Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana ARGELYS E.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.176.997.

Abogado en ejercicio E.N.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.481

Ciudadana Y.N.P.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-6.294.431

Abogado en ejercicio F.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.304

DESALOJO.

16-8893

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.A.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.N.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2016; a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y a su vez, se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ARGELYS E.L.A., contra la prenombrada, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio E.N.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELYS E.L.A., contra la ciudadana Y.N.P.P..

Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 9 de octubre de 2015, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia mediante diligencia que se trasladó a la dirección de la parte demandada entrevistándose personalmente con la ciudadana Y.N.P.P., a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de la misma; seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2015, compareció ante el tribunal de la causa, la parte demandada a los fines de solicitar se le fuere designado un defensor público por no poseer los recursos económicos para costear un abogado privado. A tal efecto, se dictó auto en fecha 26 de octubre del mismo año, a través del cual el a quo acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda a los fines de la designación de un profesional del derecho para la asistencia de la parte demandada; constando en autos que en fecha 12 de noviembre de 2015, se constituyó el abogado J.C.M.C., en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, como defensor público de la ciudadana Y.N.P.P..

De este modo, se observa que en fecha 1 de diciembre de 2015, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte actora y su apoderado judicial, así como la parte demandada sin asistencia de abogado alguno, por lo que se acordó prorrogar dicha audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Seguidamente en fecha 8 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana Y.N.P.P. –parte demandada- a los fines de otorgarle poder apud acta al abogado F.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.307.

Reanudada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en fecha 8 de diciembre de 2015, se dejó constancia que comparecieron ambas partes con sus apoderados judiciales; y por consiguiente, en vista de la infructuosidad de la audiencia de mediación, el a quo declaró terminada la audiencia, debiendo proseguir la causa en el estado de contestación a la demanda.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2016, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ARGELYS E.L.A., contra la ciudadana Y.N.P.P., ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.

Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de julio de 2015, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que a mediados del año 2008, la madre de su representada, mediante convenio verbal le cedió un apartamento de su propiedad a la ciudadana, Y.N.P.P., distinguido por el No. 1, ubicado en el piso 1 del edificio Primero de Mayo, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas para ayudarle, debido a que ésta no tenia donde vivir con sus hijos adolescentes, permitiéndole habitarlo por el periodo de un (1) año a cambio de una módica suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de canon de arrendamiento; y pasado el tiempo, a su decir, se le solicitó la desocupación de manera cordial y sin presión, dándole dos prorrogas de seis meses cada una, ya que la arrendataria siempre alegaba no tener tiempo para conseguir vivienda.

  2. Que en fecha 13 de septiembre de 2012, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitado por su representada, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) , en donde la misma, solicitó se le restituyera el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  3. Que en fecha 5 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia conciliatoria, en la cual no se logro que las partes llegaran a un acuerdo y así poner fin a la controversia, y en consecuencia, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), resolvió habilitar la vía judicial.

  4. Que en fecha 22 de julio de 2011, su representada junto con su madre decidieron mudarse al inmueble objeto de este juicio con la finalidad de vivir ambas familias, previo común acuerdo entre las partes, llevándose a cabo otra audiencia conciliatoria dentro del inmueble, en presencia de la Directora de Inquilinato del Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se acordó que la hoy demandada, ciudadana Y.N.D.G., cancelara solo la mitad del canon por concepto de arrendamiento, correspondiendo a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

  5. Que en fecha 23 de junio de 2011, la parte demandada se presentó en el inmueble junto con la Directora de Inquilinato del Municipio Plaza del estado Miranda, acompañada de miembros de la Red Metropolitana de Inquilinos y una comisión de la Policía Municipal, a su decir, para forzar a su representada junto con su madre para que se retiraran del inmueble.

  6. Que según resolución Nro. 000054 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.729,29), el cual la parte demandada a su decir, no ha pagado, ya que sigue cancelando el mismo monto de cuando empezó la relación arrendaticia.

  7. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Y.N.E.P., para que sea condenada al desalojo del inmueble y lo entregue libre de bienes y de personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue entregado; a pagarle a su representada la cantidad de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro centímetros (Bs. 22.868,64) por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha; y por último a que sea condenada en costas.

  8. Fundamente la presente acción en los artículos 26, 49, 82, 115, 131 y 257 de la Constitución; los artículos 545 y 547 del Código Civil y los artículos 5, 83, y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa la conducta procesal de la parte demandada de no contestar en la oportunidad legal correspondiente, sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 17 al 19) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2015, inserto bajo el No. 6, Tomo 105, Folio 20, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado E.N.D.G., como apoderado judicial de la ciudadana ARGELYS E.L.A., parte actora en el juicio que por DESALOJO se sigue por ante este Juzgado. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Segundo

(Folio 20 al 21) Marcado con la letra “B”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 48, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la documental en cuestión se acredita a la ciudadana ARGELYS E.L.A. –aquí demandante-, como apoderada para administrar, disponer y representar todos los derechos de los cuales sea titular la ciudadana E.A.R.. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso de proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadana ARGELYS E.L.A., está facultada para actuar en nombre de la ciudadana E.A.R., quien es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.

Tercero

(Folio 22 al 25) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 31, folio 289, Protocolo 1, de fecha 17 de diciembre de 1999; mediante el cual el ciudadano D.S.S., vende a la ciudadana E.A.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01, situado en el piso 1 del Edificio Primero de Mayo, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadana E.A.R., es la propietaria del inmueble objeto de este juicio. Así se establece.

Cuarto

(Folios 26 al 28) En copia fotostática, DOCUMENTO DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 35, tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la apoderada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), declara la cancelación del préstamo realizado a la ciudadana E.A.R., así como la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01, situado en el piso 1 del Edificio Primero de Mayo, urbanización Las Clavellinas, sector Primero de Mayo, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra libre de toda gravamen.- Así se establece.

Quinto

(Folio 29 al 31) Marcado con la letra “D”, en original RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Que en fecha 13 de Septiembre (sic) de 2012, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por ARGELYS E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-.16.176.997 en contra de la ciudadana J.N.P.P., venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nro. 6.294.431, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud que los presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en: Urbanización Clavellinas, Sector Primero de Mayo, Edificio Primero de Mayo, piso N’1, apto. 01, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda (…) Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyo, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el número EXPEDIENTE Nº “S-15303-1/12-3” (…) Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Resuelve PRIMERO: Se insta la ciudadana ARGELYS E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.176.997, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana J.N.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 6.294.431 ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia seria objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día, 05 de Noviembre de 2013, entre la ciudadana ARGELYS E.L.A. (…) y J.N.P.P. (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. Ahora bien, en vista d que el documento público administrativo no fue desvirtuado por la parte demandada en curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas. Así se establece.

Sexto

(Folio 32) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática ACTA CONCILIATORIA No. 007-011 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas estado Miranda de fecha 20 de enero de 2011, de la cual de evidencia que las ciudadanas ARGELYS E.L.A. y Y.N.P.P. pactaron de mutuo acuerdo una prórroga hasta el día 27 de julio de 2011 para que la ultima prenombrada en su calidad de arrendataria desocupara el inmueble objeto de este juicio, dejándolo libre de bienes y de personas. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que mediante ésta acta conciliatoria las prenombradas acordaron una prórroga de seis (6) meses para la desocupación del inmueble en cuestión.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 33) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática ACTA CONCILIATORIA Nº 01 emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza de fecha 22 de julio de 2011, de la cual se desprende que las ciudadanas ARGELYS E.L.A. y Y.N.P.P. acordaron lo siguiente: “(…) La familia de la Arrendadora ocupará el cuarto principal y la arrendataria ocupara el cuarto secundario con sus dos hijos un menor y una hija mayor de edad (…)”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de las prenombradas llegaron a un acuerdo para vivir juntas en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.

Octavo

(Folio 34 al 35) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA en manuscrita de fecha 23 de junio de 2011, levantada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, a través de la cual se desprende que las ciudadanas C.V. y Y.O., miembro de la Real Metropolitana de Inquilinato, junto con los Funcionarios Municipales de la Policía Municipal, J.R., J.P. y Molyram Blanco, se trasladaron al inmueble objeto de este juicio, ya identificado, con el fin de desalojar a las ciudadanas ARGELYS E.L.A. y E.A.R., hasta tanto ejercieran una acción judicial. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio como demostrativa de las ciudadanas ARGELYS E.L.A. y E.A.R. fueron desalojadas del inmueble en cuestión por los funcionarios antes mencionados en fecha 23 de junio de 2011.- Así se establece.

Noveno

(Folio 36 al 39) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 17 de marzo de 2014, en la cual se establece que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01, situado en el piso 1 del Edificio Primero de Mayo, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, fue registrado en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (SIRCAV), para el cual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.729,29). Ahora bien, en relación al documento público administrativo bajo análisis se evidencia que no fue impugnado, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa que el inmueble antes identificado, el cual es objeto del presente juicio, fue inscrito en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (SIRCAV), y se reguló el canon máximo de arrendamiento del mismo, en la cantidad de mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.729,29).- Así se establece.

Décimo

(Folio 40) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 290 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador en fecha 15 de octubre de 2014, perteneciente a la ciudadana M.I.L.L., quien nació el 23 de septiembre de 2014, hija de los ciudadanos N.D.L.S. y ARGELYS E.L.A. –parte demandante-. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la parte demandante tiene una hija de nombre M.I.L.L..- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:

Primero

Invocó a favor de su mandante el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, e hizo valer todas las probanzas consignadas junto con el libelo de la demanda; sin embargo, en vista que la reproducción del mérito favorable sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental favorezca a sus pretensiones, lo cual conforme a nuestra legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo cuando las documentales que se pretenden hacer valer fueron valoradas oportunamente, en consecuencia, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.

Segundo

(Folio 68 al 131) En copia certificada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. S-15303/12-03 de mediación y conciliación cursante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo iniciado por la ciudadana E.A.R., contra la ciudadana Y.N.P.P., contentivo del acta de inicio del procedimiento, del acta de la celebración de la audiencia conciliatoria y la Resolución No. 00707 de fecha 5 de noviembre de 2013. Ahora bien, en relación al documento público administrativo bajo análisis se evidencia que no fue desvirtuado durante el curso del juicio, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que la parte actora, agotó el procedimiento previo a la demanda de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano L.F.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.363.155. Ahora bien, es de puntualizar que de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que se haya evacuado la testimonial en cuestión, por lo que, este tribunal superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

(…) Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la pretensión esta amparada por la Ley, en la presente causa la parte acora demanda para que la ciudadana Y.N.P.P., para que convenga o sea condenada a Desalojar el inmueble litigioso de propiedad de su mama, de quien ostenta poder de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en su ordinal segundo (2º), encuadrando a su peticionar dentro de lo que prevé nuestro Código civil, en su artículo 1.281, teniendo como finalidad obtener el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contraria a derecho. Así se declara.

En conclusión, no habiendo dado la parte demandada contestación a la demanda intentada, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso de probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 ejusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y ello con la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar al momento correspondiente al acto de contestación. No obstante, a ello, la demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron por reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

…Omissis…

Dicho lo anterior, habiéndose agotado el trámite de la vía administrativa, siendo quien demanda representante legal de la propietaria, habiéndose alegado la necesidad justificada de ocupar la vivienda por parte de una pariente consanguínea de la propietaria de la vivienda y arrendadora, habiendo sido demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Ciudadana (sic) Y.N.P.P. en la demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana ARGELYS E.L.A., supra indicadas, SEGUNDO: Con Lugar (sic) la demanda interpuesta, ordenándose el Desalojo (sic) de un inmueble (…) TERCERO: se condena a la demandada a pagar la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.868,64), por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento insolutos (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta alzada, alegó la falta de ilegitimidad de la ciudadana ARGELYS E.L.A. –parte actora- para actuar en el presente juicio, sosteniendo para ello que la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la causa, es la ciudadana E.A.R. –madre de ésta última-, y el poder que la prenombrada le confiriere a la demandante es únicamente para administrar y disponer de sus bienes; por lo que el instrumento poder conferido por la actora al abogado en ejercicio, E.N.D.G., es de manera personal, y en modo alguno para representar a la propietaria del inmueble anteriormente identificada, quien –a su decir- es la persona que debió intentar la presente acción.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana ARGELYS E.L.A. –parte demandante- en el decurso de la audiencia celebrada ante esta alzada, señaló que el poder conferido por la ciudadana E.A.R. a su representada, constituyen facultades enunciativas y no taxativas, por lo que constituye un artificio del abogado de la parte demandada, alegar la invalidación para actuar en juicio de su mandante, cuando omitió toda defensa en la oportunidad para promover las cuestiones previas respectivas, así como proceder a contestar la demandada.

Ahora bien, ante la defensa alegada por la accionada respecto a la FALTA DE LEGITIMIDAD de la parte actora, es de puntualizar que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 48, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria(inserto al folio 20 al 21); a través de la cual se acredita a la ciudadana ARGELYS E.L.A. –aquí demandante-, como apoderada para administrar, disponer y representar todos los derechos de los cuales sea titular la ciudadana E.A.R., desprendiéndose de su parte in fine que la prenombrada manifestó que “…podrá solicitar la desocupación de bienes inmuebles que yo haya dado en arrendamiento. Con el otorgamiento de este poder mi apoderada queda facultada para proponer y contestar demandas, nombrar abogados y revocarlos si fuera necesario para hacer valer mis derechos e intereses (…) Pues las facultades anunciadas aquí son enunciativas y no taxativas.” (Resaltado añadido por esta alzada)

De lo que precede se observa la voluntad de la mandante, en este caso, la propietaria del objeto de la presente acción, de extender a su mandataria –hoy demandante- las más amplias facultades, lo que tiene que valorarse en su integridad, porque los jueces no son unos burócratas que deciden la suerte de los conflictos sobre la base de formalismos propios de la actividad notarial. Pues, cuando se señala en el poder lo referido, es para significar que la apoderada puede realizar cualquier actividad que sea necesaria para la defensa de los derechos de su mandante, como “nombrar abogados”, por ende, se debe considerar que está incluida la facultad de nombrar abogado o apoderado judicial para la defensa de sus derechos.

Aunado a ello, si lo pretendido por la parte demandada es la impugnación del instrumento poder que acredita al apoderado judicial de la parte demandante, es de señalar que debió realizarlo en su debida oportunidad como así lo previno la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3460, proferida en fecha 10 de diciembre de 2003; a través de la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. (…omissis…) Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…).

(Resaltado añadido)

Es el caso que, del criterio jurisprudencial supra citado puede inferirse que la impugnación de un poder presentado por quien comparece a demandar como mandatario de la parte actora, puede realizarse a través de la promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite permite la subsanación por el demandante en el supuesto de que el instrumento no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente; e incluso, puede inferirse que en caso de que un nuevo poder sea presentado en la secuela del proceso, la impugnación del mismo debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 213 eiusdem, pues de lo contrario surgiría una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada.

En efecto, siendo que la impugnación de un instrumento poder solo puede verificarse a instancia de parte, bien sea a través de la promoción de una cuestión previa o en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en autos; y en vista que, en ambos casos debe concedérsele a la parte que pretende hacer valer dicho instrumento la oportunidad para convalidarlo, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal que les asiste a las partes, consecuentemente, quien decide partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmar que la demandada si bien asistió a la celebración de la audiencia de mediación ante el tribunal de la causa, siendo infructuosa la misma, no procedió por medio de sí ni por medio de apoderada judicial alguna a contestar la demanda ni a ejercer su derecho a oponer conjuntamente las cuestiones previas a que hubiere lugar, aunado a que no promovió probanza alguna, por lo que debe entenderse que no discutió en el curso del juicio la eficacia de los mencionados instrumentos, cercenándole en todo caso el derecho a la parte demandante de convalidarlos.- Así se precisa.

De esta manera, siendo que la demandante ciudadana ARGELYS E.L.A., resulta apoderada de la ciudadana E.A.R., queda de esta manera autorizada para ejercer en juicio la representación de la prenombrada, ello en los asuntos concernientes a los bienes de su propiedad; y como quiera que la demandante no es profesional del derecho, es por lo que en razón de la capacidad de postulación meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, procedió a otorgar poder al abogado en ejercicio E.N.D.G. para que defendiera de este modo, los derechos que le fueron conferidos; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que no existe en el caso de marras ninguna circunstancia que le impida a la demandante proceder a demandar a la ciudadana Y.N.P.P. por DESALOJO de un bien inmueble propiedad de la ciudadana E.A.R., debe impretermitiblemente declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión alegada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Realizadas las consideraciones que anteceden, y adentrándonos al caso de marras quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARGELYS E.L.A., en el escrito de demanda manifestó que la ciudadana E.A.R., madre de su representada, es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido por el No. 1, ubicado en el piso 1 del edificio Primero de Mayo, Municipio Plaza del estado Miranda, en la ciudad de Guarenas; así mismo, señaló que mediante convenio verbal le cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Y.N.P.P., el inmueble antes identificado, pero que sin embargo, en vista que la prenombrada a pesar de las prórrogas que le fueron otorgadas para que desocupara el inmueble, se niega a hacerlo, es por lo que procede a demandarla por DESALOJO, a los fines de que convenga o sea condenada a entregar el inmueble supra señalado, libre de bienes y personas, y cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta su desocupación definitiva, los cuales ascienden para la fecha, a la cantidad de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.868,64).

Ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO fue admitida por el tribunal de la causa a través del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; por lo que el referido órgano jurisdiccional ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Así mismo, se evidencia que la parte demandada compareció ante el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2015, a los fines de darse por citada de la presente acción y a su vez de solicitar la designación de un defensor público, lo cual fue efectivamente realizado mediante la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, a través de la cual el abogado J.C.M.C., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, se constituyó como defensor de la ciudadana Y.N.P.P. –parte demandada-.

De este modo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la ciudadana Y.N.P.P., compareció sin la asistencia de un abogado, razón por la cual se prorrogó la celebración de la referida audiencia de mediación. Seguidamente la prenombrada compareció en fecha 8 de diciembre de 2015 y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio F.A.R.P..

Siendo la oportunidad fijada para reanudar la audiencia de mediación, se evidencia de autos que la ciudadana Y.N.P.P. compareció junto con su apoderado judicial, y vista la infructuosidad de la misma para que las partes llegaran a un acuerdo, es por lo que a efecto del artículo 107 eiusdem, la causa continúo su curso legal al estado de contestación a la demanda, logrando evidenciar quien decide, de la revisión efectuada a las actas procesales, que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

(...omississ…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haberse dado por citada tal y como consta en el folio 52 del presente expediente, no compareció dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el DESALOJO por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada que posee de ocupar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido por el No. 1, ubicado en el piso 1 del edificio Primero de Mayo, urbanización Las Clavellinas, sector Primero de Mayo, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, lo cual lejos de estar prohibido por la Ley, se encuentra consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en el artículo 91, ordinales 1º y 2º, respectivamente, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.

En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó la cancelación de los meses insolutos demandados, ni la injustificada necesidad de ocupar el inmueble contenida en el libelo de demanda, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.

De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada ciudadana Y.N.P.P.; y como consecuencia de ello, la prenombrada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido por el No. 1, ubicado en el piso 1 del edificio Primero de Mayo, urbanización Las Clavellinas, sector Primero de Mayo, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; y por consiguiente, SE CONDENA a la prenombrada a pagar la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.868,64), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la decisión.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.A.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.N.P.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2016; por tanto, SE CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ARGELYS E.L.A., contra la ciudadana Y.N.P.P., ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio, y el pago de la cantidad de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.868,64), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más lo que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.A.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.N.P.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el aludido fallo conforme a lo expuesto en la presente decisión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ARGELYS E.L.A., contra la ciudadana Y.N.P.P., ordenándose en consecuencia DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido por el No. 1, ubicado en el piso 1 del edificio Primero de Mayo, urbanización Las Clavellinas, sector Primero de Mayo, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.868,64), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más lo que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana Y.N.P.P..

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Sofia

Exp. Nº 16-8893.

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