Sentencia nº 602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.A.T.Á., titular de la cédula de identidad V-7.005.017, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite la identidad conforme con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo son los siguientes:

… En fecha 07 de abril de 2008, específicamente en la casa donde vivía el imputado para ese tiempo, ubicada en la Avenida B.N. vieja, calle Puerto Cabello casa Nro. 100-07, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el día de los hechos, la Ciudadana RIVERA DELDUCA G.C., madre de la víctima, se encontraba con su hijo (…), de 04 años de edad, en la librería Centro Universitario, ubicada en la Avenida B.d.N., cuando llegó el imputado de autos, invitó al niño L.J (se omite la identidad conforme a la Ley Especial), a su casa para que jugara con su hija (...) de 11 años de edad, y la madre de la víctima lo dejo (sic) ir, en virtud que conocía al Dr. Tua, y le tenía confianza, era tanto así la confianza, que lo veía a él como la figura paterna para su hijo, el imputado de autos duró con el niño en su casa como 20 minutos, éste llegó de nuevo a la Librería con el niño donde se encontraba su madre, y esta (sic) le dijo qué le había pasado que era muy temprano, y éste respondió que no se había dado cuenta de la hora y que lo venía a buscar más tarde, y cuando el Doctor se retiró la madre del niño le preguntó cómo le había ido, y él respondió mami el señor se bajo el cierre y sacó una paloma muy grande y se la puso en el pompi y le dolió, la madre del niño entró en desesperación y llamó de inmediato al padre del niño, y le contó lo que su hijo de había dicho, y allí fue donde el padre del niño decidió formular la denuncia por ante el Ministerio Público, en fecha 08 de abril de 2008, e igualmente el niño dijo al momento que le practicaron el informe Psicológico, que el ciudadano: A.T., lo había puesto a que le lamiera el pene, y también dijo que el imputado le tocaba su pene y le hacía movimientos hacia atrás y hacia delante . …

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En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano abogado A.A.M., Defensor Privado del ciudadano A.A.T.Á., interpuso Recurso de Apelación, inserto del folio 37 al 55, ambos inclusive, de la pieza IV del expediente.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de los jueces Danilo José Jaimes Rivas (Ponente), J.D.U.A. y L.G.A., DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Inserto del folio 151 al 254, ambos inclusive, de la pieza V del expediente.

En fecha 14 de abril de 2015, los ciudadanos abogados L.F.R. y R.F.J.M., Defensores Privados del ciudadano A.A.T.Á., interpusieron Recurso de Casación. Inserto del folio 24 al 111 ambos inclusive de la pieza VI del expediente.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 6 de julio de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …

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De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado Texto Adjetivo Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 218 de la pieza VI del expediente, consta el cómputo suscrito por el ciudadano abogado C.A.L.C., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se lee:

… Ahora tomando en consideración lo establecido en nuestra n.a.p., la cual establece que en los casos de que los acusados se encuentren privados de libertad se tomará en cuenta la fecha de imposición del mismo a los fines de computar los días para ejercer el respectivo recurso en el presente caso recurso de casación, es por lo que se comienza a computar los días de despacho a partir de la fecha 26-03-2015, fecha ésta en que se impuso al acusado. Trascurriendo así los siguientes días de despachos Lunes 30-03-2015; Martes 31-03-2015; Lunes 06-04-2015; Miércoles 08-04-2015; Jueves 09-04-2015; Martes 14-04-2015; esta última fecha en la que se interpone recurso de Casación por parte de los Abg. L.F.R. y R.F.J.M., por lo que se deja constancia que desde la fecha de imposición hasta la interposición del recurso transcurrieron seis (06) días hábiles, ahora bien dando cumplimiento a la n.a.p. la cual establece que el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión en el lapso de 15 días, lapso éste que se debe dejar correr íntegramente a los fines de comenzar a computar los días para la contestación del Recurso en el caso de que se interponga el mismo. Es por lo que siendo que para la fecha de interposición del recurso solo transcurrieron seis (06) días hábiles de despacho, es por lo que a continuación se hace constar los días restantes para completar los 15 días que establece nuestra n.a.p.. Jueves 16-04-2015; Viernes 17-04-2015; Lunes 20-04-2015; Miércoles 29-04-2015; Jueves 30- 04-201 5; Martes 05-05-2015; Miércoles 06-05-2015; Jueves 07-05-2015. Viernes 08-05-2015. Una Vez Transcurrido íntegramente el lapso de 15 días se comenzó a computar el lapso de Ocho (08) días para la contestación del Recurso interpuesto. Siendo los días siguientes; Lunes 11-05-2015; Martes 12-05-2015; Martes 26-05-2015, Miércoles 27-05-2015; Viernes 05-06-2015; Lunes 08-06- 2015; Jueves 11-06-2015; Viernes 12-06-2015, por lo que se deja constancia que una vez verificado el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que en ese lapso no se dio contestación al Recurso de Casación. …

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La Sala constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación; que la última notificación fue la del ciudadano A.A.T.Á., en fecha 26 de marzo de 2015, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, según el cómputo, en fecha 30 de marzo de 2015 y concluyendo en fecha 08 de mayo de 2015, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado en el lapso de quince (15) días, es decir, al día sexto hábil de despacho (14 de abril de 2015), encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados L.F.R. y R.F.J.M., Defensores Privados del ciudadano A.A.T.Á., quienes poseen la cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar de los folios 15 y 20 de la pieza VI del expediente, donde riela el acta de aceptación y juramentación ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se CONDENÓ al ciudadano A.A.T.Á., titular de la cédula de identidad V-7.005.017, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite la identidad conforme con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a verificar la fundamentación del mismo, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearon siete denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes señalaron:

… Violación de Ley por inobservancia en cuanto a la falta de aplicación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a la fecha en que ocurre el hecho. …

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Ya que según los denunciantes:

… la Jueza en funciones de juicio, en la Audiencia celebrada en fecha lunes 23 de Enero del año 2012 no advirtió las debidas garantías que le correspondía como Imputado antes de rendir Declaración con relación a someterme (sic) o no, al Procedimiento sobre la (sic) Admisión de los Hechos; esta Situación irregular confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

De la referida acta levantada al momento de iniciarse el Juicio Oral que se iniciaría puede observarse con claridad que nuestro defendido no fue impuesto del Precepto Constitucional a que hace referencia el artículo 49 ordinal (sic) 5 Constitucional, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan que: Antes de que nuestro defendido comenzará la declaración, se le impondrá del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. …

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Continuó la Defensa indicando en el fundamento de su denuncia:

… indiscutiblemente, que sus derechos fundamentales como Justiciable, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, fueron menoscabados inclusive desde el inicio del Juicio seguido en su contra, estas violaciones constituyen a todas luces, vicios de nulidad absoluta, que además de no ser convalidables por las partes, hacen NULO DE TODA NULIDAD, el acto señalado, así como todos los actos posteriores a éste, dando origen consecuencialmente a la Reposición del estado de la Causa. …

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De igual manera señalaron:

… incurre la Jueza … en otros errores inexcusables de derecho, que como consecuencia producen igualmente la nulidad del acto, el hecho de que, tal y como se desprende del Acta de inicio del Juicio Oral, la ciudadana Jueza señala haberle concedido el derecho de palabra en calidad de defensa, al abogado T.N., quien no es su defensor, lo cual puede corroborarse con una simple lectura. …

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La Sala para decidir observa:

Los recurrentes alegan, como primer punto de la denuncia, que la Juez de Juicio incurrió en la violación del artículo 131 del otrora Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 133) por falta de aplicación, por considerar que la Juez de Juicio no advirtió las debidas garantías que le correspondían al imputado antes de rendir declaración, con relación a someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo en su criterio, esta irregularidad fue convalidada por la Alzada.

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una n.j. que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En efecto, los recurrentes han señalado que la Juez de Instancia no impuso al imputado de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal: “… antes de rendir Declaración con relación a someterme (sic) o no, al Procedimiento sobre la (sic) Admisión de los Hechos. …”.

Siendo así, no señalan los impugnantes de qué manera la Corte de Apelaciones erró acerca de la existencia de la norma infringida, ya que ésta no la aplicó, lo cual pone en evidencia que la pretensión de los recurrentes es atacar un fallo que le fue desfavorable, y ello no resulta viable a través del Recurso de Casación.

Asimismo, los peticionantes cuestionan, como un hecho aislado al objeto principal de la denuncia, que la Juez de Primera Instancia de Juicio, cometió errores inexcusables de derecho, que en consecuencia producen la nulidad del acto, ya que en el acta de inicio del debate le concedió la palabra a un ciudadano distinto a su defensor.

En consonancia con lo ya antes expuesto, la Sala pudo constatar que los alegatos esgrimidos en este punto de la denuncia, están estrictamente dirigidos a cuestionar un error material por parte de la Juez Tercera de Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no correspondiendo a la Corte de Apelaciones la aplicación del mencionado artículo. En efecto, la presente denuncia no se encuadra en los supuestos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los impugnantes no indicaron los vicios que supuestamente pudo haber cometido la Corte de Apelaciones, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, e indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser siempre la dictada por la Corte de Apelaciones, por mandato expreso del artículo 451 eiusdem.

Ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, en sentencia N° 138, del 1° de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…

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Y al no especificar los recurrentes cuál fue el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones, siendo éste uno de los fines de la casación, constituye esto una escasez de técnica recursiva. En este sentido, para concluir, la Sala en sentencia N° 469, de fecha 5 de diciembre de 2012 expresó:

... la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad. …

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Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 454 del mismo Código. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes expresaron:

… Violación de Ley por inobservancia en cuanto a la falta de aplicación del artículo 333 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a la fecha en que ocurre el hecho. …

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Continuaron alegando:

… la Jueza en funciones de juicio, en la Audiencia celebrada en fecha lunes 23 de Enero del año 2012 no advirtió las debidas garantías que correspondían a las partes, especialmente al honor y reputación del menor (identidad omitida) y consecuencialmente para con nuestro defendido. …

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Afirmaron en su denuncia que:

… la Jueza Tercera en Funciones de Juicio ABG. B.K.P.T., viola flagrantemente el Principio de Privacidad a que se hace referencia el artículo 333, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de debates o controversias, en las cuales se encuentran involucrados derechos reservados a niños o menores de edad, que puedan atentar contra el pudor o la vida privada de la partes o de la víctima. …

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… una vez, que al cabo del desarrollo de la audiencia, permitió la entrada de personas ajenas al proceso; no protegiendo la Condición de las partes (Un niño y nuestro representado, como Médico de reconocida solvencia moral ante la Sociedad) otra persona que no fuera partícipe en el proceso no podía permanecer en la Sala de Audiencias mientras se desarrollara el Juicio Oral. …”.

Adujeron además que:

“… No obstante que la ley adjetiva penal, establece la expresión “podrá”, al señalarse en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal: “pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas….”, es relevante significar la falta de aplicación de la referida N.A.P., una vez que prela el Interés Superior de la Protección Constitucional al niño, niña y/o adolescente.

En armonía con lo anterior, al ser el niño presuntamente víctima, Sujeto de Derecho en el presente proceso penal, la Jueza Tercera en funciones de Juicio … al observar la “Falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”, entendiendo su rol Garantista y Constitucional, debía priorizar el Interés superior del Niño, así como también de la familia de nuestro defendido afectada al verse incriminado en un hecho tan reprochable, bajo los supuestos falsos contenidos en la Denuncia; los cuales han debido desarrollarse en un Juicio a Puerta Cerrada en todas sus audiencias; situación que no ocurrió, como puede evidenciarse del acta del debate parcialmente reproducida en el presente Recurso de Casación Penal. …”.

La Sala para decidir observa:

Sobre la segunda denuncia, alegaron los recurrentes que el Tribunal de Alzada incurrió en la violación del artículo 333, numerales 1, 2 y 4, del otrora Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 316), por falta de aplicación, por considerar que la Juez de Juicio no advirtió las debidas garantías que correspondían a las partes, especialmente al honor y reputación del niño (identidad omitida), debiendo desarrollarse el Juicio a puerta cerrada en todas sus audiencias; situación ésta que según los impugnantes no ocurrió.

En este sentido nuevamente vuelven a errar los recurrentes sobre el alcance del recurso de casación, por cuanto del escrito casacional sólo se pudo constatar que los denunciantes analizaron situaciones propias de primera instancia, desvirtuando de esta manera la naturaleza del Recurso de Casación que se plantea sólo contra los fallos dictados por las C.d.A..

Conforme con lo anterior, el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las C.d.A. y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala en sentencia n° 123, del 3 de mayo de 2005, expresó:

… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de c.d.a. y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

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Al respecto, en sentencia número 100, del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

… El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A.. …

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En este sentido, el Recurso de Casación requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 454, eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los peticionantes señalaron:

… Violación de Ley por indebida aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a la fecha en que ocurre el hecho. …

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Manifestaron además que:

… sin determinarse en la sentencia de qué forma era dudoso, insuficiente o contradictorio el Informe suscrito por la Médico Forense R.S.D.V., quien suscribió la experticia de Reconocimiento 9700-146DS-169-8, pues la Jueza en funciones de Juicio, ABG. B.K.P.T., consideró en forma errada nombrar otra Experto de la Medicina Forense, antes de agotar los procedimientos determinados en los artículos 340 y 357 para la comparecencia al Juicio Oral de la ciudadana Médico que observó a través de sus sentidos a la presunta víctima, y realizó la valoración plasmada en el referido Informe; era imprescindible la incorporación de la declaración de esta facultativa forense en garantía del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva que le corresponde como justiciable; Situación irregular que fue confirmada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. …

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Siguieron señalando los impugnantes:

“… fácilmente podemos inferir, la mala praxis ejecutada por la Jueza Tercero en funciones de Juicio … esta juzgadora en el Juicio Oral omitió la ampliación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a citar otra experta en sustitución de la Dra. R.S.D.V., Médico Forense que se encontraba Jubilada y domiciliada en la Ciudad de San Fernando en el estado Apure; esta defensa técnica observó que la Jueza Tercera en funciones de Juicio de Carabobo (sic), aplicó en forma errada el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en su decisión; es de preguntarse cual es el motivo que le llevó a desaplicar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ella misma señaló en su decisión dicha norma; de allí una errónea aplicación de la mencionada norma, (Art. 240 C.O.P:P.) toda vez, que no debe limitarse el Juzgador a mencionar el artículo 340 sino a llevar a cabo lo contenido en esta norma legal; no comisionar a un Tribunal en funciones de Juicio del estado Apure, y proceder a citar a otro experto directamente, representa una flagrante violación al Debido Proceso, y por ende la aplicación errónea del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, lo cierto es, que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio que procedió a condenarle, ni siquiera estaba segura que el Informe Suscrito por la ciudadana Médico Forense Dra. R.S.D.V., fuera dudoso, suficiente o contradictorio, como lo refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin tener conocimiento del contenido del referido Informe Médico Legal, “Indebidamente ordenó la aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal” por cuanto fue con anterioridad había incorporado por su lectura el Informe suscrito por la Médico Forense Dra. R.S.D.V., sin dejar constancia en la recurrida Sentencia que del mismo se observará alguna “Duda, Insuficiencia o Contradicción. …”.

Adujeron los recurrentes en esta denuncia:

… no existe, “Imposibilidad Material, A.F. y/o fallecimiento” de la Experto Médico Forense Dra. R.S.D.V., no hubo imposibilidad material para su ubicación, las resultas demuestran y lo confirmó la representación Fiscal en plena audiencia que se verificó su presencia física en la Ciudad de San F.d.A., Capital del estado Apure, el hecho de estar Jubilada no representa una Imposibilidad Material para que depusiera su declaración en el Juicio Oral, así fuese en presencia de un Juez o Jueza Comisionado en el estado Apure.

… para la incorporación de la Nueva Prueba debían agotarse los supuestos previstos en los artículos 340 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió en el presente asunto. …

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Además señalaron que:

… utilizando la Nueva Prueba Incorporada y obtenida sin la estricta observancia de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la incorporación indebida de la Nueva Prueba destacada con la Declaración de la Experto Médico Forense: Dra. H.S.P., ello resulta insuficiente para destruir su presunción de inocencia como justiciable, y la aplicación correcta de las normas sustantivas invocadas, puede observarse la errónea aplicación de la referida N.J.. …

“… entre los elementos estructurales de la N.E. aplicada por la Jueza Tercero en Funciones de Juicio (artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal) no existe el supuesto que debe nombrarse un nuevo perito para que “Ratifique” el Informe suscrito por la DRA. R.S.D.V.; esta actuación procesal constituye una evidente arbitrariedad y violación a los presupuestos de apreciación de la Prueba y a la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que si bien es cierto la jueza no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben exponer de manera objetiva la situación planteada al Nuevo Experto; es evidentemente contradictorio con la realidad que la Dra. H.S.P., señala en su exposición argumentos provenientes de la especulación. …”.

Concluyeron su denuncia de la manera siguiente:

… se evidencia la insoslayable Necesidad de la Presencia en el Juicio Oral de la Experta Médico Forense Dra. R.S.d.V.; solo ella podía Ratificar el contenido de su informe; de forma errónea la Jueza A quo, procedió a aplicar indebidamente el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para que otra Experto Médico Forense Dra. H.S.P., Ratificara el Informe suscrito por la Médico Forense Dra. R.S.d.V., lo cual es totalmente irregular; … En tal sentido de manera errónea la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, a pesar de que la Defensa, expusiera de manera fundada en el Recurso de Apelación de Sentencia los alegatos señalados en la presente Denuncia, procedieron a incurrir igualmente en el “Error de Derecho”. …”.

La Sala para decidir observa:

En la tercera denuncia alegaron los recurrentes que el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de Ley por indebida aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (hoy artículo 226), por cuanto, según éstos, la Juez de Juicio no debió permitir que otro experto distinto al promovido ratificara la experticia de reconocimiento, debiendo agotar los mecanismos estipulados en el artículo 340 eiusdem (hoy 323), situación ésta que originó una nueva prueba, incurriendo, según ellos, en un error de derecho.

En este sentido, la Sala debe señalar que cuando se denuncia la indebida aplicación, el sentenciador debe efectuar una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados por la disposición; luego el error recae en la escogencia de la norma aplicable, es decir, la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

El artículo 240, (hoy 226) del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 226. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje. …

.

Y el artículo 340 (hoy 323), eiusdem, expresa:

Artículo 323. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él. …

.

Constata la Sala que no se entiende de los alegatos expuestos en esta denuncia, cómo la Corte de Apelaciones efectuó una indebida aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 226), para incurrir en error de derecho, por cuanto nuevamente quienes impugnan sólo expresan su descontento con la actuación desplegada por el Tribunal de Juicio en cuanto al valor probatorio que se le otorgó a uno de los instrumentos de prueba evacuados en el debate, ya que la norma señalada como infringida no puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones sino por el Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y concentración, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

… En esta cuarta denuncia esta defensa técnica, indica la falta de aplicación del los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy los artículos 155 y 340). …

.

Expresaron que:

… la Juzgadora en Primera Instancia no procedió a ordenar el Traslado con la Fuerza Pública, de algunos órganos de prueba necesarios para determinar la absolución de nuestro defendido en el Juicio Oral, en este mismo orden de ideas no fundamentó el hecho del porqué no ordenó la comparecencia obligatoria de Expertos y Testigos importantes para el cumplimiento de la finalidad del proceso penal; a pesar que la defensa técnica lo exigió en reiteradas ocasiones en el transcurso del debate, exigiendo Tutela Judicial efectiva, determinación precisa y circunstanciada de esta situación procesal de la cual el Tribunal debió exponer de manera concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto al Por qué no ordenar la comparecencia Obligatoria de las Pruebas Testimoniales admitidas en la Fase Intermedia.

En consecuencia eran imprescindible para la Justicia en el presente caso, la comparecencia en el Juicio Oral de los Funcionarios: Médico Forense DRA. R.S.D.V. … Detective, D.S. … ciudadana D.Y.M. … ciudadana RIVERA DELDUCA G.C.. …

.

La Sala para decidir observa:

En la cuarta denuncia alegaron los recurrentes que el Tribunal de Juicio incurrió en falta de aplicación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy los artículos 155 y 340).

Al respecto, la Sala pudo constatar que la presente denuncia no fue planteada en el Recurso de Apelación, situación que conllevó a que la Corte de Apelaciones no diera respuesta a la misma; siendo así, la Sala advierte a las partes que las denuncias no interpuestas en el Recurso de Apelación no pueden ser presentadas en el Recurso de Casación, en primer lugar, porque la Sala no puede suplir las actuaciones de las partes, y en segundo lugar, porque no existe una Tercera Instancia, lo que sin duda desnaturaliza el fin propio de la Casación.

En este sentido, la Sala debe ilustrar a las partes que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Competencia. Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. …

.

En efecto, en la norma antes transcrita el legislador previno que cuando un Tribunal de Alzada al conocer de un recurso de apelación o casación, no debe pronunciarse sobre puntos distintos a los impugnados evitando de esta manera que la decisión incurriera en los vicios conocidos como ultrapetita o minuspetita, manteniendo un equilibrio jurídico y otorgándole seguridad a las partes, por lo que no resulta viable indicar con posterioridad un punto impugnado que no haya sido anunciado con anterioridad.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Los impugnantes expresaron en su denuncia:

… Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. …

.

Por cuanto:

“… la jueza de juicio, consideró en su infundada decisión judicial, anunció la aplicación de esta n.j. y procedió a aplicar erradamente el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. …

Siguieron señalando:

… La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Carabobo (sic), al momento de dictar su incomprensible decisión judicial, hoy a través del presente Recurso de Casación Penal (sic), realiza un desacertado análisis creando un falso supuesto para justificar la violación de ley por falta en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. …

.

No obstante de ser falso que la Dra. R.S.d.V., se encontrara fuera del país, pareciera que los jueces superiores de la Corte de Apelaciones de Carabobo que dictaron la recurrida, desconocieran la distribución Política Territorial de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que efectivamente el estado Apure existe y su Capital es la Ciudad de San Fernando, ubicada al Sur-Oeste del País, lugar donde se encontraba la experto (Médico Forense) que debía rendir su declaración en el Proceso penal que se le sigue a nuestro defendido; por otro lado podemos presumir que los jueces superiores no realizaron la debida subsunción, porque de las resultas se evidencia en autos en la causa que la referida Médico Forense fue ubicada en esa jurisdicción, como se ha señalado, inclusive citando el extracto descrito anteriormente que evidencia las resultas traídas a las actas del asunto N° GP01-P-2008-0011383. …”.

La Sala para decidir observa:

En la quinta denuncia alegaron los recurrentes que el Tribunal de Juicio incurrió en violación de ley por falta en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, no se hizo comparecer por la fuerza pública a la experta Dra. R.S.d.V., razón por la cual no declaró sobre los hechos debatidos con ocasión a su dictamen pericial.

Al respecto, la Sala debe advertir que esta denuncia guarda relación con la tercera, antes transcrita y, siendo así, se puede observar que los recurrentes nuevamente no indican cómo la Corte de Apelaciones dejó de aplicar el artículo 340 (hoy 323) del Texto Adjetivo Penal, por cuanto quienes denuncian sólo expresaron una vez más su descontento con la actuación desplegada por la actuación del Tribunal de Juicio, debiendo la Sala reiterar que lo alegado por los denunciantes no puede ser atribuido a las Corte de Apelaciones, siendo lo procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Los peticionantes expresaron:

… esta Defensa fundamenta el presente Recurso de Casación en la violación de ley por Indebida aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Vigente para la fecha de realización del juicio). …

.

Indicaron que:

“… la Jueza en funciones de juicio, luego de terminada la recepción de Pruebas, anunció la aplicación de esta n.j. y procedió a advertir un cambio de calificación, realizando dicho cambio al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, erradamente en primer lugar, por cuanto el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas contenidas en la ley adjetiva penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5930 de fecha 04 de septiembre del año 2009.

Así las cosas, como Defensa técnica nos hacemos esta pregunta, si del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende “… y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”. Es observable como la jueza ABG. B.K.P.T., de manera flagrante menoscabó el derecho a la defensa, debido a la “Indebida Aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal “, una vez que la defensa técnica durante la realización del Juicio Oral solicita lo contenido en el referido artículo 350. …”.

Continuaron señalando:

“… la “Aplicación Indebida del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal” por parte de la Jueza ABG. B.K.P.T., a cargo del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; deviene de una mala praxis de esta Juzgadora en cuanto a la valoración de las pruebas; como se ha explicado en la denuncias anteriores, dio por probado hechos en base a Especulaciones Provenientes de una Denuncia falsa, que no pudo ser controvertida en el Juicio Oral.

Para una mejor comprensión del problema planteado ante esta Sala de Casación Penal con relación a la “Errónea Aplicación del Artículo 350 del Código Penal” al proceder a condenar a nuestro patrocinado como Autor del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal Primero del Código Penal vigente, nos permitimos señalar lo contradictorio del accionar judicial al respecto de señalarse en la sentencia “Si ello es posible” citando la Jueza A quo. …”.

Adujeron además que:

… Así las cosas, honorables Magistrados(as), esta situación irregular fue confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia dictada en segunda instancia. …

.

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia los impugnantes indicaron que la Juez de Juicio violó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 333), por indebida aplicación, ya que éste, luego de concluida la recepción de pruebas, procedió a realizar un cambio de calificación, no otorgándole a la Defensa el tiempo necesario para presentar nuevas pruebas, o preparar las mismas, ni mucho menos suspendió el juicio.

La Sala pudo constatar que al igual que la cuarta denuncia, esta tampoco fue planteada en el Recurso de Apelación, por lo que mal pudo la Alzada emitir pronunciamiento al respecto, debiendo nuevamente reiterar la Sala que cuando se resuelve un recurso sólo se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en atención al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, la Sala no puede suplir las actuaciones de las partes y actuar como Tercera Instancia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide

SÉPTIMA DENUNCIA

Expresaron los recurrentes:

… nos permitimos indicar la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación … igualmente se denunció la Falta de motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial efectiva, la defensa técnica expresamos en el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Falta de Motivación de la Sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem. …

.

Indicaron además que:

… En el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral por la Jueza Tercero de Juicio, … solo copio textualmente aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida por la Corte de Apelaciones.

En efecto, la decisión recurrida … incurre en una falta manifiesta en su motivación, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo convalidó lo expuesto por la juzgadora en Primera Instancia, allí no se observa que haya realizado comparación alguna de los órganos de prueba con mi Declaración; además no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que debió hacerse a través del análisis y comparación lógica e imparcial entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral que me fuera realizado. …

.

La Sala para decidir observa:

En esta última denuncia los peticionantes señalaron la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 22, 157 y 346, numerales 3 y 4).

Ahora bien, observa la Sala que una de las normas denunciadas como infringida por el Tribunal de Alzada, es el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. …

.

En dicha norma se encuentran establecidos los requisitos formales que debe contener la Sentencia. Sin embargo, específicamente en cuanto a este numeral, refiere un requisito que sólo es potestad del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio de estructurar, de manera lógica y razonada (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme al acervo probatorio, y su apreciación, en atención del principio de inmediación.

Cuando se denuncia en Casación como infringido el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada en sentencia N° 99, de fecha 27 de marzo de 2014, lo siguiente:

… El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos

. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011). …”.

La Sala en sentencia Nº 56, de fecha 25 de febrero de 2014, también señaló:

… el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las C.d.A. les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio. …

.

Por su parte, la doctrina, especialmente F.C. en su obra “Tratado del Proceso Civil”, expresó:

… el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos. …

.

Tal doctrina es cónsona con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las C.d.A. conocer sobre los hechos acreditados en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación, ya que conforme a este postulado se advierte que el Juez que pronuncia la sentencia ha tenido una impresión personal de lo ocurrido a lo largo de todos los actos procesales y, en consecuencia, la elaboración lógica de la sentencia tiene por base tal experiencia.

La Sala constató que quienes impugnaron, adujeron que los presuntos vicios fueron cometidos por la Alzada, sin embargo denunciaron la valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, como lo son las declaraciones de los testigos presenciales y de la víctima. En este sentido, la Sala debe reiterar que la función de la C.d.A. queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación

. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”.

En conclusión, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas, cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue verificada en el presente caso.

En efecto, la denuncia alegada se configura en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, lo que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, cabe agregar que la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 413, de fecha 27 de noviembre de 2013, que:

… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …

.

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en sentencia N° 138, del 1° de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …

.

De igual manera, la Sala, en sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, estableció con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, lo siguiente:

… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …

.

Siendo así, es evidente que los impugnantes hacen una apreciación propia de lo que a su criterio la Corte de Apelaciones infringió, pero no expresa de manera coherente qué dejó de hacer la Alzada para incurrir en el vicio alegado; aunado a ello tampoco hace mención sobre la influencia que pudo tener la infracción presuntamente cometida por el Tribunal Colegiado de Alzada en el fallo dictado.

En este orden de ideas, es de advertir que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215, de fecha 2 de julio de 2014, expresó:

… el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Casación. …

.

Atendiendo a lo antes expresado, al alegar la inmotivación de la sentencia se debe especificar en qué consistió el vicio, para que la Sala concluya si admite o no el Recurso de Casación y, en consecuencia, revise el fallo recurrido.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la séptima denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por los ciudadanos abogados L.F.R. y R.F.J.M., Defensores Privados del ciudadano A.A.T.Á., titular de la cédula de identidad V-7.005.017, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P..

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G.. DEYANIRA N.B..

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C.F.. E.J.G.M..

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000267.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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