Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.446.408, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: M.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.098, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.664, y domiciliado en Maturín, estado Monagas.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 730-10

NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, fue presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano A.A.M., debidamente asistida por el abogado M.L.T., ambos plenamente identificados, recayendo la distribución en el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 29 de Septiembre de 2009 el referido Juzgado Segundo de Municipio, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a este Tribunal en virtud de que el acta que se pretende rectificar se extendió ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, (f. 4 y 5). En fecha 05 de Octubre de 2009, el solicitante ejerció recurso de regulación de competencia (f.6), remitiéndose copia certificada al Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quien decidió sobre la regulación de competencia, declarando competente al Juzgado del Municipio Caripe para decidir de la presente solicitud (F. 7 al 17). El expediente fue recibido en este Tribunal en fecha primero de Diciembre de 2009; admitiendo la solicitud en fecha 02 de Diciembre, ordenando la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas; quien fue notificado en fecha primero de Marzo de 2010; constando en el expediente en fecha 04 de Marzo, tal como se desprende de los folios 23 y 24. Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Expone el interesado en su solicitud los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que su acta de nacimiento reposa ante la Dirección de registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual se encuentra inserta en los libros respectivos de dicha oficina del año 1967, folio 22, bajo el número 541, en el cual aparece entre otras cosas que nació el treinta y uno de Junio de mil novecientos sesenta y cinco. Que en la referida acta aparece la fecha de nacimiento errada, ya que en realidad nació en fecha 30 de Junio de mil novecientos sesenta y cinco y no el treinta y uno como aparece en dicha acta, además no existe dicho día 31 de Junio y es por ese motivo que solicita la rectificación del error material plasmado en el acta de nacimiento, la cual consigna en original marcada con la letra “A”, en el sentido de que sea modificada la fecha treinta y uno de junio de mil novecientos sesenta y cinco, por la fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco.

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° 541, folio 22, de fecha 02 de Octubre de 1.967, de los Libros de nacimiento llevados por ante esa Oficina; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, que establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”; (negrillas del Tribunal); y en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; la cual atribuye en su artículo 3, el conocimiento a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 y 502 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del E.d.E. a interesados. 2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Que el interesado solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece su fecha de nacimiento como “treinta y uno de junio de mil novecientos sesenta y cinco”, siendo lo correcto “el treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco”, alegando que el día treinta y uno de Junio no existe; y efectivamente de la copia certificada de su partida de nacimiento la cual acompañó a la solicitud; se desprende claramente que se asentó su fecha de nacimiento el día “treinta y uno de junio de mil novecientos sesenta y cinco”; y como ciertamente lo alega el solicitante el día treinta y uno de Junio no existe, es un hecho notorio.

Calamandrei define el hecho notorio como aquel acontecimiento que "forma parte de la cultura media propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al propio juez. Por su parte Prieto-Castro ha definido a los hechos notorios como "todos los que, por pertenecer a la ciencia y al arte, a la vida social, a la historia y, en general, a las nociones que se manejan en el trato social de la gente, son conocidos y tenidos por ciertos por un círculo más o menos grande de personas de cultura media. Por otro lado, más recientes FeneCh, afirma que la notoriedad del hecho se produce cuando "trasciende de la esfera subjetiva de los sujetos para insertarse en la propia naturaleza de las cosas". Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”; “notoria no egent probatione”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren. Por lo que siendo un hecho notorio que el mes de Junio trae solo treinta días y no treinta y uno, es evidente que existe un error material en la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar en cuanto al día de nacimiento del solicitante y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano A.A.M., debidamente asistido por el abogado M.L.T., ambos plenamente identificados. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano A.A.M., la cual quedó asentada, bajo Acta N° 541, folio 22, de fecha 02 de Octubre de 1.967, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina. La referida partida deberá leerse en la fecha de nacimiento de su titular de la siguiente manera: “…nació en el citado caserío El Guácharo el día Treinta de Junio del año mil novecientos sesenta y cinco…” y no como erróneamente aparece: “…nació en el citado caserío El Guácharo el día Treinta y uno de Junio del año mil novecientos sesenta y cinco…” Remítase al Registrador Civil correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión debidamente ejecutada, y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cinco (5) días del mes de M.d.A. dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:30 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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