Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Sala de Juicio Nro. 01 Tucupita, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: YH11-S-2008-000054

PARTES SOLICITANTES: E.A.S.D. y YAREIMA I.M.U., titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.546.265 y V- 13.403.626, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. L.J.G., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Número: 68.462.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Noviembre de 2008, comparecieron los Ciudadanos E.A.S.D. y YAREIMA I.M.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.546.265 y V- 13.403.626, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DR. L.J.G., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Número: 68.462, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita D.A., en fecha 15 de Julio de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número ciento treinta y dos (132), paginas N°. 106 y su vuelto y folio Nº 107, página 108, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1994, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Clavellina de esta ciudad y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX y XX años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir, desde el 10 de junio del año 2003, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos E.A.S.D. y YAREIMA I.M.U., por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., en fecha en fecha 15 de Julio de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número ciento treinta y dos (132), paginas N°. 106 y su vuelto y folio Nº 107, página 108, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1994, En lo concerniente a la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza de sus hijas menores de edad, habidas durante el matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YAREIMA I.M.U., respecto a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a su legitima madre, Ciudadana YAREIMA I.M.U.. En cuanto al derecho de Convivencia Familiar (Régimen de Visita), se establece de manera amplia tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de sus hijas. Liquídese la comunidad conyugal.

Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese; Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.

El JUEZ TEMPORAL,

ABOGº D.M.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGº M.S.

Hora de Emisión: 12:07 PM

YH11-S-2008-000054

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