Decisión nº KP02-R-2012-000904 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000904

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-864 del 02 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.436.811, asistido por la abogada Dumelys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.298, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, protocolizada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificados sus estatutos según protocolización efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 21 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante.

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano A.A.D.T., contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 4920-864 del 02 de julio de 2011, efectúa el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil correspondiente para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende, una de las partes contrates es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se celebró el contrato entre el ciudadano A.A.D. y la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, se estaba efectuando un acto de comercio, aunado al hecho de ser una actividad comercial para una de las partes.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por una sociedad mercantil y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

En tanto que, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, disponen que:

Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…

Artículo1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR