Vicepresidente y al Presidente de la República, y ninguna le había sido respondida para la fecha de interposición del presente recurso.

    Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)”.

    De dicho precepto se desprenden claramente dos derechos de los particulares que, en definitiva, integran uno solo, a saber: (i) el derecho de acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés, y (ii) el derecho a obtener, en un término prudencial, la respuesta pertinente (lo que no implica la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo lo permita). Por ende, la violación de tal derecho se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque esta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuestas. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.940 del 15 de agosto de 2002 y 965 del 15 de octubre de 2010; y Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 1.254 del 12 de agosto de 2009 y 393 del 31 de marzo de 2011).

    Expuesto lo anterior, debe esta Sala dejar sentado que la parte actora se limitó a sostener que a propósito del aludido proceso de reestructuración y reorganización, el Sindicato dirigió “numerosas comunicaciones” al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Vicepresidente de la República y al Presidente de la República, sin haber recibido respuesta alguna por parte de aquellos; pero no acompañó prueba de su aseveración, pues no consta en el expediente documentos que permitan sostener que tal organización sindical hubiere dirigido alguna solicitud o planteamiento a las referidas autoridades.

    Con base en lo anterior, esta Sala desestima, por infundado, el alegato bajo análisis, concluyendo que en el presente caso no se advierte una presunción de violación o amenaza de violación del derecho de petición. Así se decide.

    Del alegato de violación del principio de participación ciudadana.

    Alegó igualmente la parte actora, que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, infringiendo con ello el principio de participación ciudadana; precisando que: (i) una vez designada la Comisión que asumiría el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, solicitaron al titular de ese Despacho una reunión para discutir y mediar en el proceso, sin que tal pedimento fuera atendido; y (ii) no tuvieron acceso al expediente administrativo del proceso de reestructuración.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 62 de la Constitución, en consonancia con los artículos 138, 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover la participación popular en la gestión pública y facilitar las condiciones más favorables para su práctica; en función de lo cual se contempló en la citada ley la celebración de una consulta pública que garantice la intervención de las comunidades organizadas y sectores interesados de la sociedad cuando se trate de casos de aprobación de normas “reglamentarias o de otra jerarquía”.

    No obstante, es necesario destacar, conforme lo ha expuesto esta Sala en anteriores oportunidades, que el principio de participación ciudadana no constituye un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa, que pueda ser revisado en la oportunidad de resolver una medida cautelar de amparo constitucional. (Vid. Sentencias Nos. 607 del 13 de mayo de 2009 y 98 del 28 de enero de 2010).

    Sin perjuicio de lo anterior, interesa reiterar que de las actas que integran el expediente puede deducirse en esta fase cautelar, que las actuaciones a que aluden los recurrentes como lesivas del citado principio obedecieron al ejercicio de la Potestad Organizativa de la Administración, lo que lleva a inferir que no se trataba de un procedimiento en el que necesariamente debía concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas. A ello debe agregarse que la reestructuración y reorganización del Ministerio se efectuó de acuerdo con  una  “normativa interna”, y determinar -en esta etapa del juicio- si la referida consulta pública resultaba aplicable a los fines de aprobar y ejecutar dicha normativa, es un asunto que escapa del análisis que debe efectuar el Juez en fase cautelar, siendo -más bien- un aspecto del mérito de la causa.

    Por tales razones, esta Sala desestima el alegato in commento. Así se decide.

    De la denunciada violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Alegaron los actores la trasgresión del principio de irretroactividad de la ley, aduciendo que la Resolución N° 2.780 del 15 de diciembre de 2010, contentiva de la normativa interna que regularía la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue publicada en la Gaceta Oficial en fecha 3 de enero de 2011, y las remociones, jubilaciones especiales y “despidos masivos” comenzaron el 21 de diciembre de 2010.   

    Al respecto, interesa señalar que el principio de irretroactividad de la ley “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (…).” (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 276, 900 y 635, de fechas 23 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 6 de julio de 2010, respectivamente).

    Conforme se indicó supra, en el presente caso -según lo denunciado por los actores- la referida trasgresión se habría producido por haber procedido la Administración a acordar jubilaciones especiales y efectuar remociones y despidos con fundamento en la reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con anterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la normativa que regularía dicho proceso.

    Visto así, aprecia la Sala que, en efecto, las normas por las cuales se regiría el aludido proceso de reestructuración y reorganización (de fecha 15 de diciembre de 2010) fueron publicadas en Gaceta Oficial el 3 de enero de 2011, y que cursan en el expediente actos dictados en el mes de diciembre de 2010 por la Viceministra de Planificación Social e Institucional y la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentivos -por una parte- del otorgamiento de jubilaciones especiales a un grupo de funcionarios del Ministerio, y -por otra- de comunicaciones dirigidas a ciertos trabajadores con la finalidad de dar por terminada su relación de trabajo con el citado órgano de la Administración. No obstante, también es de destacar que para la fecha en que se dictaron dichos actos administrativos de carácter particular, ya estaba publicado en Gaceta Oficial el Decreto Presidencial que acordó la reestructuración in commento, ya se había conformado -tal como lo indicaron los actores- la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio (el 5 de marzo de 2010), y se había aprobado (en fecha 31 de agosto de 2010), el Plan correspondiente; por lo que el análisis de la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la ley haría necesario un estudio más detallado de las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la reestructuración y reorganización cuestionadas, así como un examen de la regulación -en el tiempo- del referido proceso, aspectos que exceden de las facultades propias del Juez en sede cautelar.

    Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que de las actas procesales no puede desprenderse, en esta etapa del juicio, una presunción grave de violación o amenaza de violación del invocado principio. Así se decide.

    Debe la Sala dejar sentado que los argumentos referidos al “flujo de trabajo” que mantiene el Ministerio luego de la referida fusión, al falso supuesto, a la aplicación “preferente” de la inamovilidad laboral y a los requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, son puntos que atañen al mérito de la controversia, por lo que su examen en esta etapa del juicio implicaría un exceso del Juez cautelar. Así se decide.

    Finalmente, acerca de la solicitud de los recurrentes dirigida a que se convoque al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, a una resolución alternativa del conflicto, esta Sala se pronunciará con posterioridad a la admisión definitiva de la causa.

    Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento a su pretensión cautelar, esta Sala declara improcedente la medida de a.c. solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ADMITE preliminarmente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos: a) B.S., R.G., R.G., J.L.R., L.M. y A.J.A., procediendo con el carácter de “directivos” del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT, b) R.P., L.P., ELIZABETH APONTE, MIRELINA T.S. y DIDI REYES, actuando con el carácter de funcionarios públicos (jubilados) del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, c) P.M.V.G., S.A. y L.O., en su condición de obreros del citado Ministerio, y d) C.E.C., L.R., ALISAIDA GONZÁLEZ, P.R., R.Á., R.P. y J.A.; todos asistidos por el abogado F.J.S., “quien además actúa (..) como apoderado del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE FINANZAS-SENIAT (SUNEP-FINANZAS-SENIAT)”; contra “todo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (…)”.

    2. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto.           

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines pertinentes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

            La Presidenta

    E.M.O.

                                                                                                                                                    La Vicepresidenta

                                                                          YOLANDA J.G.

             El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

                                                                                                                                            T.O.Z.

                                                                                                                                                               Ponente

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00574, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.   

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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