Decisión nº PJ0552013000020 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-15028

DEMANDANTE: ARGELIA MOREZUT DE TORRES , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.165.

DEMANDADA: J.L.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.961.283.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIO: Abg. R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°).

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana ARGELIA MOREZUT DE TORRES, asistida por el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, R.L., a favor de su nieta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana J.I.G.; alega la representación del Ministerio Publico que en fecha 16/08/10 compareció la abuela de niña antes mencionada , a los fines de que se fije un Régimen de convivencia Familiar, en virtud de que su hijo falleció y la madre de la niña no le permite verla y compartir con ella .

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Acta levantada ante la Fiscalía Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que las partes comparecieron a los fines de tratar el Régimen de Convivencia a favor de la niña, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin llegar a un acuerdo. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2) Acta de Defunción del ciudadano J.G.T.M., padre de la niña de autos, expedida por el Registrador Civil del Estado Miranda Municipio Sucre, Parroquia Petare. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Copia simple del Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas algunas.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N°1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Licenciado TOMAS E. GONZÁLEZ, Abogado PERFECTO RODRÍGUEZ, el cual corre inserto desde los folios 54 al 61 del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:…”

• El presente proceso legal fue iniciado por el Tribunal debido a la situación legal en la cual se encuentra relacionada la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza cuidado de su progenitora, ciudadana J.L.I.G., luego del fallecimiento del señor J.G.T.M., suceso ocurrido en día 22 de Abril de 2010.

• La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es una preescolar de cuatro (4) años de edad, al parecer, ésta se encuentra incorporada a las actividades de educación inicial. Ocupa el segundo lugar en orden descendiente de un total de 2 hermanos por parte de la rama paterna, al parecer, ocupa el mismo lugar por parte de la rama materna, no se conoció sobre su actual domicilio, ya que la abuela paterna, afirmó no tener conocimiento donde pudiera estar habitando la progenitora.

• En relación al área socio económico del grupo familiar visitado, se conoció que las tías paternas se encuentran incorporadas al mercado laboral, junto con los ingresos que aportan otros descendientes de la abuela, que no residen en el apartamento, le permite a los ocupantes del inmueble obtener los recursos monetarios mensuales con los cuales cubren los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del referido domicilio.

• En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside la familia, se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

• En la ocasión que se sostuvo entrevista con la solicitante de la medida de Régimen de Convivencia Familiar, señora A.M., señaló que durante su vida de pareja conyugal, la cual se mantuvo por 25 años, procreo 4 descendientes, 2 varones y 2 hembras. Afirmó tener buenas condiciones de salud y su disposición para garantizarle un ambiente familiar armónico y respetuoso cuando su nieta visite y pernocte en su lugar de habitación, contando con el apoyo familiar y económico de sus descendientes. La relación interpersonal entre los parientes paternos se apreció armónica y respetuosa.

• La evaluación Psicológica ordenada en el presente asunto, no se pudo efectuar ya que la señora Argelia Morezut (v) de Torres, solicitante de la reglamentación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieta, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no asistió por ante la sede del Equipo Multidisciplinario en las oportunidades en que se le acordó citación por medio de llamadas telefónicas…”.

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., expresó lo siguiente:

Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en los mismos términos, establece:

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

P.P.. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

P.S.. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.T.. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.C.. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)

…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

…(Omisis)…

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (N. y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña SARAI DE LA CARIDAD TORRES ISTURIS de cinco (05) años de edad, aún así, y constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se justifica eximir a la niña, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

IV

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Por otra parte, es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido dentro de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y C. añadido por el Tribunal)

Ahora bien, siguiendo la doctrina explanada por las Dras. G.M. y M.S.J.A., en una de sus obras contienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

El primer elemento, es que nuestro sistema de protección del niño, niña y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de convivencia familiar en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente educación. Esta relación está basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados, o incluso que existan problemas con el pago de la obligación de manutención, a menos que en este supuesto se haya declarado judicialmente un incumplimiento injustificado de tal obligación.

Por lo que respecta al vocablo convivencia familiar, en el ámbito de la protección del niño, niña y adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que ellos tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario a su interés superior. En este sentido, no podemos dar al vocablo tradicional de lo que antes se conocía como ‘Visitas’ y ahora como ‘convivencia familiar’, de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos de los niños, como seria por ejemplo el hacer junto con ella las tareas, buscarla al colegio, llevarla a actividades deportivas etc.

Por lo tanto, el derecho a la convivencia familiar ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo (sic) paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

Es de observar, que una limitante que existiría para negarle al progenitor no custodio el disfrute de un régimen de convivencia familiar, es que se configure el supuesto establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es que se le haya impuesto por vía judicial, el cumplimiento de la obligación de manutención. Es de observar, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de este supuesto en el presente expediente.

Como último aspecto es importante señalar, que el celebre pensador E.F., en su importante obra “El Arte de Amar”, indica que en la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica para ulteriores problemas emocionales. Por tal razón y con base en esta idea, se hace un sentido llamado de atención a la madre , para que en su rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor de la referida niña, transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención, en la forma como se puede mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña pueda sostener con su abuela paterna y todo su entorno familiar.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SARAI DE LA CARIDAD TORRES ISTURIS. Así mismo, en el particular asunto que nos ocupa, esta Juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada, estando en la oportunidad legal para ello, la parte accionada no dio contestación a la demanda, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicado en el hogar de la abuela paterna, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, es importante resaltar el punto donde se señaló:”…. En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside la familia, paterna se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres….”

Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña de autos para con su abuela paterna y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia paterna, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto materno-paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la niña el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional, y así se declara.

Finalmente hechas las consideraciones que anteceden, se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que permita de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de mantener contacto directo de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo que conforme a la Ley, es pertinente, tomar las recomendaciones aportadas por el Órgano Auxiliar, para que se puedan fortalecer los vínculos afectivos y mejore la comunicación y aceptación de la niña con su familia paterna, por lo cual la presente ACCIÓN HA DE PROSPERAR EN DERECHO e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana ARGELIA MOREZUT DE TORRES , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.165, contra la ciudadana J.L.I.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.961.283, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

La abuela paterna ARGELIA MOREZUT DE TORRES , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.165. compartirá con su nieta cada quince días (15) los días los días sábados y domingos, es decir, un fin de semana compartirá con su abuela paterna y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda a la abuela paterna la madre, deberá llevar a la niña en el hogar de la abuela paterna a las nueve de la mañana (09:00 AM) y buscarla a su hija en el hogar de la abuela patena a las seis de la tarde (06:00PM).. Asimismo, la niña de autos disfrutara quince (15) días consecutivos de sus vacaciones escolares con su abuela paterna.

SEGUNDO

la madre deberá permitir la comunicación entre su hija y la abuela paterna, a través de la comunicación telefónica, de cartas o misivas, Internet y cualquier otro medio de comunicación, durante la semana en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso del niño, y especialmente los días de fiesta como el día 24 y 31 de diciembre.

TERCERO

En relación a las observaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se INSTA a las ciudadanas ARGELIA MOREZUT DE TORRES , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.165, y J.L.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.961.283, para que asistan a terapia de familia en el Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-577-55-27), previa cita telefónica, a objeto que puedan resolver la conflictiva familiar que se ha mantenido hasta el momento.

CUARTO

La abuela paterna, queda comprometida en velar por el cuidado y bienestar de su nieta mientras la misma esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física la misma y en caso de ocurrir algún incidente durante el desarrollo de la convivencia, queda obligada la abuela paterna a informarle inmediatamente a la madre de la niña de lo acontecido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

B.A.G..

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BA/EP/Yosoty.

AP51V201015028

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