Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRemate De Bienes Muebles E Inmuebles

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de septiembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: J.R.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: N.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.292, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.237.

DEMANDADOS: A.R. y E.C.d.R., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.856.738 y E-81.643.629 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de publicación de un único cartel de remate. Incidencia en juicio de ejecución de hipoteca. (Apelación a auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado en el cuaderno de medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de junio de 2008 dictado en el cuaderno de medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó su solicitud de librar un solo cartel de remate.

En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1al 5 riela copia del escrito libelar, mediante el cual el abogado F.R.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.R.T.O., demandó a los ciudadanos A.R. y E.C.d.R., por ejecución de la hipoteca constituida hasta por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en Barrancas, Municipio Táriba del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 1 de marzo de 2000, bajo el N° 15, Tomo 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

- Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. Igualemente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 6 y 7)

- Al folio 10 riela oficio N° 759 de fecha 19 de junio de 2001, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., notificándole el decreto de dicha medida, el cual fue respondido en fecha 04 de julio de 2001 mediante oficio N° 7570-490, en el que el Registrador informa haber estampado la medida en los libros correspondientes. (fls. 11 y 12)

- A l os folios 13 al 39 rielan actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble objeto de ejecución.

- En fecha 3 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el justiprecio del bien embargado y el nombramiento de un solo perito de conformidad con lo convenido en el documento de hipoteca. (Folio 41)

- Al vuelto del folio 43 riela diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita nuevamente se fije oportunidad para el nombramiento de perito.

- Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 el a quo negó lo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 556 eiusdem, por cuanto el convenimiento hecho por las partes para que el inmueble se justipreciara por un solo perito y para la publicación de un solo cartel, se realizó en el documento de constitución de hipoteca y no durante el procedimiento de ejecución de hipoteca (folio 44). Y por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el nombramiento de peritos que han de realizar el justiprecio del inmueble. (Folio 46)

- A los folios 47 al 53 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento y juramentación de los peritos, quienes consignaron el informe respectivo en fecha 17 de enero de 2003. (fls. 59 al 82).

- Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, el abogado F.R.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo la expedición del primer cartel de remate (folio 84), lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 09 de mayo 2008 el ciudadano R.T.O., parte actora, asistido por el abogado N.D.U., solicitó que se expidiera un único cartel de remate, por cuanto en el documento constitutivo de la hipoteca se llegó a ese acuerdo. (Folio 89)

- Luego de lo anterior aparece relacionado el auto objeto de apelación. (Folio 90)

- Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el abogado N.D.U., actuando como coapoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 05 de junio de 2008. (Folio 92)

- Apelado dicho auto, el Juzgado de la causa en fecha 16 de junio de 2008, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 93)

En fecha 02 de julio de 2008, se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 96)

En fecha 16 de julio de 2008 el abogado N.D.U., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada. Manifestó que el juzgado de la causa negó la solicitud de expedición de un único cartel de remate para su publicación y consignación en el juicio de ejecución de hipoteca, fundamentándose en el contenido del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que si bien es cierto que no se ha hecho tal solicitud durante el proceso de ejecución, no es menos cierto que el referido convenio consta en el documento constitutivo de la hipoteca, el cual está debidamente registrado. Asimismo, alega que la norma utilizada por el a quo, es decir, el artículo 554 eiusdem, es potestativa para las partes, pues no dice que las partes deben, sino que pueden convenir con su acreedor en la publicación de un único cartel de remate, lo cual en el presente caso se dio en el documento constitutivo de la hipoteca. Que pretender que las partes vengan al juicio a convenir con su acreedor demandante, en la publicación de un solo cartel de remate, es una utopía irrealizable. Aduce que en el caso bajo estudio, al solicitar la publicación de un solo cartel de remate no se está violando el orden público ni las buenas costumbres, ya que no hay terceros interesados que pudieran oponerse al acuerdo ya establecido en el documento hipotecario. Finalmente, pidió que se declare con lugar la apelación y se ordene la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito, tal como fue convenido por las partes contratantes. (Folios 97 al 99). Anexos (100 al 112)

Por auto de fecha 16 de julio de 2008 este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes. (folio 113). Y por auto de fecha 29 de julio de 2008, dejó constancia de que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 114)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano J.R. (sic) TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-1.558.872, debidamente asistido por abogado, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora hace la siguiente observación; dispone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...Omissis...

En consecuencia, y de conformidad con la norma antes transcrita este Órgano Jurisdiccional, NIEGA la solicitud de librar un solo cartel de remate, por cuanto las partes deben de común acuerdo durante la ejecución, manifestar efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel de remate. (fl. 90)

La representación judicial de la parte actora apelante alega en su escrito de informes, que el a quo negó la publicación de un único cartel de remate con fundamento en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, pero que si bien es cierto que el acuerdo sobre la publicación de un único cartel de remate no se hizo durante la ejecución, el mismo se convino en el documento público constitutivo de la hipoteca.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La publicidad del remate está contemplada en el Capítulo VII, Título IV, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 550 establece de forma preliminar que no podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones allí previstas. Por lo tanto, la misma constituye un requisito fundamental para que pueda procederse al remate y así obtener el mejor precio del bien objeto del mismo, lo que redunda en beneficio de ambas partes.

En cuanto a la publicidad del remate de bienes inmuebles, señala el artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Dicha norma tiene por finalidad poner en conocimiento del público con suficiente antelación, la fijación del acto de remate, a objeto de lograr la mayor propagación de la noticia entre los interesados y así puedan concurrir al acto de venta de los bienes inmuebles a rematar, el mayor número de postores.

Ahora bien, el artículo 554 del mencionado Código Adjetivo establece:

Artículo 554.- Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo. (Resaltado propio)

Conforme a dicha norma, las partes pueden convenir durante la ejecución que el remate se efectúe con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión, pues si se presentase algún tercero impugnando dicho acuerdo y acredita ante el juez su interés, debe dejarse sin efecto el mismo y hacerse las publicaciones en la forma prevista en el Código.

Entre los terceros interesados a que hace referencia la norma, se encuentran además de los que aduzcan ser propietarios del inmueble a rematar y lo demuestren con una prueba fehaciente, aquellos acreedores privilegiados y quirografarios que hayan logrado ejecutar medidas preventivas y ejecutivas sobre el bien objeto del remate, siempre que demuestren que su interés es jurídico, actual, personal y directo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 281 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

De los hechos narrados precedentemente se desprende que en el caso de autos la subasta para la venta de los bienes inmuebles objeto de la liquidación y partición de comunidad fue anunciada en un único cartel, sin que las partes hubiesen convenido expresamente en que se realizara de esa forma, lo cual no se ajusta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicidad del remate, aplicables supletoriamente en esta materia.

En este sentido, hay que destacar que la publicidad del remate constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes a rematar y, de esta manera, el mayor número de postores podrán concurrir al acto; siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del mismo y en caso de existir vicios que puedan afectar dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrían producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.

La publicidad del remate de los bienes inmuebles está contemplada en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

... Omissis...

Por otra parte, el artículo 554 eiusdem señala:

Artículo 554: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”.

De las normas transcritas se desprende que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 05-0022)

Igualmente, la misma Sala en decisión Nº 1523 de fecha 20 de julio de 2007, señaló:

Ahora bien, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Omissis...

Así, nuestro legislador consagró la posibilidad para el tercero, que se encuentre afectado con la publicación de un único cartel de remate, de impugnar tal acuerdo y solicitar la continuación de la ejecución en la forma prevista en el Código Procesal Adjetivo.

...Omissis...

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la Emp.esa Distribuidora Giordano, S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.) adujo ante el Juez de la causa tener legitimación para impugnar el acuerdo de publicación de un único cartel de remate, por tener decretada a su favor medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble que pretende rematarse.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 554 ibidem los terceros interesados que demuestren su condición pueden acudir ante el juez de la causa e impugnar el acuerdo de publicación de un único cartel de remate, por cuanto podrían ver afectados sus derechos e intereses con la supresión de los carteles, en tal sentido, el Juzgador deberá dejar sin efecto el referido acuerdo y ordenar las publicaciones de los carteles conforme lo establece el Capítulo VII del Código Procesal Civil.

En consecuencia, visto que la accionante presentó ante el Juez de la causa su correspondiente escrito de impugnación del único cartel de remate acordado por las partes del juicio, con fundamento de tener decretada a su favor una medida sobre el inmueble que pretende rematarse, considera esta Sala que el juzgador debió admitir tal impugnación y proceder conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en nula la decisión del 19 de julio de 2006 en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la intervención de la tercera interesada -Distribuidora Giordano, S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.)-, tal como lo sostuvo el a quo, por considerar que el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 07-0750)

Así las cosas, y dada la importancia que tiene la publicidad del remate tanto para las partes como para los terceros que puedan tener interés jurídico y actual en el mismo, el acuerdo que se haga para que el remate se lleve a efecto con base a la publicación de un solo cartel, tal como lo señala el transcrito artículo 554, debe producirse durante la ejecución y no en forma previa al juicio. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora y confirmarse el auto apelado. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de la parte actora de librar un solo cartel de remate en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5813

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