Decisión nº PJ0842012000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-001236

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000044

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.044.414.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANT y E: Ciudadano: M.J. MONTERREY L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 92.639.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 27.836.419.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.M.D.O., Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano A.A.G.P., interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora A.A.G.P., que desde el 1 de Noviembre del año 1995 hasta el 6 de septiembre del año 2010, o sea durante catorce (14) años y diez (10) meses mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana R.D.C.S., de este domicilio. Que su unión se desarrolló entre familiares, amigos, relaciones sociales, laborales y vecinos de la urbanización El Perú, Sector 5, Vereda 68, casa nro. 6, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lugar don vivieron hasta el momento de su fallecimiento.

Que durante su relación procrearon una hija que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en Ciudad Bolívar, el día 21 de octubre del año dos mil (21-10-2000), tal como se evidencia en acta de nacimiento registrada en Libro 3, Tomo3, del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, del año 2001, folio 312, Acta Nº 1312.

Que en todo momentos se profesaron cariño, respeto, apoyo muto y con su trabajo ambos contribuyeron a sufragar sus necesidades económicas para procurarse una mejor calidad de vida y la de su hija.

Que su relación tenía los elementos propios de una unión de hecho: estabilidad, pluralidad de sexo, cohabitación, permanencia, notoriedad y la no existencia de impedimentos.

Que su prenombrada concubina ciudadana R.D.C.S., falleció en su casa el día seis de septiembre del año 2010, a consecuencia de CA DE ANILLO DE SELLO, SINDROME DE DESGASTE ORGANICO, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 1762, registrada en el Libro 4, Tomo D, del Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres en el año 2010, folio 262.

Que la ciudadana difunta R.D.C.S., trabajó como secretaria en la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Ciudad Bolívar, y tanto su hija como él percibían todos los beneficios socioeconómicos que le otorgaba esa Institución. Que acompaña al escrito copia de documentos: Oferta de Servicio de fecha 11-10-2001, Planilla de Actualización de Datos Personales, Planilla de Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización, Cirugía y Maternidad, donde se demuestra claramente que la de cujus le incluía como parte del grupo familiar y reconocía en su ámbito laboral la unión de hecho que existía entre ellos.

Que su relación era pública y notoria y en fecha diez y nueve de julio del años dos mil diez (19-07-2010), ambos solicitaron y firmaron una C.d.C. por ante el C.C. “Luchadores Comunitarios”, de la Urbanización El Perú, Sector 03, Distrito Heres, Parroquia Agua Salada, la cual le fue expedida previa declaración de los testigos S.J.B.S., y A.F.S., titulares de las cédulas de identidad nro. 3.901.381 y 8.401.626, vecino de la Urbanización el Perú quienes manifestaron que se conocían de vista, trato y comunicación y les constaba que vivían en Unión Concubinaria desde hace 14 años y 8 meses para la fecha de expedición de dicha constancia.

Que en fecha 22 de marzo de 2011, solicitó por ante la Notoria Pública Primera de esta ciudad, la evacuación de los testigos M.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 798.973 y S.A.M., venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad nro. 5.038.414, para que declararan sobre el conocimiento que tenían de la relación concubinaria que existió entre la difunta R.D.C.S. y su persona, documento que acompaño al escrito, para que en su oportunidad sea valorada a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

Que concurre ante esta autoridad, para demandar por vía de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.836.419, de su mismo domicilio ubicado en la Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda 68, Casa Nro. 6, de Ciudad Bolívar, quien se encuentra bajo su patria potestad, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en el reconocimiento de la unión concubinaria.

Que considerando que en el presente caso existe conflicto de intereses, solicita respetuosamente ordene lo conducente a fin de que se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, para que la represente, defienda sus derechos e intereses, y así se garantice el debido proceso, su derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Por su parte la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la demanda alegando:

Que es cierto y reconoce que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentada por los ciudadanos A.G. y R.D.C.S., como su hija legítima.

Rechazó en todas y cada una de sus partes, que el Ciudadano A.G.P., mantuviera una unión estable con la madre de su representada desde el año 1997 hasta el fallecimiento de la ciudadana R.C., por cuanto no consta en el expediente alguna prueba fehaciente, que demuestre lo alegado por el referido ciudadano.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó al ciudadano Juez, declare sin lugar la presente Acción Mero declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que el ciudadano A.A.G.P., era el concubino de la ciudadana R.C., y que su representada pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su madre.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), tuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 01 de noviembre de 1995, hasta el día 06 de septiembre de 2010, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis del acta de defunción de la de cujus R.D.C.S. (folio 07), donde se pretendía probar que dicha ciudadana falleció el día 06 de septiembre de 2010, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 08), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a su mencionada hija, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de la constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Dirección de la U.E.N. ANTONIO JOSE SE SUCRE” (folio 09,) se observa, que se trata de documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado por la persona que aparecía suscribiéndolo mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informe para que tuviera validez, razón por la cual este tribunal no le da valor probatorio alguno.

4) Del análisis del oficio Nº DPNB Nº 1692 expedido por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente (UDO) núcleo Bolívar de fecha 01 de agosto de 2011, (folios 10 al 13,) se observa, que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolo mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informe para que tuvieran validez, razón por la cual este tribunal no les da valor probatorio alguno.

5). Del análisis de la copia Certificada del justificativo de concubinato entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S., realizada en fecha 19 de julio de 2010,emitida por ante el C.C. “ LUCHADORES COMUNITARIOS” “El PERU” sector 3 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folio 14), donde se pretendía probar el concubinato existente entre ellos, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:

  1. Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y;

  2. Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Del análisis de la copia Certificada del justificativo de concubinato entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C., se observa que no costa en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.

6). En cuanto a las declaraciones de los testigos M.E.H.M. y S.J.B.S., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) M.E.H.M. declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.G.P. y R.C.S., desde hace más 14 años, soy vecino de ellos, que de la relación de los ciudadanos A.A.G.P. y R.C.S., ellos procrearon una hija, que los ciudadanos A.A.G.P. y R.C.S.v. en el Sector 5, el Perú, Vereda 68 Urbanización el Perú, que tiene conocimiento que la ciudadana R.C.S., falleció, que la ciudadana R.C.S., era soltera, ellos no se casaron, procrearon una hija, la niña que procrearon vivía en la casa de A.A.G.P.. A la repregunta sobre si la Sra. R.C.S. procreo otros hijos, respondió: No. A la repregunta sobre desde cuando estuvieron viviendo en concubinato los ciudadanos A.A.G.P. y R.C.S., respondió: más de 14 años juntos en la Urbanización Perú Sector 5 Vereda 68. A la pregunta sobre si durante los catorce años que usted señaló que tuvieron viviendo los ciudadanos A.A.G.P. y R.C.S., vivieron juntos en la misma casa de habitación, contestó: Ellos vivieron juntos en el Sector 5, el Perú, Vereda 68 Urbanización en el barrio el Perú.

(…) S.J.B.S.: declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.G.P. y R.C.S., soy vecina de ellos, ellos vivían en la Urbanización el Perú, Sector 5, el Perú, Vereda 68, casa No. 6, los señores A.G.P. y R.C.S., eran concubinos, una pareja de concubinos normal, vivían juntos en un mismo hogar, en una misma familia, tenían una hija, su relación social era normal, salir, venir, llevar a la niña al colegio, tengo más de 14 años conociendo de esa relación entre ellos, la niña que ellos procrearon vive actualmente con el papá, quien es el que se encarga de llevarla, traerla, de todas las cosas.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demuestran fehacientemente que los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 01 de noviembre de 1995, hasta el día 06 de septiembre de 2010, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común, vecinos y amigos de ambos concubinos).

A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la copias certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y demuestra fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), fue procreada la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la decujus R.D.C.S., falleció el día 06 de septiembre de 2010, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), comenzó desde el día 01 de noviembre de 1995 y terminó el día 06 de septiembre de 2010 (con el fallecimiento de la ciudadana R.D.C.S.), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija en común, vecinos y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.G.P., en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivo en la urbanización el Perú, vereda 68, casa No. 6, sector 5, vivo con mi abuela ARGELIA y mi papá A.A.G.P., mi mamá murió de cáncer, ella vivía con nosotros, antes vivíamos en mi casa mi mamá, mi papá y yo, hasta la fecha que murió el 06 de septiembre de 2010, y después que mi mamá murió mi abuela mi abuela vive con nosotros, siempre he vivido con mi papá, estudio en la escuela EL PERÚ, mi representante en la escuela es mi papá, estoy de acuerdo con la demanda que hizo mi papá, extraño a mi mamá

.

A criterio de este Tribunal, el interés Superior de la niña mencionada está vinculado al derecho que tiene su padre de ser declarado concubino de su difunta madre, a los fines de garantizarle una posible futura partición entre los herederos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.G.P., en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.A.G.P. y R.D.C.S. (actualmente fallecida), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el día 01 de noviembre de 1995 y terminó el día 06 de septiembre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR