Decisión nº 150-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021931

ASUNTO : VP02-R-2011-000924

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho C.E.R.H., quien actúa con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso de los ciudadanos A.E.S.P. y D.C.M.A., contra la decisión N° 1267-11, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, en la causa signada bajo el N° 6C-17836-08, seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo esta la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos A.E.S.P. y D.C.M.A., interpuso recurso de apelación de auto, basándose en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló la Defensa que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando la misma viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ampara a cualquier persona, específicamente a sus defendidos, toda vez que en la decisión recurrida, el Tribunal de instancia no estimó los alegados esgrimidos por la defensa, respecto a la prescripción de la acción penal, puesto manifiesta el juzgador que habiendo decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, es evidente que la causa entra en una fase de inactividad hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción que ameriten su reapertura e igualmente cese la persecución penal para el imputado, con lo cual quedo evidentemente demostrado que en el caso en cuestión se dicto el acto conclusivo correspondiente, siendo ello así consideró el a quo que es evidente que el archivo fiscal constituye una actuación procesal que al ser dictada paraliza el curso de la prescripción.

Igualmente, refiere la parte recurrente que el efecto de la prescripción en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho, que en el caso en concreto es el derecho que le surge a su defendido por el curso inexorable del tiempo.

En este orden de ideas alegó que, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma con el transcurso del tiempo; consideró obvio quien recurre que el acto conclusivo del archivo judicial, no interrumpe el curso de la prescripción y menos aun cuando se trata de la prescripción judicial o extraordinaria que opera cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

Igualmente, arguye la defensa que en aras de demostrar lo alegado, es necesario traer a colación la Sentencia de fecha 12.12.2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual expuso:

…De acuerdo con el Código vigente en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…

.

Conforme a lo anterior, refiere la defensa que la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 110 del Código Penal es claro al expresar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y no siendo aplicables a la prescripción judicial, por ser esta segunda un lapso de caducidad al ius puniendo del estado, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo Sentencia N° 251, de fecha 06.06.2006.

Asimismo, mantiene la defensa que el jurista A.B., es categórico al afirmar que ningún acto del procedimiento puede justificar una extensión del plazo establecido como limite al Poder Penal del Estado, agregando igualmente el referido jurista, que un Estado de Derecho limitado no puede ampliar el limite que se le ha impuesto.

Concluye quien recurre, que es necesario recordar que todos los jueces de la República tienen el deber de velar por la uniformidad de criterios que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la referida Sala, es por lo que, a su juicio resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes, viole el derecho a la Tutela Judicial efectiva al no pronunciarse respecto a los argumentos explanados por las partes, muy especialmente en referencia a la solicitud que realizara la defensa.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 1267-11, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se revoque la decisión referida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente asunto penal y de las actas que conforman la incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 1267-11, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de denunciar la Defensa, que el Juez de Instancia no estimó los alegados esgrimidos por la defensa, respecto a la prescripción de la acción penal; circunstancias éstas, por las que alegó la Defensa que la decisión recurrida violentó los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizados los motivos de impugnación esta Sala de Alzada a los fines de ilustrar la presente decisión, procede a realiza un recorrido procesal de las actuaciones sometidas a su valoración, las cuales fueron solicitadas por este Despacho en fecha 23.05.2012, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido se observa:

• Al folio uno (01), consta en actas, Acta de Aceptación de Defensor Público, recaída en el abogado J.E.Y., en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en la cual acepta el nombramiento por parte de los ciudadanos KERWIN J.G. ORTIGOZA, GLEYE A.R.I., W.J.D.R. y W.G.D.R..

• Al folio cuatro (04), consta diligencia suscrita por la abogada C.T.C., en su condición de Defensor Público Décima Cuarta Penal Ordinario del ciudadano Z.E.A.M., mediante la cual solicita extensión del lapso de presentación del referido ciudadano.

• Al folio siete (07), consta diligencia suscrita por la abogada N.O.D.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, mediante la cual se da por notificada de nombramiento del ciudadano WYLAN YUBHER MAGDANIEL SUAREZ, y en consecuencia acepta el mismo.

• A los folios dieciocho y diecinueve (18-19), consta decisión N° 204-09, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda la extensión de las presentaciones de los ciudadanos SAMIL AHUMADA, KERWIN GONZALEZ, GLEYE RAMIREZ, W.D. y WILAN MAGDANIEL.

• A los folios treinta y siete y treinta y ocho (37-38), consta diligencia suscrita por la abogada ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, mediante la cual se da por notificada de nombramiento del ciudadano L.A.R.G., y en consecuencia acepta el mismo.

• Al folio treinta y nueve (39), consta diligencia suscrita por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante la cual se da por notificada de nombramiento de los ciudadanos D.C.M.A. y A.E.S.P., y en consecuencia acepta el mismo.

• Al folio cuarenta y uno (41), consta diligencia suscrita por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante la cual le solicita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de solicitar la conclusión de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Al folio cuarenta y tres (43) consta auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda fijar para el día 21.05.2009, audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Al folio ochenta y seis (86), consta diligencia mediante la cual el ciudadano J.C., revoca su defensa anterior solicita se le nombre nueva defensa y se le asigna como defensora a C.T., en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, quien aceptó el mismo.

• Al folio ochenta y siete (87), consta diligencia mediante la cual el ciudadano A.J.F., revoca su defensa anterior y recae por asignación a la abogada YASMELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario, quien aceptó el mismo.

• A los folios ochenta y ocho al noventa (88-90), consta Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos L.R., NEIROBE REVEROL y J.L., siendo fijada nuevamente para el día 16.06.2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

• A los folios noventa y tres al noventa y seis (93-96), consta Acta de Audiencia Oral, en la cual se acordó un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente y se acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos NEIROBE REVEROL y V.M.E..

• Al folio noventa y siete (97), consta diligencia suscrita por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante la cual solicita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva decretar el Archivo Judicial de la causa signada bajo el N° 6C-17836-08, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo.

• Al folio noventa y nueve (99), consta diligencia suscrita por la abogada ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, mediante la cual solicita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva decretar el Archivo Judicial de la causa signada bajo el N° 6C-17836-08, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo.

• A los folios ciento uno y ciento dos (101-102), consta decisión signada bajo el N° 862-09, de fecha 21.07.2009, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y en consecuencia el Cese de las Medidas impuestas, así como la condición de imputados, a favor de los ciudadanos WILAN YUBHER MAGDANIEL SUAREZ, KERWIN J.G. ORTIGOZA, GLEYE A.R.I., A.J.F.M., Z.E.A.M., J.E.C.O., L.R.G., D.C.M., A.E.S.P., en la causa signada bajo el N° 6C-17836-08, seguida a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA.

• Al folio ciento treinta y uno (131), consta auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda ratificar las ordenes de aprehensión libradas a los ciudadanos V.M.M.E. y NEIROBE DE J.R..

• Consta a los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y seis (152-156), acta de presentación de imputado, signado bajo decisión N° 1125-10, de fecha 29.10.2010, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano NEIROBE DE J.R..

• Consta al folio ciento sesenta y uno (161), auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda fijar audiencia oral para el día 03.03.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Consta a los folios ciento sesenta y ocho al ciento setenta y uno (168-171), escrito presentado por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante la cual interpone excepción de prescripción judicial de la acción penal.

• Consta al folio ciento setenta y tres (173), auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual antes de fijar audiencia oral en virtud de la excepción opuesta, acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a los fines informen si el Ministerio Público presentó acto conclusivo en la causa en cuestión.

• A los folios ciento setenta y cinco y siento setena y seis (175-176), se observa oficio N° 4506-2011, de fecha 07.10.2011, emitido por el Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde informa al Tribunal de Instancia que la causa seguida en contra de los ciudadanos A.E.S.P. y D.C.M.A., no hay acto conclusivo.

• Consta al folio ciento setenta y siete (177), auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acuerda fijar audiencia oral para el día 08.11.2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción opuesta por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario.

• Consta a los folios ciento setenta y nueve y ciento ochenta (179-180), escrito presentado por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante el cual le solicita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva dejar sin efecto la audiencia oral fijada y en consecuencia ratifica el escrito de excepción presentado.

• Consta a los folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve (188-189), decisión signada bajo el N° 1267-11, de fecha 08.11.2011, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la abogada C.E.R.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, que el Juez de Instancia, se pronuncio conforme a la solicitud planteada por al defensa, bajo los siguientes argumentos:

…Omissis…Habiéndose decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, es evidente que la causa entra en un fase de inactividad hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción que justifique ser reabierto, e igualmente cesa la persecución penal para el imputado, siendo ello así, se considera es evidente que el Archivo Judicial constituye una actuación procesal que al ser dictada paralizo el curso de la Prescripción, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR, la Excepción planteada, por la Profesional del Derecho C.E.R.H., en su carácter de Defensora pública del (sic) ciudadanos A.E.S.H. (sic) y D.C.M.A. …Omissis…

.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de auto, este Tribunal de Alzada procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:

El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:

Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que:

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal

.

Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

. (Subrayado y negrilla de esta Sala).

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben interponer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 298, fecha 12-06-2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…Omissis…durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

(Negrilla nuestra).

En atención a los antes expuesto, quienes aquí deciden, convienen en afirmar que, en el asunto que se revisa la Defensa del imputado de auto, presentó escrito de oposición de excepciones durante la fase preparatoria de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lapso transcurrido desde la presentación de sus defendidos; por lo que el Juez de Instancia bajo decisión N° 1267-11, de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2011, declaro sin lugar la referida oposición, alegando que, en v.d.A.J. decretado en la causa, es evidente que la misma entra en un fase de inactividad hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción que ameriten su reapertura, por lo que consideró que el referido acto conclusivo constituye una actuación procesal que al ser dictado paralizo el curso de la Prescripción.

Ahora bien, estas Juzgadoras de Alzada estiman que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el juez notificar a las otras partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan las pruebas en relación a la excepción planteada, no obstante en el presente caso se observa tal como se señalo en el recorrido procesal realizado, que el Juez de Instancia de manera errónea una vez recibido el escrito de excepciones propuesto por la defensa, procede a fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 177); sin antes librar la correspondiente notificación al resto de las partes, a los fines de dar contestación a la excepción planteada, para luego dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días, una vez constatada que la excepción resultaba o no de mero derecho o no se hubiese ofrecido pruebas, proceder al dictamen correspondiente que resolviera la excepción opuesta; en tal sentido, el hecho que el Juez de Instancia no haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la excepción opuesta por la Defensa del imputado de auto, evidencia un error de procedimiento por parte de la Instancia, que violenta el Debido Proceso, siendo el mismo de Orden Público.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 4-08-2009, respecto de las excepciones señaló que:

…Omissis… la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.

Por lo tanto, el tribunal de instancia, no quebrantó el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria contenido en el citado artículo 29 ejusdem, sino por el contrario fundándose en una excepción prevista en ese misma disposición legal, dictó una decisión debidamente motivada, en cuanto a que la excepción opuesta por el querellado (que los hechos no revisten carácter penal), debía ser declarada con lugar y que era de mero derecho, además de que éste no contestó, ni ofreció pruebas para desvirtuarla, condición necesaria para que fuera convocada la audiencia establecida en el tercer aparte del supra citado artículo, lo que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones, es decir, que la sentencia del Tribunal de Control, fue emanada conforme a una excepción del mismo procedimiento que es invocado por los recurrentes como infringido, no evidenciándose la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, y visto que el Tribunal de Control, dicta su decisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 29 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señala, que el referido fallo fue emitido conforme a la ley, y no vulneró los derechos de la víctima, tal y como lo argumentaron los impugnantes, por cuanto no era necesario realizar la mencionada audiencia para escuchar a la partes, por ser la excepción opuesta de mero derecho, y además porque la víctima, no la contestó, ni ofreció pruebas necesarias para activarla, lo que era un medio de defensa del querellante, para plantear sus argumentos de oposición a la misma.

(Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior se interpreta que, cuando una de las partes ha opuesto una excepción de mero derecho, pero ha promovido pruebas, existe una condición necesaria para que el Juez de Instancia convoque a la audiencia establecida en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en el presente caso al haber opuesto la Defensa una excepción de mero derecho, sin promoción de pruebas, era deber del Juez de Instancia notificar al Ministerio Público y a las partes del proceso, para luego dictar resolución debidamente motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días para la contestación y promoción de pruebas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 3512, de fecha 11-11-05, ha señalado en atención a la violación a el debido proceso, que:

El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Conforme con lo anterior mencionado, la autora M.V.G., en la ponencia “Efectos del vencimiento de los plazos para la presentación de los actos conclusivos”, publicada en “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, de la Universidad Católica A.B., al respecto señala:

“…Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubiere sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación pueda abarcar a otra u otras personas. En todo caso, decretado el archivo judicial, el mantenimiento en el tiempo de ese pronunciamiento, estaría supeditado al cumplimiento del lapso de prescripción de la acción penal establecido en la ley, por lo que verificado este, y siempre que el imputado no se oponga a ello, procedería decretar el sobreseimiento…”

Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Juzgadoras constatan que la decisión recurrida lesiona derechos, principios y garantías que amparan al imputado en el proceso penal, como, el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de no haberse cumplido el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de la decisión N° 1267-11, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, en la causa signada bajo el N° 6C-17836-08, seguida a los ciudadanos A.E.S.P. y D.C.M.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en los artículos los artículos 190, 191 y 196 ejusdem; Y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro órgano subjetivo notifique a las partes intervinientes en el proceso, de la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y así la Instancia de cumplimento al trámite previsto en el referido artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 16.12.2011, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, siendo hasta la fecha 14.02.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando actividades jurisdiccionales en el referido Tribunal, no justificado la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, se excedió del lapso de 24 horas establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la decisión N° 1267-11, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, en la causa signada bajo el N° 6C-17836-08, seguida a los ciudadanos A.E.S.P. y D.C.M.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, por no cumplirse el tramite del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

SEGUNDO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro órgano subjetivo notifique al Fiscal del Ministerio Público de la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y así la Instancia de cumplimento al trámite previsto en el referido artículo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 150-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000924

LMG/Ja.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR